EL CONSETO DE LA UNION EUROPEA,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el
apartado 1 de su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del
Tratado (3),
Considerando que se ha comprobado que las emisiones continuas, a los niveles
actuales, de sustancias que agotan el ozono deterioran considerablemente la
capa de ozono;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 594/91 del Consejo, de 4 de marzo de
1991, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (4) ha sido
modificado por el Reglamento (CEE) nº 395/92 (5); que, al proceder a una
nueva modificación, es conveniente refundir dicho Reglamento en aras de la
claridad;
Considerando que, habida cuenta de las responsabilidades de la Comunidad en
materia de medio ambiente y comercio, todos los Estados miembros y la
Comunidad han pasado a ser Partes en el Convenio de Viena para la protección
de la capa de ozono y en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias
que agotan la capa de ozono, modificado por las Partes en el Protocolo en su
segunda reunión, celebrada en Londres;
Considerando que, habida cuenta de los conocimientos científicos recientes,
las Partes en el Protocolo de Montreal aprobaron, en su cuarta reunión,
celebrada en Copenhague, en la que la Comunidad y los Estados miembros
tuvieron una participación destacada, una segunda enmienda al Protocolo, que
incluía medidas adicionales para la protección de la capa de ozono;
Considerando que el cumplimiento de los compromisos asumidos por la
Comunidad en el marco del mencionado Convenio y de la segunda enmienda al
Protocolo, exige la adopción de medidas a nivel comunitario, en particular,
a fin de controlar, en la Comunidad, la producción y el suministro de
bromuro de metilo y de hidrobromofluorocarburos y el suministro y uso de
hidroclorofluorocarburos;
Considerando que, habida cuenta en particular, de los conocimientos
científicos, procede en determinados casos establecer medidas de control más
estrictas que las contenidas en la segunda enmienda al Protocolo;
Considerando que es deseable revisar periódicamente, mediante el
procedimiento del Comité, los usos permitidos de las sustancias que agotan
el ozono;
Considerando que es necesario seguir la evolución del mercado de las
sustancias que agotan el ozono, en particular, a fin de garantizar un
suministro suficiente para usos esenciales, así como los progresos
realizados en el desarrollo de productos de sustitución adecuados, pero
también en relación con la necesidad de mantener en un nivel mínimo las
importaciones de sustancias que agotan el ozono, puras, recuperadas o
regeneradas, con destino a libre práctica en la Comunidad Europea;
Considerando que es conveniente tomar todas las medidas de prevención
posibles para evitar los escapes de dichas sustancias y promover la
recuperación de las sustancias usadas para regenerarlas o destruirlas de
forma segura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Ambito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a la producción, importación,
exportación, suministro, uso y recuperación de los clorofluorocarburos,
otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el
tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, el bromuro de metilo, los
hidrobromofluorocarburos y los hidroclorofluorocarburos. También se aplicará
a la comunicación de datos sobre dichas sustancias.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
- «Protocolo», el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan
la capa de ozono, tanto en su versión original de 1987 adaptada en 1990 y
1992, como en su versión modificada de 1990 y adaptada en 1992, en o en su
versión modificada de 1992:
- «Parte», cualquier Parte en el Protocolo de Montreal;
- «Estado no Parte en el Protocolo», en lo que se refiere a una determinada
sustancia regulada, el Estado u organización de integración económica
regional que no haya aceptado atenerse a las medidas de control aplicables
con respecto a dicha sustancia;
- «sustancias reguladas», los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos
totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el
1,1,1-tricloroetano, el bromuro de metilo, los hidrobromofluorocarburos y
los hidroclorofluorocarburos, ya sea solos o en una mezcla. Esta definición
no incluirá ninguna sustancia regulada que se encuentre en un producto
manufacturado, salvo la que se halle en un recipiente utilizado para el
transporte o el almacenamiento de esa sustancia, ni cantidades
insignificantes de cualquier sustancia regulada producida de modo casual o
accidental durante un proceso de fabricación a partir de una materia prima
que no haya reaccionado, o producida al utilizarla como agente de un proceso
presente en forma de impurezas traza en las sustancias químicas, o bien
producida durante la fabricación o la manipulación de un producto;
- «clorofluorocarburos», las sustancias reguladas que figuran en el grupo I
del Anexo I, incluidos sus isómeros;
- «otros clorofluorocarburos totalmente halogenados», las sustancias
reguladas que figuran en el grupo II del Anexo I, incluidos sus isómeros;
- «halones», las sustancias reguladas que figuran en el grupo III del Anexo
I, incluidos sus isómeros;
- «tetracloruro de carbono», la sustancia regulada que figura en el grupo IV
del Anexo I;
- «1,1,1-tricloroetano», la sustancia regulada que figura en el grupo V del
Anexo I;
- «bromuro de metilo», la sustancia regulada que figura en el grupo VI del
Anexo I;
- «hidrobromofluorocarburos», las sustancias reguladas que figuran en el
grupo VII del Anexo I, incluidos sus isómeros;
- «hidroclorofluorocarburos», las sustancias reguladas que figuran en el
grupo VIII del Anexo I, incluidos sus isómeros;
- «productor», cualquier persona física o jurídica que produzca sustancias
reguladas dentro de la Comunidad;
- «producción», la cantidad de sustancias reguladas producidas, menos la
cantidad destruida por los medios técnicos aprobados por las Partes y menos
la cantidad utilizada completamente como materia prima en la fabricación de
otros productos químicos. Las cantidades recuperadas y regeneradas no se
considerarán «producción»,
- «empresa», cualquier persona física o jurídica que produzca, recicle para
su comercialización o utilice en la Comunidad, sustancias reguladas para
fines industriales o comerciales, o que despache a libre práctica en la
Comunidad dichas sustancias importadas o las exporte fuera de la misma para
fines industriales o comerciales;
- «potencial de agotamiento del ozono», la cifra que en la última columna
