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Documento DOUE-L-1994-81859

Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 319, de 12 de diciembre de 1994, páginas 20 a 27 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81859

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el

apartadG 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del

Tratado (3),

Considerando que, mediante una Resolución de 8 de junio de 1993 relativa a

una política común de seguridad marítima, el Consejo fijó el objetivo de

retirar de las aguas comunitarias todos aquellos buques que no cumplieran

las normas y dio prioridad a la acción comunitaria destinada a aségurar la

aplicación de forma efectiva y uniforme de las normas internacionales

mediante la elaboración de normas comunes para las sociedades de

clasificación (4);

Considerando que la seguridad y la prevención de la contaminación marítima

podrán mejorar de forma real, aplicando estrictamente los convenios, códigos

y resoluciones internacionales y promoviendo al mismo tiempo el objetivo de

la libertad de prestación de servicios;

Considerando que es responsabilidad de los Estados de pabellón y del puerto

controlar que los buques cumplan la normativa internacional uniforme en

materia de seguridad y prevención de la contaminación marítimas;

Considerando que los Estados miembros son responsables de la expedición de

los certificados de seguridad y contaminación establecidos por Convenios

como SOLAS 74, Load Lines 66 y MARPOL 73/78, y de la aplicación de sus

disposiciones;

Considerando que, de conformidad con dichos Convenios, todos los Estados

miembros pueden autorizar a organizaciones técnicas, en distinta medida,

para la certificación de este cumplimiento, y que pueden delegar la

expedición de los correspondientes certificados de seguridad;

Considerando que, a escala mundial, gran parte de las sociedades de

clasificación no garantizan ni el adecuado cumplimiento de la normativa ni

una adecuada fiabilidad cuando actúan en nombre de las administraciones

nacionales, dado que no poseen estructuras ni experiencia adecuada que les

permitan desempeñar sus deberes de forma altamente profesional;

Considerando que los Estados miembros no pueden alcanzar de manera

suficiente, actuando por separado, el objetivo consistente en someter a las

sociedades de clasificación a normas adecuadas, objetivo que la Comunidad

puede alcanzar mejor;

Considerando que el proceder adecuado consiste en una Directiva del Consejo

que establezca criterios mínimos para el reconocimiento de las

organizaciones, dejando el propio reconocimiento, los medios para su

aplicación y el desarrollo de la Directiva a los Estados miembros;

Considerando que los estándares EN 45004 y EN 29001, junto con los de la

Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS), constituyen

una adecuada garantía de la calidad de las organizaciones;

Considerando que la expedición del certificado de seguridad radioeléctrica

para buque de carga debe confiarse a organismos privados que cuenten con

conocimientos técnicos y personal cualificado suficientes;

Considerando que las organizaciones que deseen ser reconocidas a efectos de

la presente Directiva deberán presentar a los Estados miembros una completa

información y pruebas de que cumplen los criterios mínimos, y que los

Estados miembros deberán notificar a la Comisión y a los demás Estados

miembros las organizaciones que hayan reconocido;

Considerando que la Comisión podrá conceder un reconocimiento de tres años a

organizaciones que no cumplan los criterios que fijan el número y tonelaje

mínimos de los buques clasificados y el número mínimo de peritos de

dedicación exclusiva que estipula el Anexo, pero que cumplan todos los demás

criterios; que deberá concederse a dichas organizaciones una prórroga del

reconocimiento tras el período de tres años, siempre que sigan cumpliendo

iguales criterios; que los efectos del reconocimiento de tres años deben

limitarse a los Estados requirentes y sólo durante dicho período;

Considerando que el establecimiento del mercado común supone la libre

circulación de servicios, de forma que no podrá impedirse a las

organizaciones que cumplan una serie de criterios comunes que garanticen su

profesionalidad y fiabilidad, prestar sus servicios dentro de la Comunidad,

siempre que un Estado miembro haya delegado dichos deberes oficiales; que

dicho Estado miembro podrá, no obstante, limitar el número de organizaciones

que autorice con arreglo a sus necesidades basándose en razones objetivas y

transparentes, con supeditación al control que ejerza la Comisión mediante

los procedimientos de comitología;

Considerando que la aplicación del principio de la libre prestación de

servicios de inspección y examen de buques podrá ser gradual, pero no

superar los plazos prescritos;

