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Documento DOUE-L-1994-81874

Reglamento (CE) nº 3036/94 del Consejo, de 8 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen de perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 322, de 15 de diciembre de 1994, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81874

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su

artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los regímenes de importación en la Comunidad para el sector

de los productos textiles y de confección con respecto a determinados

terceros países comprenden medidas específicas aplicables a los productos

que resultan de las operaciones de perfeccionamiento pasivo;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 636/82 (1), modificado por el Acta

de Adhesión de España y de Portugal, estableció un régimen de

perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos

textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o

transformación en determinados terceros países;

Considerando que la política seguida por la Comunidad está encaminada en

particular a permitir a la industria textil y de confección adaptar en las

condiciones de la competencia internacional que este nuevo régimen de

perfeccionamiento pasivo deberá concordar con los esfuerzos encaminados a

acrecentar la competitividad de la industria comunitaria y debe por tanto

reservarse sólo a esta industria y dentro de ella concederse exclusivamente

a las empresas que fabriquen en la Comunidad productos en la misma fase de

fabricación que los que se reimporten tras su perfeccionamiento pasivo, sin

prejuzgar no obstante, los derechos de las personas que no reunan las

condiciones del presente Reglamento, para las cuales podrán concederse

excepciones hasta el límite de las cantidades totales importadas en el marco

de regímenes específicos durante uno de los dos años anteriores a la entrada

en vigor del presente Reglamento, para los productos que no sean distintos

por su naturaleza y objeto;

Considerando que la creación del mercado interior en 1993 implica un espacio

sin fronteras en el que estará garantizada, en particular, la libre

circulación de mercancías; que ello implica, entre otras cosas, la supresión

de controles en las fronteras interiores y la eliminación de disparidades en

los regímenes de importación, así como la posibilidad de reimportar

productos compensadores en un Estado miembro distinto de aquel en el que se

concedió la autorización previa;

Considerando que el comercio de productos textiles y de confección debe

adaptarse al funcionamiento del mencionado mercado interior, en particular

por lo que respecta a la aplicación del régimen de perfeccionamiento pasivo

económico de los productos textiles;

Considerando que los contingentes regionales de perfeccionamiento pasivo

existentes hasta ahora han sido sustituidos a partir del 1 de enero de 1993

por un sistema de contingentes comunitarios no distribuidos entre los

Estados miembros;

Considerando que las autoridades competentes de los Estados miembros deben

continuar expidiendo autorizaciones previas a los solicitantes que quieran

hacer uso del régimen de perfeccionamiento pasivo, pero al hacerlo deberán

comunicar a la Comisión las cantidades solicitadas con el fin de verificar

que estas cantidades entren dentro de los límites totales establecidos a

nivel comunitario:

Considerando que la distribución de las cantidades debe efectuarse por

tramos máximos y que sólo podrá solicitarse un nuevo tramo cuando el tramo

asignado anterior se haya utilizado al menos en un 50 %;

Considerando que los criterios y condiciones que deben respetar los

operadores de los Estados miembros para beneficiarse de este régimen no se

aplican actualmente de manera uniforme en toda la Comunidad;

Considerando, por tanto, que las normas de aplicación de estos criterios y

condiciones deben armonizarse con el fin de permitir el acceso al

perfeccionamiento pasivo en condiciones idénticas en toda la Comunidad,

especialmente por lo que se refiere a la definición de beneficiario, el

concepto de productos similares, la prioridad de los fabricantes que

mantienen una producción importante dentro de la Comunidad y la excepción a

la norma relativa al origen del producto exportado para perfeccionamiento

pasivo;

Considerando que la asignación de las cantidades de productos a cada

solicitante debe tener en cuenta no sólo las cantidades disponibles en el

ámbito del régimen de importación relativo a los productos y terceros países

de que se trate, sino también la condición del fabricante, del beneficiario

y sus esfuerzos por mantener la producción y el empleo en la Comunidad de

artículos en la misma fase de fabricación, sin reducir al mismo tiempo las

cantidades concedidas a anteriores beneficiarios y utilizadas por ellos;