del Anexo I representa el efecto potencial de cada sustancia regulada sobre
la capa de ozono;
- «nivel calculado», una cantidad que se calculará multiplicando la cantidad
de cada sustancia regulada por el potencial de agotamiento de la capa de
ozono de dicha sustancia especificado en el Anexo I y sumando, para cada uno
de los grupos de sustancias reguladas que figura en el Anexo I, considerado
separadamente, las cifras resultantes;
- «racionalización industrial», la transferencia, entre las Partes en el
Protocolo o dentro de un Estado miembro, de la totalidad o de una parte del
nivel calculado de producción de un productor a otro, con el fin de
optimizar el rendimiento económico o de hacer frente a las necesidades
previstas en caso de insuficiencia de abastecimiento debido al cierre de
instalaciones;
- «recuperación», la recogida y almacenamiento de sustancias reguladas
procedentes, por ejemplo, de maquinaria, instalaciones y recipientes
contenedores, durante el mantenimiento o antes de la eliminación;
- «reciclado», la reutilización de una sustancia regulada recuperada tras un
procedimiento básico de limpieza, como el filtrado y el secado. Para los
refrigerantes, el reciclado implica normalmente la reinstalación en el
equipo, que con frecuencia tiene lugar in situ;
- «regeneración», el nuevo tratamiento y mejora de una sustancia regulada
recuperada mediante procedimientos como el filtrado, secado, destilación y
tratamiento químico para restablecer los niveles normativos de las
cualidades técnicas de la sustancia. Con frecuencia implica el tratamiento
en lugar distinto, en una instalación central.
CAPITULO II
PROGRAMA DE ELIMINACION
Artículo 3
Control de la producción de sustancias reguladas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12, cada productor
garantizará que:
- el nivel calculado de su producción de clorofluorocarburos en el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 no sobrepasa el
15 % del nivel calculado de su producción de clorofluorocarburos en 1986;
- no produce clorofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1994.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12, cada
productor de un Estado miembro en el que en 1986 el nivel calculado de
producción de clorofluorocarburos fue inferior a 15 000 toneladas
garantizara que:
- el nivel calculado de su producción de clorofluorocarburos en el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 y en el período
de doce meses siguiente no sobrepasa el 15 % del nivel calculado de su
producción en 1986;
- no produce clorofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1995.
A la vista de las indicaciones realizadas por el Estado miembro, la
Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16,
aplicará los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes en el
Protocolo de Montreal, con el fin de determinar cada año los usos esenciales
para los que puedan autorizarse la producción y la importación en la
Comunidad de los clorofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1994 y
los usuarios que puedan recurrir a dichos usos esenciales por cuenta propia.
Dicha producción e importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes
en el Protocolo dispone de clorofluorocarburos reciclados ni de otra
solución adecuada.
La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el
párrafo anterior y les notificará para qué uso tienen autorización, así como
las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.
Las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la
producción de que se trate podrán autorizar a un productor a producir
clorofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1994 con el fin de
satisfácer las solicitudes autorizadas presentadas por los usuarios
anteriormente mencionados. Las autoridades competentes del Estado miembro de
que se trate notificarán previamente a la Comisión dichas autorizaciones.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12, cada productor
garantizará que:
- el nivel calculado de su producción de otros clorofluorocarburos
totalmente halogenados en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31
de diciembre de 1994 no sobrepasa el 15 % del nivel calculado de su
producción de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados en 1989;
- no produce otros clorofluorocarburos totalmente halogenados después del 31
de diciembre de 1994.
A la vista de las indicaciones realizadas por el Estado miembro, la
Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16,
aplicará los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes en el
Protocolo de Montreal, con el fin de determinar cada año los usos esenciales
para los que puedan autorizarse la producción y la importación en la
Comunidad de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados después del 31
de diciembre de 1994 y los usuarios que puedan recurrir a dichos usos
esenciales por cuenta propia. Dicha producción e importación sólo se
autorizarán si ninguna de las Partes en el Protocolo dispone de otros
clorofluorocarburos totalmente halogenados reciclados ni de otra solución
adecuada.
La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el
segundo párrafo y les notificará para qué uso tienen autorización, así como
las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.
Las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la
producción de que se trate podrán autorizar a un productor a producir
clorofluorocarburos totalmente halogenados después del 31 de diciembre de
1994 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas presentadas por
los usuarios mencionados en el segundo párrafo. Las autoridades competentes
del Estado miembro de que se trate notificarán previamente a la Comisión
dichas autorizaciones.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12, cada productor
garantizará que no produce halones después del 31 de diciembre de 1993.
A la vista de las indicaciones realizadas por el Estado miembro, la
Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16,
aplicará los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes en el
Protocolo de Montreal, con el fin de determinar cada año los usos esenciales
para los que puedan autorizarse la producción y la importación de halones en
la Comunidad después del 31 de diciembre de 1993 y los usuarios que puedan
recurrir a dichos usos esenciales por cuenta propia. Dicha producción e
importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes en el Protocolo
dispone de halones reciclados ni de otra solución adecuada.