Considerando que es necesaria una más rigurosa participación de las

administraciones nacionales en la vigilancia de los buques y en la

expedición de los correspondientes certificados con el fin de garantizar el

pleno cumplimiento de la normativa internacional de seguridad, aun en el

caso de que los Estados miembros confíen a organizaciones ajenas a su

administración la realización de sus deberes oficiales; que es conveniente,

por lo tanto, establecer una estrecha relación funcional entre las

administraciones y las organizaciones, que puede requerir que la

organización cuente con una representación local en el territorio del Estado

miembro por cuyo encargo realiza sus tareas;

Considerando que procede establecer un comité de reglamentación integrado

por representantes de los Estados miembros con el fin de asistir a la

Comisión en su labor de garantizar efectivamente la aplicación de la actual

normativa sobre seguridad marítima y medio ambiente, tomando en cuenta

asimismo los procedimientos nacionales de ratificación;

Considerando que la Comisión deberá actuar de conformidad con el

procedimiento establecido en el artículo 13 para tener debidamente presentes

los progresos alcanzados en los foros internacionales y actualizar los

criterios mínimos;

Considerando que, sobre la base de la información facilitada por los Estados

miembros, de conformidad con el artículo 11, sobre la actuación de las

organizaciones que operan en su nombre, la Comisión decidirá si va a pedir a

los Estados miembros que retiren el reconocimiento a organizaciones que

hayan dejado de cumplir los criterios comunes mínimos, de conformidad con el

procedimiento del artículo 13;

Considerando que, no obstante, los Estados miembros deberán tener la

posibilidad de suspender su autorización a una organización por motivos de

peligro grave para la seguridad o el medio ambiente; que la Comisión deberá

decidir con rapidez, de conformidad con el citado procedimiento, si procede

anular una medida nacional de este carácter;

Considerando que cada Estado miembro deberá evaluar periódicamente la

actuación de las organizaciones que operan en su nombre y facilitar a la

Comisión y a los demás Estados miembros una información precisa sobre esta

actuación;

Considerando que los Estados miembros, en calidad de autoridades portuarias,

tienen la obligación de mejorar la seguridad y la prevención de la

contaminación de las aguas comunitarias mediante la inspección prioritaria

de los buques dotados de certificados de organizaciones que no cumplan los

criterios comunes, asegurando con ello que los buques que enarbolen pabellón

de un país tercero no reciban un trato más favorable;

Considerando que el procedimiento adecuado para el funcionamiento del Comité

es el procedimiento III a) del artículo 2 de la Decisión 87/373/CEE del

Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades

del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5);

Considerando que las sociedades de clasificación deben actualizar y hacer

cumplir sus normas técnicas, con objeto de armonizar las normas de seguridad

y asegurar el cumplimiento uniforme de la normativa internacional de la

Comunidad;

Considerando que en la actualidad no existe una normativa internacional

uniforme a la que deban adecuarse todos los buques en la fase de

construcción y a lo largo de su vida útil en lo que se refiere al casco, a

la maquinaria y a las instalaciones eléctricas y de control; que dicha

normativa puede establecerse de conformidad con las normas de sociedades de

clasificación reconocidas o con estándares equivalentes que deberán decidir

las administraciones nacionales de conformidad con el procedimiento

establecido en la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983,

por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas

y reglamentaciones técnicas (6),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece medidas que deberán seguir los Estados

miembros y las organizaciones encargados de la inspección, el peritaje y la

certificación de los buques en cumplimiento de los Convenios internacionales

sobre seguridad en el mar y prevención de la contaminación marítima,

avanzando al mismo tiempo en el objetivo de la libertad de prestación de

servicios. Este proceso comprende el desarrollo y aplicación de requisitos

de seguridad para el casco, la maquinaria y las instalaciones eléctricas y

de control de los buques comprendidos en el ámbito de aplicación de los

Convenios internacionales.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «buque»: todo buque comprendido en el ámbito de aplicación de los

