EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 4045/89 (3) establece un control,
por parte de los Estados miembros de las operaciones del sistema de
financiación de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de
Garantía Agraria;
Considerando que es preciso modificar las normas que el artículo 2 del
Reglamento mencionado establece para la selección de las empresas que han de
ser sometidas a control, para tener en cuenta los progresos realizados en la
utilización de técnicas de análisis de riesgo a otro tipo de medidas de
control y con el fin de otorgar a los Estados miembros una mayor
flexibilidad en lo que a la selección de empresas se refiere;
Considerando que es necesario aclarar que entre los documentos comerciales
sometidos a control figuran datos relativos a la producción y a la
naturaleza de los productos, así como datos contenidos en sistemas
electrónicos de almacenamiento de datos;
Considerando que determinadas medidas que suponen pagos directos a los
productores, incluidos los amparados por el sistema integrado de gestión y
control establecido por el Reglamento (CEE) nº 3508/92 (4) deberían
excluirse del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4045/89;
Considerando que procede que exista correspondencia entre los poderes y las
obligaciones que competen a los agentes con arreglo al Reglamento (CEE) nº
4045/89 y al Reglamento (CEE) nº 595/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991,
relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas
indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agraria
común, así como a la organización de un sistema de información en este
ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 283/72 (5);
Considerando que deben precisarse las facultades de los Estados miembros
para tomar medidas con respecto a los documentos comerciales improcedentes y
los documentos que se encuentren fuera del territorio de la Comunidad;
Considerando que deben reforzarse los procedimientos de asistencia mutua
previstos en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 4045/89;
Considerando que en el quinto año de aplicación del Reglamento (CEE) nº
4045/89 es preciso disponer de una mayor flexibilidad para la asignación de
la contribución comunitaria a los gastos adicionales previstos en los
artículos 13, 14 y 15, para lo que debe establecerse la agregación de los
importes disponibles con arreglo a los artículos 13 y 14 y su asignación
indistinta a los diferentes tipos de gastos;
Considerando que, en el caso de que los responsables que efectúen los
controles vayan acompañados por agentes de la Comisión o de otros Estados
miembros, es necesario aclarar la situación de estos últimos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 4045/89 quedará modificado como sigue:
1) El texto del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto
siguiente:
«2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "documentos
comerciales" el conjunto de libros, registros, notas y justificantes, la
contabilidad, los registros de producción y calidad y la correspondencia
relativa a la actividad profesional de la empresa, así como todos los datos
comerciales, en cualquier forma en que se presenten, incluidos los datos
almacenados informáticamente, en la medida en que estos documentos o datos
estén directa o indirectamente relacionados con las operaciones contempladas
en el apartado 1.».
2) En el artículo 1 se añadirán los apartados siguientes:
«3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "tercero"
cualesquier persona física o jurídica que presente un vínculo directo o
indirecto con las operaciones efectuadas en el marco del sistema de
financiación por el FEOGA, sección Garantía.
4. El presente Reglamento no se aplicará a las medidas cubiertas por el
sistema integrado de gestión y de control establecido por el Reglamento
(CEE) nº 3508/92 (*). De conformidad con el artículo 19, la Comisión
elaborará una un lista de las demás medidas a las que no se aplicará el
presente Reglamento.
(*) DO nº L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.».
3) En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, la cifra de «60 000»
ecus se sustituirá por la de «100 000» ecus y las palabras «año natural» por
las palabras «ejercicio financiero del FEOGA».
4) En el apartado 2 del artículo 2 se suprimirán los párrafos segundo y
tercero.
5) En el apartado 2 del artículo 2, a continuación del párrafo primero se
añadirán los párrafos siguientes:
«Para cada período de control, a partir del que se inicia en 1995-1996, los
Estados miembros, sin perjuicio de sus obligaciones definidas en el apartado
1, deberán seleccionar las empresas que hayan de ser sometidas a control en
función de los resultados del análisis de riesgos aplicado al sector de las
restituciones a la exportación y a todas las demás medidas que admitan este
método. Los Estados miembros deberán presentar a la Comisión su propuesta de
utilización del análisis de riesgos a más tardar el 1 de diciembre del año
anterior al inicio del período de control en que vaya a aplicarse; dicha
propuesta incluirá toda la información necesaria sobre el sistema escogido,
las técnicas, los criterios y el método de aplicación. Los Estados miembros
tomarán en consideración las observaciones de la Comisión acerca de su
propuesta, que deberán darse a conocer dentro de las ocho semanas siguientes
a la recepción de la propuesta.
Para el período de control 1995/1996, las propuestas de análisis de riesgos
se enviarán a la Comisión no más tarde del 1 de febrero de 1995.