Considerando que, con el fin de garantizar una gestión eficaz y objetiva del

sistema, la distribución de las cantidades de perfeccionamiento pasivo que

no hayan sido reservadas para satisfacer las solicitudes de aquellas

personas que se hayan beneficiado del régimen en el pasado debe llevarse a

cabo según el orden de presentación de las solicitudes;

Considerando que, habida cuenta del Protocolo nº 1 sobre productos textiles

y prendas de vestir de los Acuerdos Europeos y los Acuerdos Interinos

concluidos entre la Comunidad y la República Checa, la República Eslovaca,

Polonia, Hungría, Bulgaria y Rumania, resulta apropiado ampliar el ámbito de

aplicación del Reglamento a determinadas categorías liberalizadas de

productos originarios de estos países;

Considerando que es necesario que la lista de productos a los que se aplican

las disposiciones del presente Reglamento sea conforme a la clasificación

actual de productos textiles (categorías) basada en la nomenclatura

combinada;

Considerando que el presente Reglamento no debe afectar a las

reimportaciones en la Comunidad de productos tras su elaboración o

transformación en terceros países basadas en autorizaciones previas emitidas

con anterioridad a fecha de aplicación;

Considerando que la buena gestión comunitaria del régimen de

perfeccionamiento pasivo requiere una estrecha cooperación entre los Estados

miembros y la Comisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las condiciones de aplicación del

régimen de perfeccionamiento pasivo económico, en adelante denominado

«régimen», a los productos textiles y de confección enumerados en los

capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada que resulten de operaciones

de perfeccionamiento pasivo.

2. A efectos del presente Reglamento se entederá por operaciones de

perfeccionamiento pasivo en adelante denominadas «operaciones de

perfeccionamiento», las operaciones que consistan en la transformación en un

tercer país de mercancías exportadas temporalmente desde la Comunidad, para

su posterior reimportación en la Comunidad en forma de productos

compensadores.

3. Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 11, las disposiciones del

presente Reglamento se aplicarán a los productos textiles y de confección

que resulten de las operaciones de perfeccionamiento en un tercer país,

cuando exista un régimen de limitación de la importación o de control de los

productos textiles y de confección importados de dicho tercer país y cuando

existan medidas específicas aplicables a los productos que resulten de una

operación de perfeccionamiento en el caso de tales productos y tal tercer

país.

4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «productos compensadores», los productos que resulten de la elaboración

de mercancías a las que se haya sometido a las operaciones de

perfeccionamiento contempladas en la letra d) del apartado 2 del artículo 2;

b) «mercancías», las mercancías exportadas del territorio aduanero de la

Comunidad a un tercer país para someterlas a dichas operaciones de

perfeccionamiento;

c) «valor total de las mercancías»:

- en el caso de las mercancías importadas de antemano, su valor a efectos

aduaneros tal como se define en el Reglamento (CEE) nº 1224/80 (2);

- en todos los demás casos, el precio en la fábrica;

d) «autoridad competente», la autoridad de un Estado miembro responsable de

la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, en particular la

concesión de autorizaciones previas;

e) «productos similares», los productos incluidos en la misma categoría o en

el mismo grupo de categorías tal y como se enumeran en el Anexo I, que podrá

ser modificado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo

12.

Artículo 2

1. El régimen sólo se concederá a personas físicas o jurídicas establecidas

en la Comunidad.

2. Cualquier persona de las indicadas en el apartado 1 que solicite acogerse

al régimen deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) deberá:

- fabricar en la Comunidad productos similares y que se hallen en la misma

fase de fabricación que los productos compensadores para los que se solicite

el régimen; y

- realizar en la Comunidad, en su propia fábrica, los principales procesos

de fabricación de esos productos, es decir, como mínimo el cosido y montaje,

o el tejido en el caso de prendas de vestir confeccionadas a partir de

hilados, o en el caso de determinados procesos de fabricación.