Convenios internacionales;

b) «buque que enarbola pabellón de un Estado miembro»: un buque registrado

en un Estado miembro y que enarbole pabellón de dicho Estado miembro, de

conformidad con la legislación de este último, incluidos los buques

registrados en Euros, una vez aprobado dicho Registro por el Consejo. Los

buques que no correspondan a la presente definición se asimilarán a buques

que enarbolan pabellón de un país tercero;

c) «inspecciones y peritajes»: las inspecciones y peritajes obligatorios en

virtud de los Convenios internacionales;

d) «Convenios internacionales»: el Convenio internacional para la seguridad

de la vida humana en el mar de 1974, el Convenio internacional sobre líneas

de carga de 1966 y el Convenio internacional para prevenir la contaminación

por los buques de 1973/78, junto con sus protocolos y modificaciones, así

como los correspondientes Códigos de carácter obligatorio en todos los

Estados miembros, vigentes en el momento de la adopción de la presente

Directiva;

e) «organización»: una sociedad de clasificación u otra entidad privada que

efectúe labores de evaluación de la seguridad en nombre de una

administración;

f) «organizaciones reconocidas»: las organizaciones reconocidas de

conformidad con el artículo 4;

g) «autorización»: el acto por el cual un Estado miembro acredita a una

organización reconocida o delega en ella;

h) «certificado»: un certificado expedido por o en nombre de un Estado

miembro de conformidad con los Convenios internacionales;

i) «certificado de clasificación»: un documento expedido por una sociedad de

clasificación, en el que se certifica la capacidad estructural y mecánica de

un buque para un uso o servicio particular de conformidad con sus normas y

reglamentos;

j) «certificado de seguridad radiotelefónica para buque de carga»: el

certificado introducido por los Reglamentos de Radiocomunicaciones SOLAS

74/78 revisados, adoptados por la OMI, que incluye durante un período

transitorio que finalizará el 1 de febrero de 1999, el Certificado de

seguridad radiotelegráfica para buque de carga y el Certificado de seguridad

radiotelefónica para buque de carga.

k) «establecimiento»: el lugar del domicilio social, de la administración

central o del principal centro de operaciones de una organización.

Artículo 3

1. En cumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones en virtud de los

Convenios internacionales, los Estados miembros deberán garantizar que sus

administraciones competentes puedan asegurar un cumplimiento adecuado de las

disposiciones de los Convenios internacionales, especialmente en lo que se

refiere a la inspección y peritaje de los buques y a la expedición de

certificados y de certificados de exención.

2. Cuando, a efectos del apartado 1, un Estado miembro decida, en relación

con los buques de su propio pabellón:

i) autorizar a organizaciones a efectuar, total o parcialmente, las

inspecciones y peritajes relacionados con los Certificados, incluidos los

necesarios para la evaluación del cumplimiento del artículo 14 y cuando

proceda, a extender o renovar los Certificados correspondientes, o

ii) confiar a organizaciones la realización total o parcial de las

inspecciones y peritajes mencionados en el punto i),

sólo podrá confiar estas tareas a organizaciones reconocidas.

La Administración competente aprobará en todos los casos la primera

concesión de los certificados de exención.

No obstante, en el caso del Certificado de seguridad radioeléctrica para

buque de carga, estas tareas podrán confiarse a entidades privadas

reconocidas por una Administración competente y que tengan experiencia y

personal cualificado suficientes para llevar a cabo en su nombre trabajos

específicos de evaluación de seguridad en materia de radiocomunicaciones.

3. El presente artículo no se refiere a la certificación de componentes

específicos de los equipos marinos.

Artículo 4

1. Los Estados miembros sólo podrán reconocer a aquellas organizaciones que

cumplan los criterios establecidos en el Anexo. Las organizaciones

presentarán a los Estados miembros a los que se haya solicitado el

reconocimiento una información completa, con el fin de probar que reúnen

estos criterios. Los Estados miembros notificarán su reconocimiento a las

organizaciones en la forma que proceda.

2. Cada Estado miembro notificará a la Comisión y a los demás Estados

miembros las organizaciones que haya reconocido.

3. Los Estados miembros podran presentar a la Comisión una solicitud de

reconocimiento de tres años para organizaciones que respondan a todos los

criterios del Anexo con excepción de los enumerados en los puntos 2 y 3 de

la sección «Generales» del mencionado Anexo.

Este reconocimiento se concederá de conformidad con el procedimiento del

artículo 13. Los efectos del reconocimiento se limitarán a los Estados

miembros que hayan presentado una solicitud de reconocimiento.

4. Todas las organizaciones a las cuales se conceda el reconocimiento serán

examinadas estrechamente por el Comité creado en virtud del artículo 7,

incluso con miras a resolver sobre prórrogas del reconocimiento de

organizaciones a que se refiere el apartado 3. Las decisiones relativas a la

prórroga de dicho reconocimiento no tendrán en cuenta los criterios que

recogen los puntos 2 y 3 de la seción «Generales» del Anexo. Dejará de ser

aplicable la limitación de los efectos del reconocimiento que estipula el

apartado 3.