La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el
segundo párrafo y les notificará para qué uso tienen autorización, así como
las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.
Las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la
producción de que se trate podrán autorizar a un productor a producir
halones después del 31 de diciembre de 1993 con el fin de satisfacer las
solicitudes autorizadas presentadas por los usuarios mencionados en el
segundo párrafo. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se
trate notificarán previamente a la Comisión dichas autorizaciones.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12, cada productor
garantizará que:
- el nivel calculado de su producción de tetracloruro de carbono en el
período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 no
sobrepasa el 15 % del nivel calculado de su producción de tetracloruro de
carbono en 1989;
- no produce tetracloruro de carbono después del 31 de diciembre de 1994.
A la vista de las indicaciones realizadas por el Estado miembro, la
Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16,
aplicará los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes en el
Protocolo de Montreal, con el fin de determinar cada año los usos esenciales
para los que puedan autorizarse la producción y la importación en la
Comunidad de tetracloruro de carbono después del 31 de diciembre de 1994 y
los usuarios que puedan recurrir a dichos usos especiales por cuenta propia.
Dicha producción e importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes
en el Protocolo dispone de tetracloruro de carbono reciclado ni de otra
solución adecuada.
La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el
segundo párrafo y les notificará para qué uso tienen autorización, así como
las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.
Las auroridades competentes del Estado miembro en que esté situada su
producción principal, podrán autorizar a un productor a producir
tetracloruro de carbono después del 31 de diciembre de 1994 con el objetivo
de satisfacer las solicitudes de licencia presentadas por los usuarios
mencionados en el segundo párrafo. Las autoridades competentes del Estado
miembro de que se trate notificarán previamente a la Comisión dichas
autorizaciones.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12 cada productor
garantizará que:
- el nivel calculado de su producción de 1,1,1-tricloroetano en el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 y en el período
de doce meses siguiente no sobrepasa el 50 % del nivel calculado de su
producción de 1,1,1-tricloroetano en 1989:
- no produce 1,1,1-tricloroetano después del 31 de diciembre de 1995.
A la vista de las indicaciones realizadas por el Estado miembro, la
Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16,
aplicará los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes en el
Protocolo de Montreal, con el fin de determinar cada año los usos esenciales
para los que puedan autorizarse la producción y la importación en la
Comunidad de 1,1,1-tricloroetano después del 31 de diciembre de 1995 y los
usuarios que puedan recurrir a dichos usos especiales por cuenta propia.
Dicha producción e importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes
en el Protocolo dispone de 1,1,1-tricloroetano reciclado ni de otra solución
adecuada.
La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el
segundo párrafo y les notificará para qué uso tienen autorización, así como
las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.
Las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la
producción de que se trate podrán autorizar a un productor a producir
1,1,1-tricloroetano después del 31 de diciembre de 1995 con el fin de
satisfacer las solicitudes autorizadas presentadas por los usuarios
mencionados en el segundo párrafo. Las autoridades competentes del Estado
miembro de que se trate notificarán previamente a la Comisión dichas
autorizaciones.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12, cada productor
garantizará que:
- el nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 y
posteriormente en cada período de 12 meses, no sobrepasa el nivel calculado
de su producción de bromuro de metilo en 1991:
- el nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998 y en el período
de 12 meses siguiente no sobrepasa el 75 % del nivel calculado de su
producción de bromuro de metilo en 1991;
El nivel calculado de bromuro de metilo que produzca cada productor con
arreglo al presente apartado no incluirá la cantidad que produzca para
utilizaciones de cuarentena y operaciones previas a la expedición.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 10, 11 y 12, cada
productor garantizará que no produce hidrobromofluorocarburos después del 31
de diciembre de 1995.
A la vista de las indicaciones realizadas por el Estado miembro, la
Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16,
aplicará los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes en el
Protocolo de Montreal, con el fin de determinar cada año los usos esenciales
para los que la producción e importación de hidrobromofluorocarburos que
puedan autorizarse en la Comunidad después del 31 de diciembre de 1995 y los
usuarios que puedan recurrir a dichos usos esenciales por cuenta propia.
Dicha producción e importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes
en el Protocolo dispone de hidrobromofluorocarburos reciclados ni de otra
solución adecuada.
La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el
segundo párrafo y les notificará para qué uso tienen autorización, así como
las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.
Las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la
producción de que se trate, podrán autorizar a un productor a producir
hidrobromofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1995 con el fin de
satisfacer las solicitudes autorizadas presentadas por los usuarios
mencionados en el segundo párrafo. Las autoridades competentes del Estado
miembro de que se trate, notificarán previamente a la Comisión dichas
autorizaciones.
8. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del
Estado miembro donde tenga lugar la producción de que se trate podrá
autorizar a un productor para que sobrepase los niveles calculados de su
producción fijados en los apartados 1 a 6 con el fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes de conformidad con el artículo 5
del Protocolo, siempre que los niveles calculados adicionales de producción
del Estado miembro de que se trate no sobrepasen los permitidos a tal fin
por los artículos 2A a 2E y 2H del Protocolo para los períodos
correspondientes. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate
notificará previamente a la Comisión dicha autorización.
9. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del
Estado miembro donde tenga lugar la producción de que se trate, podrá
autorizar a un productor para que sobrepase los niveles calculados de su
producción fijados en los apartados 1 a 5 y 7 con el fin de satisfacer los
usos esenciales de las Partes en el Protocolo, a petición de éstas. La
autoridad competente del Estado miembro de que se trate, notificará
previamente a la Comisión dicha autorización.
10. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del
Estado miembro donde tenga lugar la producción de que se trate podrá
autorizar a un productor para que sobrepase los niveles calculados de su
producción fijados en los apartados 1 a 9 por motivos de racionalización
industrial en dicho Estado miembro, siempre que los niveles calculados de
producción de dicho Estado miembro no sobrepasen la suma de los niveles
calculados de producción de sus productores nacionales fijados en los
apartados 1 a 9 para los períodos de que se trate. La autoridad competente
del Estado miembro de que se trate notificará previamente a la Comisión
dicha autorización.
11. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con
la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción
de que se trate, podrá autorizar a un productor para que sobrepase los
niveles calculados de su producción autorizados con arreglo a los apartados
1 a 10, por motivos de racionalización industrial entre Estados miembros,
siempre que la totalidad de los niveles calculados de producción de dichos
Estados miembros no sobrepase la suma de los niveles calculados de
producción de sus productores nacionales fijados en los apartados 1 a 10
para los períodos de que se trate. También se exigirá el acuerdo de la
autoridad competente del Estado miembro en el que se pretenda reducir la
producción.
12. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con
la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción
de que se trate y con el Gobierno de la tercera Parte interesada podrá
autorizar a un productor para combinar los niveles calculados de su
producción autorizados con arreglo a los apartados 1 a 11 con los niveles
calculados de producción autorizados a un productor de una tercera Parte de
conformidad con el Protocolo y su legislación nacional, por motivos de
racionalización industrial con una tercera Parte, siempre que la totalidad
de los niveles calculados de producción de ambos productores no sobrepase la
suma de los niveles calculados de producción autorizados con arreglo a los
apartados 1 a 11 al productor comunitario ni los niveles calculados de
producción autorizados al productor de dicha tercera Parte de conformidad
con el Protocolo y la legislación nacional de dicha Parte.
Artículo 4
Control del suministro de sustancias reguladas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor
garantizará que:
- el nivel calculado de clorofluorocarburos que comercialice o utilice por
cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 1994 no sobrepasa el 15 % del nivel calculado de
clorofluorocarburos que hubiera comercializado o utilizado por cuenta propia
en 1986;
- no comercializa ni utiliza por cuenta propia clorofluorocarburos después
del 31 de diciembre de 1994.
La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción
podrá autorizar a los productores a comercializar clorofluorocarburos
después del 31 de diciembre de 1994 con el fin de satisfacer las solicitudes
autorizadas de los usuarios que se determinen de conformidad con el apartado
1 del artículo 3.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor
garantizará que:
- el nivel calculado de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados que
comercialice o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el
1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 no sobrepase el 15 % del nivel
calculado de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados que hubiera
comercializado o utilizado por cuenta propia en 1989;
- no comercializa ni utiliza por cuenta propia otros clorofluorocarburos
totalmente halogenados después del 31 de diciembre de 1994.
Las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la
producción podrá autorizar a los productores a comercializar otros
fluorocarburos totalmente halogenados después del 31 de diciembre de 1994
con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas de los usuarios que se
determinen de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor
garantizará que no comercializa ni utiliza por cuenta propia halones después
del 31 de diciembre de 1993.
La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción
podrá autorizar a los productores a comercializar halones después del 31 de
diciembre de 1993 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas de
los usuarios que se determinen de conformidad con el apartado 3 del artículo
3.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor
garantizará que:
- el nivel calculado de tetracloruro de carbono que comercialice o utilice
por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 1994 no sobrepase el 15 % del nivel calculado de tetracloruro
de carbono que hubiera comercializado o utilizado por cuenta propia en 1989;
- no comercializa ni utiliza por cuenta propia tetracloruro de carbono
después del 31 de diciembre de 1994.
La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción
podrá autorizar a los productores a comercializar tetracloruro de carbono
después del 31 de diciembre de 1994 con el fin de satisfacer las solicitudes
autorizadas de los usuarios que se determinen de conformidad con el apartado
4 del artículo 3.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor
garantizará que:
- el nivel calculado de 1,1,1-tricloroetano que comercialice o utilice por
cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 1994 y en el período de doce meses siguiente no sobrepase el 50
% del nivel calculado de 1,1,1-tricloroetano que hubiera comercializado o
utilizado por cuenta propia en 1989;
- no comercializa ni utiliza por cuenta propia 1,1,1-tricloroetano después
del 31 de diciembre de 1995.
La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción
podrá autorizar a los productores a comercializar 1,1,1-tricloroetano
después del 31 de diciembre de 1995 con el fin de satisfacer las solicitudes
autorizadas de los usuarios que se determinen de conformidad con el apartado
5 del artículo 3.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor
garantizará que:
- el nivel calculado de bromuro de metilo que comercialice o utilice por
cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 1995 y en cada período siguiente de 12 meses no sobrepase el
nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera comercializado o utilizado
por cuenta propia en 1991;
- el nivel calculado de bromuro de metilo que comercialice o utilice por
cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 1998 y en cada período siguiente de 12 meses no sobrepase el 75
% del nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera comercializado o
utilizado por cuenta propia en 1991.