Al determinar si una solicitud es admisible para la aplicación de esta

disposición, las autoridades competentes no tendrán en cuenta el diseño o la

fabricación de modelos o muestras;

b) podrá encargar la fabricación en un tercer país de productos

compensadores en el marco de operaciones de perfeccionamiento dentro de las

cantidades anuales asignadas por las autoridades competentes del Estado

miembro en que se presente la solicitud, en las condiciones establecidas en

el artículo 3;

c) las mercancías que exporte temporalmente para operaciones de

perfeccionamiento deberán hallarse en libre práctica en el sentido del

apartado 2 del artículo 9 del Tratado y ser de origen comunitario de acuerdo

con el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992,

por el que se aprueba el código aduanero comunitario (3) y sus reglamentos

de aplicación. Las autoridades de los Estados miembros podrán conceder

excepciones a lo dispuesto en el presente inciso únicamente en lo relativo a

productos cuya producción comunitaria sea insuficiente. Dichas excepciones

no se concederán para más del 14 % del valor total de las mercancías para

las que se solicita una autorización previa y para las cuales se haya

concedido el beneficio del régimen al beneficiario durante el año anterior.

En casos excepcionales y justificados desde el punto de vista económico, las

autoridades competentes podrán acordar un porcentaje mayor de excepción,

sobre la base de una decisión adoptada de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 12.

Los beneficiarios anteriores a los que en 1994 se haya concedido un

porcentaje superior al 14 % podrán seguir acogiéndose al mismo para las

mismas cantidades durante un período de tres años, con arreglo a una lista

que elaborará la Comisión. Posteriormente, estas excepciones podrán

prorrogarse con arreglo a una decisión adoptada de acuerdo con el

procedimiento establecido en el artículo 12.

Los Estados miembros comunicarán trimestralmente a la Comisión los datos

esenciales sobre las excepciones así concedidas, a saber, la clase, origen y

cantidad de mercancías de origen no comunitario de que se trate. La Comisión

transmitirá esas informaciones a los demás Estados miembros con vistas a su

examen por el Comité a que se refiere el artículo 12;

d) las operaciones de perfeccionamiento que se efectúen en terceros países

no deberán ser más importantes que las previstas para cada producto en el

Anexo II. Las operaciones de perfeccionamiento que se efectúen podrán, no

obstante, ser menos importantes que las previstas para cada producto en el

Anexo II.

3. Los Estados miembros podrán conceder excepciones a las disposiciones de

la letra a) del apartado 2 con respecto a personas que no respondan a las

condiciones de dicho apartado.

Estas excepciones sólo se aplicarán hasta el límite de las cantidades

totales importadas en el marco de regímenes específicos del tipo de los

definidos en el apartado 3 del artículo 1 durante uno de los dos años

anteriores a la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 636/82 para

productos que no difieran por su clase y objeto.

Cuando se trate de países para los que se haya establecido por primera vez

después de la entrada en vigor del presente Reglamento un régimen específico

del tipo de los definidos en el apartado 3 del artículo 1 que sustituya para

determinadas cantidades al régimen no específico de limitación de la

importación que se les aplicaba anteriormente, sin que de ello resulte un

incremento de las posibilidades globales de importación por aplicación

acumulativa de ambos regímenes, podrán aplicarse excepciones similares hasta

el límite de las cantidades de productos resultantes de las operaciones de

perfeccionamiento importadas previamente en el marco del régimen no

específico de limitación de la importación.

Las excepciones contempladas en los párrafos anteriores se aplicarán

preferentemente a las personas que se hayan beneficiado anteriormente de los

regímenes específicos señalados.

Los casos en que se aplique este apartado se comunicarán a la Comisión, que

los transmitirá a los Estados miembros con vistas a su examen anual por el

Comité a que se refiere el artículo 12.