5. La Comisión elaborará y actualizará una lista de las organizaciones que

los Estados miembros hayan notificado en cumplimiento de los apartados 1, 3

y 4. Dicha lista se publicará en el Diario Ohcial de las Comunidades

Europeas.

Artículo 5

1. Al aplicar el punto i) del apartado 2 del artículo 3, los Estados

miembros no podrán negarse en principio a autorizar a una organización

reconocida establecida en la Comunidad el ejercicio de dichas funciones, sin

perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 11. No obstante, podrán

limitar el número de organizaciones a las que conceda dicha autorización en

función de sus necesidades, a tenor de razones objetivas y transparentes. A

petición de un Estado miembro, la Comisión adoptará medidas apropiadas de

conformidad con el procedimiento que estipula el artículo 13.

2. Con carácter de excepción, los Estados miembros podrán quedar

temporalmente exentos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1

hasta el 31 de diciembre de 1997.

3. Para que un Estado miembro acepte que una organización establecida en un

país tercero lleve a cabo las tareas mencionadas en el artículo 3, o parte

de ellas, podrá pedir al país tercero el reconocimiento recíproco de las

organizaciones reconocidas establecidas en la Comunidad.

Artículo 6

1. Los Estados miembros que decidan actuar en la forma descrita en el

apartado 2 del artículo 3, establecerán una relación de trabajo entre la

administración competente y las organizaciones que actúen en su nombre.

2. Esta relación de trabajo estará regida por un acuerdo formal por escrito

y no discriminatorio o régimen jurídico equivalente que establezca los

deberes y funciones específicos asumidos por la organización, y que

incluirá, al menos:

- las disposiciones establecidas en el apéndice II de la Resolución IMO

A.739 (18) sobre directrices para la autorización de organizaciones que

actúen en nombre de la administración, en su versión vigente en la fecha de

adopción de la presente Directiva;

- a una auditoría periódica, efectuada por la administración o por una

entidad externa imparcial designada por ésta, de las tareas que las

organizaeiones realicen en nombre de la administración;

- la facultad de inspeccionar al azar y pormenorizadamente los buques;

- disposiciones sobre la comunicación de informaciones esenciales sobre su

flota clasificada, los cambios de clasificación o la desclasificación de

buques.

3. Dicho acuerdo o régimen jurídieo equivalente podrá imponer el requisito

de que la organización reconocida cuente con una representación local en el

territorio del Estado miembro en cuyo nombre desempeña las funciones

mencionadas en el artículo 3. Las representaciones locales de carácter

jurídico que tengan personalidad jurídica de acuerdo con la legislación del

Estado miembro y la competencia de sus tribunales nacionales podrán

satisfacer dicho requisito.

4. Cada Estado miembro facilitará a la Comisión información precisa sobre la

relación funcional estable establecida de conformidad con el presente

artículo. La Comisión informará seguidamente a los demás Estados miembros.

Artículo 7

La Comisión estará asistida por un Comité integrado por representantes de

los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. Este

Comité será convocado por la Comisión al menos una vez al año y siempre que

sea necesario en el caso de la suspensión de la autorización de una

organización por parte de un Estado miembro en virtud de las disposiciones

del artículo 10.

El Comité establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 8

1. La presente Directiva podrá ser modificada de conformidad con el

procedimiento establecido en el artículo 13, con el fin de:

- aplicar a efectos de la presente Directiva modificaciones posteriores que

hayan entrado en vigor de los Códigos internacionales y de la Resolución

mencionados en la letra d) del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 6;

- actualizar los criterios del Anexo, en particular teniendo en cuenta las

decisiones pertinentes de la OMI.

2. Tras la adopción de nuevos instrumentos o protocolos de los Convenios a

que se refiere la letra d) del artículo 2, el Consejo, a propuesta de la

Comisión, determinará, teniendo en cuenta los procedimientos parlamentarios

de los Estados miembros así como los procedimientos correspondientes de la

OMI, las modalidades de ratificación de esos nuevos instrumentos o

protocolos, velando por que sean aplicados de manera uniforme y simultánea

en los Estados miembros.