En cuanto a las medidas respecto a las cuales el Estado miembro estime que
no puede aplicarse el análisis de riesgos, será obligatorio realizar
controles de las empresas cuyos ingresos o pagos o la suma de esos dos
importes en el marco del sistema de financiación del FEOGA, sección
"Garantía", hayan totalizado una cantidad superior a 300 000 ecus y no hayan
sido controladas de conformidad con el presente Reglamento durante alguno de
los dos períodos de control anteriores».
6) En el último párrafo del apartado 2 del artículo 2, la cifra de «10 000
ecus» se sustituirá por la de «30 000 ecus».
7) El texto del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 2 se sustituirá
por el texto siguiente:
«El control abarcará un período de por lo menos doce meses que finalice
dentro del anterior período de control; podrá ampliarse para períodos que el
Estado miembro deberá determinar, anteriores o posteriores al período de
doce meses.».
8) En el apartado 5 del artículo 2, la referencia al «artículo 6 del
Reglamento (CEE) nº 283/72» se sustituirá por una referencia al «artículo 6
del Reglamento (CEE) nº 595/91 (*) y se añade de la nota de pie de página
siguiente: «(*) DO nº L 67 de 14. 3. 1991, p. 11».
9) En el apartado 1 del artículo 3, la frase introductoria y los guiones
primero y segundo se sustituirán por el texto siguiente:
«1. La exactitud de los datos principales sometidos al control se verificará
mediante controles cruzados que incluirán en caso necesario los documentos
comerciales de terceros y que se efectuarán en número adecuado al grado de
riesgo existente, abarcando, en particular:
- comparaciones con los documentos comerciales de proveedores, clientes,
transportistas u otros terceros,
- controles físicos, según corresponda, de la cantidad y naturaleza de las
existencias, y.».
10) En el artículo 3 se añadirá el apartado siguiente:
«3. Para seleccionar las operaciones objeto de control se tendrá en cuenta
plenamente el grado de riesgo que supongan.».
11) El apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los responsables de las empresas, o terceros, velarán por que se
faciliten todos los documentos comerciales y la información complementaria a
los agentes encargados del control o a las personas facultadas a tal fin.
Los datos almacenados informáticamente se facilitarán en un medio adecuado
de soporte de datos.».
12) En el artículo 5 se añadirá el apartado siguiente:
«3. En caso de que, durante un control realizado con arreglo al presente
Reglamento, los documentos comerciales conservados por la empresa se
consideren insuficientes a efectos de la realización de los controles, se
ordenará a la empresa que en lo sucesivo mantenga los registros en la forma
exigida por el Estado miembro responsable del control, sin perjuicio de las
obligaciones establecidas en otros reglamentos relativos al sector de que se
trate.
Los Estados miembros determinarán la fecha a partir de la cual deberán
establecerse dichos registros.
Cuando la totalidad o parte de los documentos comerciales que deban
controlarse en aplicación del presente Reglamento se encuentren en una
empresa del mismo grupo comercial, sociedad o asociación de empresas
gestionadas de forma unificada al que pertenezca la empresa controlada,
situada sea en el territorio de la Comunidad, sea fuera de él, la empresa
controlada deberá poner a disposición de los agentes responsables del
control dichos documentos en el lugar y momento que determine el Estado
miembro responsable de efectuar el control.».
13) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 7
1. Los Estados miembros se prestarán mutuamente la asistencia necesaria para
realizar los controles previstos en los artículos 2 y 3:
- cuando una empresa o tercero se halle establecido en un Estado miembro
distinto de aquel donde se haya producido o hubiera debido producirse el
pago y/o abono del importe de que se trate, o
- distinto de aquel donde se encuentren los documentos e informaciones
necesarios para el control.
La Comisión podrá coordinar acciones conjuntas que supongan asistencia mutua
entre dos o más Estados miembros. Las disposiciones relativas a dicha
coordinación se establecerán de conformidad con el artículo 19.
2. Durante los tres primeros meses siguientes al ejercicio financiero del
FEOGA en que se haya efectuado el pago y/o el abono, los Estados miembros
enviarán una lista de las empresas contempladas en el párrafo primero del
apartado 1 a cada uno de los Estados miembros donde estas empresas se hallen
establecidas; la lista contendrá toda la información necesaria para que el
Estado miembro destinatario pueda identificar a las empresas y llevar a cabo
las tareas de control. El Estado miembro destinatario será responsable del
control de esas empresas de conformidad con el artículo 2. Se remitirá a la
Comisión una copia de cada lista.
El Estado miembro en el que se haya efectuado el pago o el abono podrá pedir
al Estado miembro en que esté establecida la empresa que controle algunas de
las empresas de dicha lista de conformidad con el artículo 2, indicando la
necesidad de la solicitud y, en particular, los riesgos correspondientes.