Artículo 3

1. Las cantidades anuales de productos compensadores cuya reimportación

pueda autorizarse bajo el régimen de importación específico contemplado en

el apartado 3 del artículo 1 se establecerán a nivel comunitario.

2. Las autoridades competentes distribuirán las cantidades anuales

contempladas en el apartado 1 del presente artículo entre los beneficiarios

a que se refiere el artículo 2, en función de sus solicitudes presentadas

con arreglo al apartado 2 del artículo 4, y previa confirmación por la

Comisión de que quedan cantidades disponibles dentro del contingente

comunitario global para toda esa categoría y para el país tercero de que se

trate.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, esa

distribución se efectuará garantizando que se respete el objetivo de

mantener la actividad industrial del beneficiario en la Comunidad, como se

establece en el apartado 2 del artículo 2, tanto en lo referente a la

naturaleza de los productos como a sus cantidades expresadas en unidades

físicas o en valor añadido.

4. A cada beneficiario anterior se le asignará, para cada categoría y para

cada país tercero, una cantidad igual a la cantidad total respecto de la

cual haya efectuado operaciones de perfeccionamiento pasivo en 1993 o en

1994 para esta misma categoría y para ese mismo país.

Los beneficiarios podrán optar a asignaciones adicionales para la misma

categoría y para el mismo país de conformidad con el apartado 5 únicamente

si han utilizado en su totalidad las cantidades mencionadas en el párrafo

anterior de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 5.

Además, todo beneficiario anterior que decida no utilizar las cantidades que

se le hayan reservado con arreglo al párrafo primero para una categoría y un

tercer país determinados podrá solicitar una cantidad equivalente en otra

categoría y/o en otro país tercero, conforme a la regla del orden de

presentación de las solicitudes a que se refiere el párrafo primero del

apartado 5. Las cantidades a las que se haya renunciado se añadirán

inmediatamente a las cantidades que deban asignarse con arreglo al apartado

6.

Cuando un país adhiera a la Comunidad, estas disposiciones se aplicarán a

los operadores económicos de dicho país que hayan efectuado operaciones de

perfeccionamiento pasivo en uno de los dos años anteriores a la adhesión,

asignándosele una cantidad equivalente a las cantidades respecto de las

cuales haya llevado a cabo dichas operaciones.

5. Las cantidades de productos compensadores que no se hayan reservado para

satisfacer las solicitudes formuladas con arreglo al apartado 4 serán

distribuidas por la Comisión sobre la base de las notificaciones recibidas

por los Estados miembros y en el orden cronológico de recepción de dichas

notificaciones (principio del orden de llegada).

Sólo se asignarán cantidades a los fabricantes que puedan demostrar que han

mantenido una producción en la Comunidad durante el año anterior. Cada uno

de esos fabricantes tendrá derecho a solicitar una cantidad total de

productos compensadores con un valor de la transformación realizada en

terceros países que no supere el 50 % del valor de su producción

comunitaria.

El valor de la producción comunitaria del solicitante de que se trate se

determinará sobre la base de todos los productos enumerados en el Anexo II

que hayan sido fabricados en la Comunidad.

La asignación se efectuará por cantidades máximas por solicitud para cada

categoría y para cada uno de los terceros países interesados. Si se presenta

una nueva solicitud, las autoridades competentes sólo podrán asignar

cantidades adicionales dentro de una misma categoría y un mismo país tercero

a un solicitante concreto cuando dicho solicitante haya utilizado

efectivamente al menos un 50 % de la cantidad previamente autorizada, o se

hayan exportado cantidades de mercancías equivalentes al menos al 80 % de la

cantidad previamente autorizada.

A cada uno de los fabricantes autorizados para realizar operaciones de

perfeccionamiento pasivo durante el año anterior con arreglo al presente

apartado se le asignarán cantidades de productos compensadores de

conformidad con el apartado 4. Cuando la producción comunitaria de un

fabricante haya disminuido debido a operaciones de perfeccionamiento pasivo

efectuadas el año anterior, se reducirán proporcionalmente dichas cantidades

anteriores de producción.