El nivel calculado de bromuro de metilo que cada productor comercialice o
utilice por cuenta propia con arreglo al presente apartado no incluirá las
cantidades que comercialice o utilice por cuenta propia para utilizaciones
de cuarentena y operaciones previas a la expedición.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor
garantizará que no comercializa ni utiliza por cuenta propia
hidrobromofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1995.
La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción
podrá autorizar a los productores a comercializar hidrobromofluorocarburos
después del 31 de diciembre de 1995 con el fin de satisfacer las solicitudes
autorizadas de los usuarios que se determinen de conformidad con el apartado
7 del artículo 3.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10:
- el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que los productores o
importadores comercialicen o utilicen por cuenta propia en el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 y en cada
período siguiente de 12 meses no sobrepasará la suma de:
- el 2,6 % del nivel calculado de clorofluorocarburos que los productores o
importadores hubieran comercializado o utilizado por cuenta propia en 1989 y
- el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que los productores o
importadores hubieran comercializado o utilizado por cuenta propia en 1989.
Con este fin, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 16, atribuirá una cuota a cada productor o importador, cuando la
cantidad total que los productores o importadores hubieren comercializado o
utilizado por cuenta propia alcance el 80 % de la cantidad definida por la
suma citada o, a más tardar el 1 de enero de 2000, si no se alcanza el 80 %.
- El nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que un productor o
importador comercialice o utilice por cuenta propia en el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 y en cada uno
de los períodos siguientes de doce meses no sobrepasará el 65 % de la cuota
atribuida.
- El nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que un productor o
importador comercialice o utilice por cuenta propia en el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007 y en cada uno
de los períodos siguientes de doce meses no sobrepasará el 40 % de la cuota
atribuida.
- El nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que un productor o
importador comercialice o utilice por cuenta propia en el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 y en cada uno
de los períodos siguientes de doce meses no sobrepasará el 20 % de la cuota
atribuida.
- El nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que un productor o
importador comercialice o utilice por cuenta propia en el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013 y en cada uno
de los períodos siguientes de doce meses no sobrepasar, el 5 % de la cuota
atribuida.
- Ningún productor ni importador comercializará ni utilizará por cuenta
propia hidroclorofluorocarburos a partir del 31 de diciembre de 2014.
La Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16
podrá revisar las cuotas atribuidas de hidroclorofluorocarburos en la medida
en que lo permita el presente Reglamento.
9. Las cantidades a que se refieren los apartados 1 a 7 se aplicarán a las
cantidades producidas de sustancias puras que el productor comercialice o
utilice por cuenta propia dentro de la Comunidad.
Las cantidades a que hace referencia el apartado 8 se aplicarán a las
cantidades de sustancias puras que el productor o importador comercialice o
utilice por cuenta propia dentro de la Comunidad y que procedan de la
producción comunitaria o de importaciones a la Comunidad.
10. Todo productor que tenga derecho a comercializar o utilizar por cuenta
propia un grupo de las sustancias a que se refiere el presente artículo
podrá transferir su derecho sobre la totalidad o parte de las cantidades de
dicho grupo de sustancias fijadas en el presente artículo a cualquier otro
productor de dicho grupo de sustancias dentro de la Comunidad. El productor
que adquiera dicho derecho informará inmediatamente de ello a la Comisión.
La transferencia del derecho de comercialización o utilización no implicará
ningún derecho adicional de producción.
A solicitud de un productor, la Comisión podrá adoptar medidas para hacer
frente a cualquier insuficiencia en lo que respecta a los derechos de dicho
productor de comercializar o utilizar por cuenta propia
hidroclorofluorocarburos en la medida permitida por el Protocolo.
Artículo 5
Control de la utilización de hidroclorofluorocarburos
1. Con efectos a partir del primer día del sexto mes siguiente a la entrada
en vigor del presente Reglamento, quedará prohibida la utilización de
hidroclorofluorocarburos, salvo:
- como disolventes;
- como refrigerantes;
- para la producción de espumas rígidas de aislamiento y esponjado de piel
integral en aplicaciones de seguridad;
- para usos de laboratorio, incluidos la investigación y el desarrollo;
- como materia prima para la fabricación de otros productos químicos, y
- como gas portador de sustancias de esterilización en sistemas cerrados.
2. Con efectos a partir del 1 de enero de 1996, quedará prohibida la
utilización de hidroclorofluorocarburos:
- como disolventes en sistemas no confinados, como los aparatos de limpieza
y sistemas de deshidratación abiertos sin zona fría, en los agentes
adhesivos y los agentes desmoldeantes cuando no se utilicen en aparatos
cerrados, para los limpiadores por purgado de tubos en que no se recuperen
los hidroclorofluorocarburos y en los aerosoles aparte de su utilización
como disolvente para reactivos en el positivado de huellas dactilares en
superficies porosas, como el papel y aparte de su utilización como fijadores
en las impresoras láser producidas antes del 1 de enero de 1996;
- en aparatos producidos después del 31 de diciembre de 1995, para los
siguientes usos:
a) como refrigerantes en sistemas no confinados e evaporación directa;
b) como refrigerantes en refrigeradores y congeladores domésticos;
c) en instalaciones de aire acondicionado de automóviles;
d) en instalaciones de aire acondicionado de transporte público por
carretera.
3. Con efectos a partir del 1 de enero de 1998, quedará prohibida la
utilización de hidroclorofluorocarburos en los aparatos producidos después
del 31 de diciembre de 1997 para los siguientes usos:
- en instalaciones de aire acondicionado de transporte público ferroviario;
- como gas portador de sustancias de esterilización en sistemas cerrados.