Artículo 9

1. Se podrá solicitar a los Estados miembros que, con arreglo al

procedimiento que establece el artículo 13, retiren el reconocimiento de las

organizaciones reconocidas contempladas en el artículo 4 que hayan dejado de

cumplir los criterios establecidos en el Anexo, cuando ello sea de

aplicación.

2. En la preparación de los proyectos de una decisión relativa a las

materias a que se refiere el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta los

informes y datos mencionados en los artículos 11 y 12. En la preparación de

dichos proyectos de decisión, la Comisión prestará particular atención a los

datos sobre la actuación de las organizaciones en materia de seguridad y

prevención de la contaminación. Los proyectos de decisión relacionados con

las materias a que hace referencia el apartado 1 serán también presentados

al Comité por la Comisión por iniciativa propia o a petición de un Estado

miembro.

Artículo 10

No obstante los criterios especificados en el Anexo, cuando un Estado

miembro considere que una organización reconocida no puede seguir siendo

autorizada a desempeñar en su nombre las tareas especificadas en el artículo

3, podrá suspender dicha autorización.

En tales circunstancias, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) el Estado miembro informará de inmediato a la Comisión y a los demás

Estados miembros de su decisión y expondrá sus motivos;

b) la Comisión estudiará si la suspensión está justificada por razones de

peligro grave para la seguridad o el medio ambiente;

c) actuando con arreglo al procedimiento que establece el artículo 13, la

Comisión notificará al Estado miembro si su decisión de suspender la

autorización está o no justificada por razones de peligro grave para la

seguridad o el medio ambiente y, cuando no esté justificada, pedirá al

Estado miembro que la retire.

Artículo 11

1. Cada Estado miembro velará por que las organizaciones reconocidas que

actúen en su nombre a efectos del apartado 2 del artículo 3, lleven a cabo

efectivamente las funciones mencionadas en dicho artículo de forma

satisfactoria para las administraciones competentes, y por que dichas

organizaciones cumplan los criterios especificados en el Anexo. El Estado

miembro podrá, para ello, hacer que su administración competente supervise

directamente a las organizaciones reconocidas, o bien, en el caso de

organizaciones establecidas en otro Estado miembro, contar con la

supervisión efectuada por la administración de otro Estado miembro.

2. Cada Estado miembro efectuará esta supervisión con carácter bienal y

facilitará a los demás Estados miembros y a la Comisión un informe de los

resultados de la supervisión antes del 31 de marzo del año siguiente a los

años evaluados.

3. Cuando un Estado miembro opte, para llevar a cabo dicha tarea, por contar

con la supervisión efectuada por otro Estado miembro, presentará su informe

a más tardar el 30 de junio del año siguiente al año evaluado.

4. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión y a los demás Estados

miembros toda información pertinente para la valoración de la actuación de

las organizaciones.

Artículo 12

1. En el ejercicio de sus derechos y obligaciones de inspección en calidad

de Estados portuarios, los Estados miembros:

a) garantizarán que los buques con pabellón de un país tercero no reciban un

trato más favorable que los buques autorizados para navegar bajo pabellón de

un Estado miembro. En este sentido, se adoptará como uno de los criterios

primordiales para seleccionar los buques que se vayan a inspeccionar el

hecho de saberse que los certificados del buque, y el certificado de

clasificación, hayan sido expedidos por una organización que no se ajuste a

los criterios del Anexo, a excepción de las organizaciones reconocidas en

virtud de los apartados 3 y 4 del artículo 4;

b) adoptarán las medidas adecuadas en el caso de que los buques no cumplan

con la normativa internacional y comunicarán a la Comisión y a la Secretaría

del Memorándum de acuerdo sobre el control de los buques por el Estado del

puerto el descubrimiento de cualquier expedición de certificados válidos por

organizaciones que actúen en nombre de un Estado de pabellón a un buque que

no cumpla los requisitos pertinentes de los convenios internacionales, o

cualquier incumplimiento de un buque provisto de un certificado de

clasificación válido y que afecte a elementos cubiertos por dicho

certificado.

2. Cada Estado miembro establecerá un registro de actuaciones de las

organizaciones que actúen en nombre de los Estados de pabellón. Este

registro será actualizado anualmente y distribuido a los restantes Estados

miembros y a la Comisión.