Las cantidades asignadas para cada categoría y para cada país tercero

corresponderán a la cantidad de productos compensadores reimportados por el

fabricante durante el período a que se refiere el párrafo anterior.

6. En caso de que los beneficiarios no utilicen la totalidad de las

cantidades para las que hayan recibido autorizaciones previas en virtud del

presente artículo, las cantidades no utilizadas se acreditarán nuevamente al

contingente comunitario y consiguientemente podrá disponerse de las mismas

con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 5.

En un plazo de quince días después de la expiración del período

correspondiente, el solicitante devolverá todas las autorizaciones previas

no utilizadas o parcialmente utilizadas a las autoridades competentes que

las hayan expedido.

A efectos de lo dispuesto en el presente apartado se considerarán

«cantidades no utilizadas» las cantidades para las que se haya expedido una

autorización previa pero que, no se hayan utilizado en un plazo de seis

meses, o de nueve meses en caso de ampliación del plazo inicial concedida

por las autoridades competentes (esto es, no se hayan completado las

gestiones de exportación temporal para la cantidad total de materia prima

indicada en la autorización previa). Las autoridades competentes indicarán a

la Comisión lo antes posible la cuantía de las cantidades no utilizadas que

deberá acreditarse nuevamente al contingente comunitario.

7. Al final de cualquier año natural en el que las cantidades disponibles de

productos compensadores hayan resultado insuficientes en relación con las

solicitudes presentadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5, se

estudiará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, hasta

qué punto y de qué forma deberán revisarse las asignaciones.

8. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo a

los procedimientos establecidos en el artículo 12.

Artículo 4

1. Las autoridades competentes únicamente expedirán una autorización previa

a los solicitantes que cumplan las condiciones previstas en el presente

Reglamento.

2. El solicitante presentará a las autoridades competentes el contrato

concluido con la empresa encargada de efectuar por su cuenta las operaciones

de perfeccionamiento en el tercer país, o cualquier prueba que dichas

autoridades consideren equivalente.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la

Comisión antes del 15 de enero de cada año las cantidades totales, por

categoría y por país, que se hayan asignado a los beneficiarios en virtud

del apartado 4 del artículo 3 durante este año contingentario.

4. A partir del 15 de enero de cada año, las autoridades competentes podrán

notificar a la Comisión solicitudes de autorizaciones previas y podrán

expedir autorizaciones previas, con arreglo al apartado 5.

Antes de expedir autorizaciones previas, las autoridades competentes de los

Estados miembros notificarán a la Comisión la cuantía de las solicitudes que

hayan recibido. A vuelta de correo, la Comisión notificará su confirmación

de la disponibilidad de las cantidades solicitadas, en el orden cronológico

en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros

(principio del orden de llegada).

Por lo regular, dichas notificaciones se comunicarán electrónicamente a

través de la red integrada establecida al efecto, a no ser que por razones

de fuerza mayor sea necesario recurrir temporalmente a otros medios de

comunicación.

Artículo 5

1. La autorización previa únicamente se concederá si es posible para las

autoridades competentes identificar en los productos compensadores

reimportados las mercancías exportadas temporalmente.

2. Las autoridades competentes podrán denegar el beneficio del régimen

cuando comprueben que no les es posible obtener todas las garantías que les

permitan asegurar el control efectivo del respeto de las disposiciones del

artículo 2.

3. La autorización previa establecerá las condiciones en las que se

desarrollará la operación de perfeccionamiento y, en particular:

- las cantidades de mercancías que se pueden exportar y de productos que se

pueden reimportar, tomando como base para su cálculo el coeficiente de

rendimiento fijado a partir de los datos técnicos de la operación o de las

operaciones de perfeccionamiento que se vayan a efectuar o, a falta de tales

datos, a partir de los datos disponibles en la Comunidad sobre operaciones

del mismo tipo;

- los métodos que se emplearán para identificar en los productos

compensadores las mercancías exportadas temporalmente;

- el plazo de reimportación con arreglo al tiempo necesario para efectuar la

operación o las operaciones de perfeccionamiento.