4. Con efectos a partir del 1 de enero del 2000, quedará prohibida la
utilización de hidroclorofluorocarburos en aparatos producidos después del
31 de diciembre de 1999, para los siguientes usos:
- como refrigerantes en almacenes o depósitos frigoríficos públicos y de
distribución;
- como refrigerantes para aparatos de 150 o más kw de potencia al eje,
salvo cuando existan códigos, normas de seguridad u otras limitaciones
análogas relativas al uso de amoníaco.
5. La importación, el despacho a libre práctica o la comercialización de
aparatos para los que haya una restricción de uso en vigor con arreglo al
presente artículo quedarán prohibidos a partir de la fecha en que la
restricción de uso entre en vigor. Aquellos aparatos cuya fabricación
anterior a la fecha de la restricción de uso pueda demostrarse no se verán
sujetos a prohibición.
6. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, la Comisión
podrá efectuar añadidos, supresiones o modificaciones en la lista
establecida en los apartados 1 a 4, teniendo en cuenta los adelantos
técnicos.
CAPITULO III
REGIMEN COMERCIAL
Artículo 6
Licencia de importación desde terceros países
1. El despacho a libre práctica en la Comunidad o la transformación interior
de sustancias reguladas estará sujeto a la presentación de una licencia de
importación, ya se trate de sustancias puras, recuperadas o regeneradas.
Dicha licencia será expedida por la Comisión, una vez comprobado el
cumplimiento de los artículos 6, 7, 8 y 12. La Comisión enviará una copia de
dicha licencia a la autoridad competente del Estado miembro en el que deban
importarse dichas sustancias. Para ello, cada Estado miembro designará su
propia autoridad competente.
2. En la solicitud de licencia constará:
a) el nombre y la dirección del importador y del exportador;
b) el país de exportación;
c) la descripción de cada sustancia regulada, que comprenderá:
- su designación comercial;
- la partida y el código NC;
- el tipo de sustancia (pura, recuperada o regenerada):
- la cantidad de sustancia en kilogramos;
d) una declaración del uso al que se destina la importación prevista
(destrucción por medios técnicos aprobados por las Partes, reciclado, uso
como materia prima u otro uso de la sustancia regulada);
e) el lugar y la fecha de la importación prevista, si se conocen.
3. La Comisión podrá exigir un certificado sobre la naturaleza de las
sustancias que se vayan a importar.
Artículo 7
Importación de sustancias reguladas procedentes de terceros países
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 4, salvo que
las sustancias estén destinadas a su destrucción por medios técnicos
aprobados por las Partes, para uso como materia prima en la fabricación de
otras sustancias químicas, o para cuarentena y operaciones previas a la
expedición, se impondrán límites cuantitativos al despacho a libre práctica
en la Comunidad de sustancias reguladas importadas de terceros países. Estos
límites se determinarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el
artículo 16.
2. La Comunidad abrirá las cuotas fijadas en el Anexo II o en el apartado 8
del artículo 4, que serán de aplicación durante cada período de doce meses
establecido en dicho Anexo o en el apartado 8 del artículo 4, y las asignará
a las empresas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16.
3. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, la Comisión
podrá modificar las cuotas fijadas en el Anexo II.
4. La Comisión podrá permitir la importación a la Comunidad de sustancias
reguladas, además de las cantidades que figuran en el Anexo II y en el
apartado 8 del artículo 4, para satisfacer las solicitudes autorizadas de
los usuarios que mencionan los apartados 1 a 5 y 7 del artículo 3.
5. La Comisión podrá autorizar a las empresas a realizar el despacho a libre
práctica en la Comunidad de sustancias reguladas destinadas a destrucción
por medios técnicos aprobados por las Partes, para uso como materia prima en
la fabricación de otras sustancias químicas, o para cuarentena y operaciones
previas a la expedición, de acuerdo con el procedimiento establecido en el
artículo 16.
Artículo 8
Importación de sustancias reguladas procedentes de Estados que no sean
Partes en el Protocolo
1. Quedará prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de
clorofluorocarburos puros, recuperados o regenerados, otros
clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono
y 1,1,1-tricloroetano importados de Estados que no sean Partes en el
Protocolo.
2. Con efectos a partir de un año después de la fecha de entrada en vigor de
la segunda modificación del Protocolo, quedará prohibido el despacho a libre
práctica en la Comunidad de hidrobromofluorocarburos puros, recuperados o
regenerados importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo. La
Comisión publicará la fecha de entrada en vigor de la mencionada
modificación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 9
Importación de productos que contengan sustancias reguladas procedentes de
Estados que no sean Partes en el Protocolo
1. Sin perjuicio de la decisión a que se refiere el apartado 4, quedará
prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de productos que
contengan clorofluorocarburos o halones, importados de Estados que no sean
Partes en el Protocolo.
2. Sin perjuicio de la decisión a que se refiere el apartado 4, quedará
prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de productos que
contengan otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, tetracloruro de
carbono o 1,1,1-tricloroetano, importados de Estados que no sean Partes en
el Protocolo.
3. Sin perjuicio de la decisión a que se refiere el apartado 4, quedará
prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de productos que
contengan hidrobromofluorocarburos, importados de Estados que no sean Partes
en el Protocolo.
4. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, la Comisión
podrá llevar a cabo inclusiones, supresiones o modificaciones de la lista
que figura en el Anexo V, basándose en las listas establecidas por las
Partes.
Artículo 10
Importación de productos fabricados con sustancias reguladas procedentes de
Estados que no sean Partes en el Protocolo
Teniendo en cuenta la decisión de las Partes y a propuesta de la Comisión,
el Consejo adoptará normas aplicables al despacho a libre práctica en la
Comunidad de productos importados de Estados que no sean Partes producidos
con sustancias reguladas que puedan identificarse positivamente como tales,
pero que no contengan sustancias reguladas. La identificación de dichos
productos se ajustará al asesoramiento técnico facilitado periódicamente a
las Partes. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Artículo 11
Exportación de sustancias reguladas a Estados que no sean Partes en el
Protocolo
1. Quedará prohibida la exportación de clorofluorocarburos puros,
recuperados o regenerados, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados,
halones, tetracloruro de carbono y 1,1,1-tricloroetano desde la Comunidad a
Estados que no sean Partes.
2. Con efectos a partir de un año después de la fecha publicada en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas a que hace referencia el apartado 2 del
artículo 8, quedará prohibida la exportación de hidrobromofluorocarburos
puros, recuperados o regenerados desde la Comunidad a Estados que no sean
Partes.
Artículo 12
Autorización excepcional para comerciar con Estados que no sean Partes en el
Protocolo
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, los apartados 1, 2 y 3 del
artículo 9 y el artículo 11, la Comisión podrá autorizar el comercio de
sustancias reguladas y de productos que contengan o estén fabricados con una
o varias de dichas sustancias con un Estado que no sea Parte en la medida en
que, en una reunión de las Partes, se confirme que dicho Estado que no es
Parte cumple plenamente lo dispuesto en los artículos 2, 2A a 2E, 2G y 4 del
Protocolo y ha proporcionado a tal fin los datos contemplados en el artículo
7 de dicho Protocolo. La Comisión decidirá con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 16.
Artículo 13
Comercio con territorios no incluidos en el Protocolo
1. Sin perjuicio de las decisiones adoptadas de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 2, se aplicará lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 11 a los
territorios no incluidos en el Protocolo como se aplican a los Estados que
no sean Partes.
2. En el caso de que las autoridades de un territorio no incluido en el
Protocolo cumplan plenamente lo dispuesto en los artículos 2, 2A a 2E, 2G y
4 del Protocolo y hayan proporcionado a tal fin los datos contemplados en el
artículo 7 de dicho Protocolo, la Comisión podrá decidir que no se apliquen
a ese territorio alguna o todas las disposiciones de los artículos 8, 9 y
11.
La Comisión adoptará su decisión de acuerdo con el procedimiento establecido
en el artículo 16.
CAPITULO IV
CONTROL DE LAS EMISIONES
Artículo 14
Recuperación de sustancias reguladas usadas
Con efectos a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de
entrada en vigor del presente Reglamento, los clorofluorocarburos, los
clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de
carbono, el 1,1,1-tricloroetano, los hidrobromofluorocarburos y los
hidroclorofluorocarburos contenidos en:
- aparatos de refrigeración y aire acondicionado comerciales e industriales;
- aparatos que contengan disolventes;
- sistemas de protección contra incendios,
se recuperarán siempre que sea factible, para su destrucción por medios
técnicos aprobados por las Partes o mediante cualquier otro medio técnico de
destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con
fines de reciclado o de regeneración durante las operaciones de revisión y
mantenimiento de los equipos, así como antes de su desmonte o destrucción.
Para ello, los Estados miembros podrán definir los requisitos mínimos de
cualificación del personal de mantenimiento.
Esta disposición se entiende sin perjuicio de la Directiva 75/442/CEE del
Consejo, de 15 de julio de 1975, sobre residuos (1) y de las medidas de los
Estados miembros para la transposición de sus disposiciones.
Antes el 31 de diciembre de 1994, la Comisión presentará al Consejo y al
Parlamento Europeo un informe sobre el desarrollo de las disposiciones de
este artículo por los Estados miembros.
Artículo 15
Escapes de sustancias reguladas
1. Con efectos a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha
de entrada en vigor del presente Reglamento, se tomarán todas las medidas de
prevención factibles para evitar los escapes de clorofluorocarburos, otros
clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de
carbono, 1,1,1-tricloroetano, hidrobromofluorocarburos e
hidroclorofluorocarburos de aparatos de aire acondicionado y refrigeración
comerciales e industriales, de aparatos que contengan disolventes y de
sistemas de protección contra incendios, durante su fabricación,
instalación, funcionamiento y revisión. Para ello, los Estados miembros
podrán definir los requisitos mínimos de cualificación del personal de
mantenimiento.
2. Con efectos a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha
de entrada en vigor del presente Reglamento, se adoptarán todas las medidas
de prevención factibles para evitar escapes de bromuro de metilo de
instalaciones y operaciones de fumigación en que se emplee bromuro de
metilo. Para ello, los Estados miembros podrán definir los requisitos
mínimos de cualificación del personal de mantenimiento.
3. Con efectos a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha
de entrada en vigor del presente Reglamento, se adoptarán todas las medidas
de prevención factibles para evitar escapes de sustancias reguladas que se
utilicen como materia prima en la fabricación de otros productos químicos.