Artículo 13

En los asuntos cubiertos por los apartados 3 y 4 del artículo 4, del

apartado 1 del artículo 5, de los artículos 8, 9 y 10 y del apartado 2 del

artículo 14 se aplicará el siguiente procedimiento:

a) El representante de la Comisión presentará al Comité a que se refiere el

artículo 7 un proyecto de medidas.

b) El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el

presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que

se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2

del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo

deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de

los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera

definida en el artículo anteriormente mencionado. El presidente no tomará

parte en la votación.

c) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes con el

dictamen del Comité.

d) Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del Comité

o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al

Consejo una propuesta relativa a la medida que deba tomarse. El Consejo se

pronunciará por mayoría cualificada. Si, transcurrido un plazo de tres meses

desde el momento en el que la propuesta se haya presentado al Consejo, éste

no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará la medida propuesta.

Artículo 14

1. Cada Estado miembro garantizará que todo buque que enarbole su pabellón

esté construido y mantenido de conformidad con los requisitos sobre casco,

maquinaria e instalaciones eléctricas y de control establecidos por una

organización reconocida.

2. Un Estado miembro sólo podrá decidir la utilización de normas que

considere equivalentes a las de una organización reconocida a condición de

que las notifique inmediatamente a la Comisión, de conformidad con el

procedimiento de la Directiva 83/189/CEE, y a los demás Estados miembros, y

de que no hayan sido cuestionadas por otro Estado miembro o por la Comisión

y consideradas no equivalentes con arreglo al procedimiento del artículo 13.

Artículo 15

1. Las organizaciones reconocidas se consultarán mutuamente, con carácter

periódico, para mantener la equivalencia de sus estándares técnicos y de la

aplicación de los mismos. Las organizaciones facilitarán a la Comisión

informes periódicos sobre progresos fundamentales en estos estándares.

2. Cuando se trate de un buque de su clase, las organizaciones reconocidas

deberán demostrar su disposición a cooperar con las administraciones de

control del Estado portuario, en particular con el fin de facilitar la

rectificación de las deficiencias u otras discrepancias notificadas.

3. Las organizaciones reconocidas deberán facilitar todos los datos

pertinentes a la Administración en caso de cambio de clase o

desclasificación de buques.

4. Las organizaciones reconocidas no expedirán certificados a un buque

desclasificado o que cambie de clase por motivos de seguridad sin haber

consultado a la administración competente del Estado de pabellón para

determinar si es necesaria una inspección completa.

Artículo 16

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo

establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de

1995.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán

una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha

referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las

modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión toda

disposición de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la

presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados

miembros.

Artículo 17

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

M. WISSMANN

(1) DO nº C 167 de 18. 6. 1993, p. 13.

(2) DO nº C 34 de 2. 2. 1994, p. 14.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 1994 (DO nº C 91 de 28.

3. 1994, p. 9), posición común del Consejo de 19 de septiembre de 1994 (DO

nº C 301 de 27. 10. 1994, p. 75) y Decisión del Parlamento Europeo de 16 de

noviembre de 1994 (no publicada aún en el Diario Oflcial).

(4) DO nº C 271 de 7. 10. 1993, p. 1.

(5) DO nº L 197 de 18. 7. 1987, p. 33.

(6) DO nº L 109 de 26. 4. 1983, p. 8. Directiva cuya última modificación la

constituye la Directiva 94/10/CE (DO nº L 100 de 19. 4. 1994, p. 30).

ANEXO

CRITERIOS MINIMOS PARA LAS ORGANIZACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3

A. GENERALES

1. La organización reconocida deberá acreditar una amplia experiencia en la

evaluación del diseño y construcción de los buques mercantes.

2. La organización deberá tener en su clase una flota de al menos 1 000

buques oceánicos (de más de 100 TRB), con un total no inferior a 5 millones

de TRB.

3. La organización contará con una plantilla técnica acorde con el número de

buques clasificados. Como mínimo, se necesilarán 100 peritos con dedicación

exclusiva para cumplir los requisitos del apartado 2.

4. La organización contará con reglas y normas completas para el diseño,

construcción y control periódico de buques mercantes, publicadas y

permanentemente actualizadas y mejoradas mediante programas de investigación

y desarrollo.

5. La organización deberá publicar anualmente su registro de buques.

6. La organización no estará controlada por armadores o constructores de

buques ni por otras personas o entidades que se dediquen comercialmente a la

construcción, equipamiento, reparación o explotación de buques. Los ingresos

de la organización no deberán depender esencialmente de una sola empresa

comercial.