4. Cuando las autoridades competentes comprueben que el nivel de empleo en

la empresa del solicitante ha experimentado una disminución significativa

debido a operaciones de perfeccionamiento pasivo efectuadas durante un año

cualquiera, dichas autoridades competentes reducirán en la misma proporción

las cantidades que pueden solicitarse de conformidad con el presente

Reglamento por dicho solicitante al año siguiente.

Artículo 6

En el momento de la exportación temporal, la autorización previa expedida

por las autoridades competentes se presentará en la oficina de aduanas

correspondiente para el cumplimiento de las formalidades aduaneras.

Artículo 7

A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán a ésta de las

denegaciones de autorización previa así como de los motivos de tales

denegaciones con referencia a las condiciones del presente Reglamento.

Artículo 8

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, y siempre que se respeten

las condiciones establecidas en la autorización y se cumplan las demás

formalidades aduaneras de rigor en el momento de la importación, la

reimportación de los productos compensadores no podrá ser denegada.

2. Cuando se reimporten en la Comunidad los productos compensadores, el

declarante presentará a las autoridades competentes, sin perjuicio de las

demás normas comunitarias en materia de intercambios con el tercer país de

que se trate, la autorización previa acompañada del justificante de que

dicha operación de perfeccionamiento se ha realizado efectivamente en el

tercer país indicado en la autorización previa.

Artículo 9

Las autoridades competentes podrán, cuando las circunstancias lo

justifiquen:

- conceder una ampliación del plazo de reimportación que habían fijado en

principio;

- autorizar la reimportación de los productos compensadores en varios

envíos; en este caso se irá anotando la autorización previa a medida que

vayan llegando los envíos.

- Las autoridades competentes podrán además autorizar la reimportación de

los productos compensadores, aún cuando no se hayan realizado la totalidad

de las operaciones de perfeccionamiento previstas en la autorización previa.

Artículo 10

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos cuantitativos

relativos a todas las reimportaciones efectuadas en su territorio en el

marco del presente Reglamento. La Comisión transmitirá estos datos a los

Estados miembros.

Artículo 11

1. El régimen previsto por el presente Reglamento sustituirá a cualquier

otro régimen de perfeccionamiento pasivo económico que apliquen en la

actualidad los Estados miembros para los productos contemplados en el

artículo 1.

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los

artículos 154 a 159 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 relativos al régimen de

perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo.

3. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 3 del

artículo 2 del Protocolo nº 1 sobre productos textiles y de confección de

los Acuerdos Europeos y los Acuerdos Interinos entre la Comunidad y la

República Checa, la República Eslovaca, Hungría, Polonia, Rumania y Bulgaria

respectivamente, los productos enumerados en el Anexo II y originarios de

estos países según lo dispuesto en el Protocolo nº 4 sobre normas de origen

de los Acuerdos Europeos con la Comunidad, no tendrán que estar sometidos a

las disposiciones o medidas específicas contempladas en el apartado 3 del

artículo 1 ni a los límites anuales contemplados en la letra b) del apartado

2 del artículo 2. Las autoridades competentes concederán autorizaciones

previas para estas categorías de productos previa notificación a la Comisión

de las cantidades solicitadas, y siempre que se cumplan las condiciones

establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 12

1. Se establece un Comité del régimen de perfeccionamiento pasivo económico

textil, en adelante denominado «el Comité», compuesto por representantes de

los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

El Comité establecerá su reglamento interno.

2. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del

presente Reglamento que suscite su presidente por propia iniciativa o a

instancia del representante de un Estado miembro.

3. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento

se adoptarán según el procedimiento siguiente:

a) El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de

medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto dentro de un plazo

que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de

que se trate. El Comité se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro

votos, ponderándose los votos de los Estados miembros según lo dispuesto en

el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en

la votación.

b) i) La Comisión adoptará las medidas contempladas cuando sean conformes

con el dictamen del Comité.

ii) Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del

Comité a falta de dictamen, la Comisión presentará inmediatamente una

propuesta al Consejo relativa a las medidas a adoptar. El Consejo decidirá

por mayoría cualificada.

iii) Si el Consejo no ha adoptado medidas dentro de un plazo de un mes a

contar de la fecha en que haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión

aprobará las medidas propuestas y las pondrá inmediatamente en aplicación.

Artículo 13

El presente Reglamento no afectará a la reimportación en la Comunidad de

productos tras su elaboración o transformación en terceros países sobre la

base de autorizaciones previas emitidas antes de la entrada en vigor del

presente Reglamento.

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 636/82 con efectos a partir del 31 de

diciembre de 1994.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

El apartado 3 del artículo 11 se aplicará a partir del 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

G. REXRODT

(1) DO nº L 76 de 20. 3. 1982, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de

Adhesión de España y de Portugal.

(2) DO nº L 134 de 31. 5. 1980, p. 1. Reglamento cuya última modificación la

constituye el Acta de adhesión de España y Portugal.

(3) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

ANEXO I

Grupos de categorías mencionadas en la letra d) del apartado 4 del artículo

1

Por productos similares en la misma fase de fabricación de entienden

productos incluidos en la misma categoría o en el mismo grupo de categorías

tal y como se enumeran a continuación:

Primer grupo (prendas exteriores)

Categorías 4, 5, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 21, 26, 27, 28, 29, 68, 73, 74,

75, 76, 77, 78, 83, 156, 157, 159, 161.

Segundo grupo (prendas interiores)

Categorías 4, 5, 12, 13, 18, 24, 26, 28, 31, 68, 69, 70, 72, 73, 78, 83, 86,

157, 161.

Tener grupo (los demás)

Categorías 10, 12, 68, 70, 72, 78, 83, 85, 87, 91.

ANEXO II

Lista de los niveles máximos de transformación a que se refiere la letra d

del apartado 2 del artículo

----------------------------------------------------------------------------

Productos compensadores por |Niveles máximos de transformación

categorías (1) |

----------------------------------------------------------------------------

Categorías |Operaciones

4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15 |Transformación a partir de tejidos o

, 16, 17, 18, 21, 24, 26, 27, 28, 29 |géneros de punto (2)

, 31, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76 |

, 77, 78, 83, 85, 86, 87, 91, 156 |

, 157, 159, 161 |

----------------------------------------------------------------------------

(1) Por categorías se entienden las indicadas en el Anexo I del Reglamento

(CEE) nº 3030/93, de 12 de octubre de 1993 (DO nº L 275 de 8. 11. 1993, p.

1) y sus modificaciones ulteriores.

(2) Sin embargo, podrán admitirse también como operaciones de

perfeccionamiento a efectos del presente Reglamento, aquellas que consistan

en la fabricación de prendas de punto confeccionadas a partir de hilados, a

condición de que las exportaciones temporales de hilados autorizadas para

tal fin en cualquier año no superen el 7 % en peso del total de las

exportaciones temporales autorizadas en la Comunidad para el año anterior,

de conformidad con regímenes específicos del tipo de los mencionados en el

apartado 3 del artículo 1.

La Comisión verificará que no se rebase el límite mencionado del 7 % a nivel

comunitario.

A tal fin, se aplicarán las disposiciones del artículo 4.

³[176]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/12/1994
  • Fecha de publicación: 15/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Aplicable el art. 11.3 desde el 1 de enero de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 135, de 6 de junio de 1996 (Ref. DOUE-L-1996-80817).
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Productos textiles

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