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Documento DOUE-L-1994-81884

Reglamento (CE) nº 3059/94 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1994, por el que se modifican los Anexos I, II y III del Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 323, de 16 de diciembre de 1994, páginas 15 a 17 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81884

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990,

por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los

límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de

origen animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)

nº 2703/94 de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Considerando que, según el Reglamento (CEE) nº 2377/90 deben establecerse

progresivamente límites máximos de residuos para todas las sustancias

farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos

veterinarios destinados a la administración a animales productores de

alimentos;

Considerando que los límites máximos de residuos deben establecerse

solamente tras examinar en el Comité de medicamentos veterinarios toda

información pertinente que se refiera a la inocuidad de los residuos de la

sustancia en cuestión para el consumidor de productos alimenticios de origen

animal y la repercusión de los residuos en el tratamiento industrial de

productos alimenticios;

Considerando que al fijar límites máximos de residuos de medicamentos

veterinarios en los alimentos de origen animal es necesario especificar las

especies animales en las que pueden estar presentes los residuos, los

niveles que pueden estar presentes en cada uno de los tejidos pertinentes

obtenidos del animal tratado (tejido diana) y la naturaleza del residuo que

es importante para la vigilancia de los residuos (residuo marcador);

Considerando que, para facilitar el control de rutina de los residuos,

previsto en la legislación comunitaria pertinente, se fijarán normalmente

límites máximos de residuos en los tejidos diana de hígado y riñón; que

frecuentemente el hígado y el riñón se eliminan de las reses muertas

sometidas a comercio internacional y que, por lo tanto, deben fijarse

también límites máximos de residuos para el músculo y la grasa;

Considerando que, en el caso de medicamentos veterinarios destinados a su

uso en aves de puesta, animales lactantes o abejas productoras de miel,

deben también fijarse límites máximos de residuos para los huevos, la leche

o la miel:

Considerando que el levamisol debe estar en el Anexo I del Reglamento (CEE)

nº 2377/90;

Considerando que el estradiol-176 debe estar en el Anexo II del Reglamento

(CEE) nº 2377/90;

Considerando que la gonadotropina de suero de yegua preñada debe incluirse

en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 2377/90; considerando que, por

extrapolación de datos científicos, dicha clasificación del Anexo II debe

aplicarse a todos los animales productores de alimentos;

Considerando que para concluir los estudios científicos, la espectinomicina

debe incluirse en el Anexo III del Reglamento nº (CEE) 2377/90;

Considerando que debe permitirse un período de sesenta días antes de la

entrada en vigor del presente Reglamento a fin de permitir a los Estados

miembros que hagan cualquier tipo de ajuste que sea necesario en las

autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que

se trata, otorgadas de acuerdo con la Directiva 81/851/CEE del Consejo (3),

modificada por la Directiva 93/40/CEE (4), teniendo en cuenta las

disposiciones del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las

Directivas sobre eliminación de obstáculos técnicos al comercio en el sector

de los medicamentos veterinarios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Anexos I,II y III del Reglamento (CEE) nº 2377/90 quedarán modificados

tal como se dispone en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 224 de 18. 8. 1990, p. 1.

(2) DO nº L 287 de 8. 11. 1994, p. 19.

(3) DO nº L 317 de 6. 11. 1981, p. 1.

(4) DO nº L 214 de 24. 8. 1993, p. 31.

ANEXO

A. El Anexo I será modificado como sigue:

2. Antiparasitarios

2.1. Sustancias activas frente a endoparásitos

2.1.3. Tetra-hydro-imidazoles (imidiazolthiazoles)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Sustancia |Residuo |Especie animal |LMR |Tejidos diana |Otras

farmacológicamente |marcador | | | |disposicion

activa | | | | |es

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

«2.1.3.1. Levamisol |Levamisol |Bovinos, porcinos, ovinos, aves |10 µg/kg |Músculo, riñón, grasa |

| | |100 µg/kg |Hígado» |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

B: El Anexo II será modificado como sigue:

2. Componentes orgánicos

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Sustancia |Especie animal |Otras disposiciones

farmacológicamente | |

activa | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

«2.10. Gonadotropina |Todas las especies productoras de alimentos |

de suero de yegua | |

preñada | |

2.11. Estradiol-176 |Todos los mamíferos productores de comida |Para las aplicaciones terapéuticas y

| |zootécnicas solamente»

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

C. El Anexo III será modificado como sigue:

1. Agentes antiinfecciosos

1.2. Antibióticos

1.2.5. Aminoglycosides

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Sustancia |Residuo |Especie animal |LMR |Tejidos |Otras disposiciones

farmacológicamente |marcador | | |diana |

activa | | | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

«1.2.5.1. Espectinomicina |Espectinomicina |Bovinos, porcinos, aves |5 000 µg/kg |Riñón |El LMR provisional expirará el

| | | | |1 de julio de 1998»

| | |2 000 µg/kg |Hígado |

| | | | |

| | |300 µg/kg |Músculo |

| | | | |

| | |500 µg/kg |Grasa |

| |Bovinos |200 µg/kg |Leche |

³[L120]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/1994
  • Fecha de publicación: 16/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/1995
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Anexos I, II y III del Reglamento 2377/90, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1990-81099).
Materias
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Sanidad veterinaria

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