B. ESPECIFICOS

1. La organización contará con:

a) una importante plantilla técnica, de gestión, de apoyo y de

investigación, proporcional a las tareas y a los buques clasificados y que

se ocupe también del desarrollo de las competencias y del respeto de las

normas y reglamentos;

b) una cobertura mundial, con su propio personal técnico en dedicación

exclusiva, o recurriendo al personal técnico en dedicación exclusiva de

otras organizaciones reconocidas.

2. La organización estará regida por un código ético.

3. La organización estará gestionada y administrada de forma que garantice

la confidencialidad de la información exigida por la administración.

4. La organización estará dispuesta a facilitar la información pertinente a

la administración.

5. La dirección de la organización definirá y documentará sus políticas y

objetivos y su compromiso en materia de calidad, y garantizará que esta

política es entendida, aplicada y mantenida en todos los niveles de la

organización.

6. La organización desarrollará, aplicará y mantendrá un eficaz sistema

interno de calidad basado en las secciones pertinentes de los estándares de

calidad internacionalmente reconocidos y de conformidad con EN 45004

(organismos de inspección) y EN 29001, interpretados por los IACS Quality

System Certification Scheme Reauircments, sistema de calidad que, entre

otros puntos, garantizará que:

a) las reglas y normas de la organización son elaboradas y mantenidas de

forma sistemática;

b) se respetan las reglas y normas de la organización;

c) se cumplen los requisitos de la función oficial para la que está

autorizada la organización;

d) se definen y documentan las responsabilidades, autoridades e

interrelaciones del personal cuyo trabajo afecta a la calidad de los

servicios de la organización;

e) todo el trabajo se realiza en condiciones controladas;

f) existe un sistema de supervisión que vigila las actuaciones y las labores

efectuadas por los peritos y por el personal técnico y administrativo

directamente empleado por la organización;

g) los requisitos de los principales trabajos oficiales para los que esté

autorizada la organización sólo serán puestos en práctica o supervisados

directamente por sus propios peritos en dedicación exclusiva o por los

peritos en dedicación exclusiva de otras organizaciones reconocidas;

h) se aplica un sistema de cualificación de los peritos y una actualización

permanente de sus conocimientos;

i) se llevan registros que prueben el cumplimiento de los estándares

exigidos en los elementos cubiertos por los servicios realizados, así como

el funcionamiento eficaz del sistema de calidad;

y

j) existe un sistema global de auditorías internas, planificadas y

documentadas, de las actividades relacionadas con la calidad en todos los

lugares de trabajo.

7. La organización deberá acreditar su capacidad para:

a) desarrollar y mantener al día una serie completa y adecuada de reglas y

normas propias sobre el casco, la maquinaria y el equipo eléctrico y de

control, que posean la calidad de estándares técnicos internacionalmente

reconocidos, sobre la base de las cuales se puedan expedir certificados de

seguridad del Convenio SOLAS y de seguridad para buque de pasaje (en lo que

se refiere a la adecuación de la estructura del buque y de los sistemas

vitales de maquinaria a bordo) y certificados de línea de carga (en lo que

se refiere a la adecuación de la resistencia del buque);

b) efectuar todas las inspecciones y peritajes exigidos por los Convenios

internacionales para la expedición de certificados, incluidos los medios

para valorar, mediante un personal profesional cualificado, la aplicación y

el mantenimiento de los sistemas de gestión de seguridad, tanto basados en

tierra como a bordo de los buques que se pretende incluir en el certificado.

8. La organización estará sujeta a la certificación de su sistema de calidad

por el cuerpo independiente de auditores reconocido por la Administración

del Estado en que esté establecida.

9. La organización permitirá la participación en el desarrollo de sus reglas

o normas de representantes de la Administración y otras partes interesadas.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/11/1994
  • Fecha de publicación: 12/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1995.
  • Fecha de derogación: 17/06/2009
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1994/57/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre versión refundida: Reglamento 391/2009, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2009-80920).
  • SE DEROGA, por Directiva 2009/15, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2009-80922).
  • SE MODIFICA los arts. 2. d), 7.1 y 8.2, por Directiva 2002/84, de 5 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82133).
  • SE TRANSPONE Real Decreto 2662/1998, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-29344).
  • SE AÑADE el punto 7 al Anexo, por Directiva 97/58, de 26 de septiembre (Ref. DOUE-L-1997-81889).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Contaminación de las aguas
  • Navegación marítima
  • Seguridad de la vida humana en el mar

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