El Estado miembro que reciba la solicitud tendrá debidamente en cuenta los
riesgos relacionados con la empresa, que serán comunicados por el Estado
miembro solicitante.
El Estado miembro requerido informará al Estado miembro solicitante del
curso dado a la solicitud. En caso de control de una empresa de dicha lista,
el Estado miembro requerido que haya efectuado el control informará al
Estado miembro solicitante sobre los resultados de dicho control, a más
tardar tres meses después de que finalice el período de control.
Se remitirá a la Comisión copia de cada una de dichas solicitudes:
3. Durante los tres primeros meses siguientes al ejercicio financiero del
FEOGA en que se haya producido el pago, los Estados miembros remitirán a la
Comisión una lista de las empresas establecidas en terceros países a las que
se haya pagado o debiera haberse pagado y/o abonado el importe en cuestión
en dicho Estado miembro.
4. En la medida en que el control de una empresa efectuado de conformidad
con el artículo 2 precise información complementaria, en particular los
controles cruzados que se mencionan en el artículo 3, en otro Estado
miembro, podrán presentarse solicitudes de control específicas debidamente
motivadas. Se remitirá a la Comisión copia de cada una de dichas solicitudes
específicas.
Se deberá atender a las solicitudes de control dentro de los seis meses
siguientes a su recepción por el Estado miembro requerido; los resultados
del control se comunicarán lo antes posible al Estado miembro solicitante y
a la Comisión.
5. De conformidad con el artículo 19, la Comisión dispondrá requisitos
mínimos con respecto al contenido de las solicitudes contempladas en los
apartados 2 y 4.».
14) En el apartado 5 del artículo 9, el año de «1991» se sustituirá por el
año de «1996» y se suprimirá la segunda frase.
15) En el apartado 3 del artículo 10, el término «seis» se sustituirá por
«ocho».
16) Se suprimirá el apartado 6 del artículo 10.
17) En el artículo 16 se añadirá el siguiente apartado:
«1 bis. En el quinto año de aplicación del presente Reglamento, se agregarán
los importes de la contribución comunitaria total contemplados en los
artículos 13 y 14. Dentro de los límites que supone este importe agregado,
la Comunidad contribuirá indistintamente a sufragar el 25 % de los gastos
realizados por los Estados miembros de acuerdo con lo establecido en los
artículos 13, 14 y 15.».
18) El artículo 21 se modificará del siguiente modo:
a) El texto actual pasa a ser el apartado 1 y se le añade la siguiente
frase:
«Dichos datos se facilitarán, cuando así se solicite, en un medio adecuado
de soporte de datos.»;
b) se añadirán los apartados siguientes:
«2. Los controles contemplados en el artículo 2 se efectuarán por los
agentes del Estado miembro.
Los agentes de la Comisión podrán participar en estos controles. No podrán
ejercer ellos mismos las competencias de control reconocidas a los agentes
nacionales; sin embargo, tendrán acceso a los mismos locales y documentos
que los agentes del Estado miembro.
3. Cuando se trate de controles que se lleven a cabo según las modalidades
indicadas en el artículo 7, los agentes del Estado miembro solicitante
podrán estar presentes, con el acuerdo del Estado miembro requerido, en los
controles que se realicen en el Estado miembro requerido y podrán tener
acceso a los mismos locales y documentos que los agentes de este Estado
miembro.
Los agentes del Estado miembro solicitante que estén presentes en los
controles realizados en el Estado miembro requerido tendrán que poder
acreditar en todo momento su condición oficial.
Los controles serán efectuados siempre por agentes del Estado miembro
requerido.
4. En la medida en que las disposiciones nacionales en materia de
procedimiento penal reserven determinados actos a agentes específicamente
designados por la ley nacional, los agentes de la Comisión, así como los
agentes del Estado miembro contemplados en el apartado 3, no participarán en
dichos actos. En cualquier caso, no participarán en particular en las
visitas domiciliarias o en el interrogatorio formal de las personas en el
marco de la ley penal del Estado miembro. No obstante, tendrán acceso a las
informaciones así recabadas.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del período de control de 1995/1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORCHERT
(1) DO nº C 175 de 28. 6. 1994, p. 7.
(2) Dictamen emitido el 18 de noviembre de 1994 (no publicado aún en el
Diario Oficial).
(3) DO nº L 388 de 30. 12. 1989, p. 18.
(4) DO nº L 355 de 5. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el
Reglamento (CE) nº 165/94 (DO nº L 24 de 29. 1. 1994, p. 6).
(5) DO nº L 67 de 14. 3. 1991, p. 11.
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