LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993,
relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra y, en particular su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1866/94 de la Comisión, y, en particular, su artículo 9,
Considerando que las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, han celebrado un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Hungría por el que se modifican los Anexos VIIIa, IXb y Xb del Acuerdo Europeo, con objeto de permitir una mayor flexibilidad en la gestión de determinados contingentes, ampliar su ámbito de aplicación y amplificar la reducción de determinadas exacciones reguladoras ;
Considerando que Reglamento (CE) nº 121/94 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1906/94, relativo a la exención de la exacción reguladora por importación de determinados productos del sector cerealista, establece entre otras disposiciones las cantidades de cebada, de harina de trigo, de malta no torrefacta, de trigo blando y de mijo que pueden ser objeto de acceso preferente en virtud de los Acuerdos interinos celebrados con los citados países ; que, con el fin de garantizar la correcta gestión de estos contingentes, es preciso disponer que los certificados de importación no sean transmisibles ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro del punto 1 del Anexo del Reglamento (CE) nº 121/94 se sustituirá por el del Anexo del presente Reglámento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
ANEXO
I. Productos originarios de la República de Hungría
(en toneladas)
Período 1. 7. 1994 1. 7. 1995
-30. 6. 1995 - 30. 6. 1996
Reducción de la exacción reguladora (en %) 60 60
Códigos NC 1001 90 99 y 1001 10 00 216 000 232000
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