4. Con efectos a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha
de entrada en vigor del presente Reglamento, se adoptarán todas las medidas
de prevención factibles para evitar escapes de sustancias reguladas
producidos por inadvertencia en la fabricación de otros productos químicos.
CAPITULO V
GESTION, COMUNICACION DE DATOS Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16
Gestión
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de
los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las
medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho
proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia
de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría
prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas
decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo
de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados
miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente
citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No
obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la
Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En ese caso,
la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido
durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha
comunicación.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente
dentro del plazo previsto en el tercer párrafo.
Artículo 17
Comunicación de datos
1. a) A partir de 1995, y, a más tardar, el 31 de marzo de cada año, cada
productor, importador y exportador de sustancias reguladas comunicará a la
Comisión, con copia a la autoridad competente del Estado miembro interesado,
la información relativa a:
- su producción total,
- la producción destinada a satisfacer las solicitudes autorizadas de los
usuarios que se determinen de conformidad con los apartados 1 a 5 y 7 del
artículo 3,
- el aumento de la producción, de conformidad con el apartado 8 del artículo
3, a fin de satisfacer las necesidades internas básicas de las Partes de
conformidad con el artículo 5 del Protocolo,
- el aumento de la producción, de conformidad con el apartado 9 del artículo
3, a fin de satisfacer los usos esenciales de las Partes,
- el aumento de la producción, de conformidad con los apartados 9, 10 y 11
del artículo 3, en el marco de racionalizaciones industriales autorizadas,
- las cantidades recicladas,
- las cantidades destruidas mediante los procedimientos técnicos aprobados
por las Partes,
- sus existencias,
- el despacho a libre práctica en la Comunidad de sustancias puras
importadas, distinguiendo por separado las que procedan de Estados que sean
Partes y las que procedan de Estados que no sean Partes,
- las importaciones a la Comunidad destinadas a satisfacer las solicitudes
autorizadas de los usuarios que se determinen de conformidad con los
apartados 1 a 5 y 7 del artículo 3,
- sus exportaciones desde la Comunidad, distinguiendo por separado las
destinadas a Estados que sean Partes de las destinadas a Estados que no sean
Partes,
- la producción comercializada o utilizada por cuenta propia por el
productor en la Comunidad,
- las cantidades utilizadas como materia prima,
correspondientes a cada una de las sustancias reguladas con respecto al
período anterior comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.
No obstante dichas obligaciones, la comunicación a que se refiere el
presente apartado relativa al período comprendido entre el 1 de enero y el
31 de diciembre de 1993 deberá efectuarse, a más tardar, el último día del
cuarto mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
b) A los efectos del apartado 8 del artículo 4 cada productor e importador
de hidroclorofluorocarburos comunicará a la Comisión, con copia a la
autoridad competente del Estado miembro interesado, el último día del
trimestre siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento y el
último día de cada trimestre posterior:
- su producción de hidroclorofluorocarburos comercializados o usados por
cuenta propia en la Comunidad
- sus importaciones de hidroclorofluorocarburos a la Comunidad.
2. Todo productor de los definidos en los apartados 1 a 5 y 7 del artículo 3
comunicará a la Comisión, con copia a la autoridad competente del Estado
miembro en donde se proceda a la utilización, a más tardar el 31 de marzo de
cada año, a partir de 1996, para los clorofluorocarburos, otros
clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones y tetracloruro de
carbono, y a partir de]997 para el 1,1,1-tricloroetano y los
hidrobromofluorocarburos, la utilización y la cantidad de dichas sustancias
para las que tiene autorización con arreglo a los apartados correspondientes
del artículo 3.
3. A más tardar el último día del cuarto mes siguiente a la fecha de entrada
en vigor del presente Reglamento, todo productor, importador y exportador de
bromuro de metilo en 1991 comunicará a la Comisión, con copia a la autoridad
competente del Estado miembro correspondiente, los datos mencionados en el
apartado 1 correspondientes a dicho año. Además, todo productor, importador
y exportador determinará las cantidades que corresponden a utilizaciones de
cuarentena y operaciones previas a la expedición.
4. La Comisión adoptará las medidas oportunas para proteger el carácter
confidencial de los datos comunicados.
Artículo 18
Inspección
1. En el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la
Comisión podrá recabar toda la información necesaria de los Gobiernos y de
las autoridades competentes de los Estados miembros, así como de las
empresas.
2. Cuando envíe una solicitud de información a una empresa, la Comisión
remitirá al mismo tiempo copia de la solicitud a la autoridad competente del
Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa, junto
con una declaración sobre los motivos por los cuales se requiere dicha
información.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán las
investigaciones que la Comisión estime necesarias con arreglo al presente
Reglamento.
4. Si así lo acordaren la Comisión y la autoridad competente del Estado
miembro en cuyo territorio deba efectuarse la investigación, los
funcionarios de la Comisión asistirán a los funcionarios de dicha autoridad
en el ejercicio de sus funciones.
5. La Comisión adoptará las medidas oportunas para garantizar el carácter
confidencial de la información obtenida en virtud del presente artículo.
Artículo 19
Sanciones
Los Estados miembros determinarán las sanciones que deban aplicarse en los
supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y, en
su caso, de las medidas nacionales necesarias para su ejecución.
Artículo 20
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 594/91.
2. Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se
considerarán referencias al presente Reglamento
Artículo 21
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
A. MERKEL
(1) DO nº C 232 de 28. 8. 1993, p. 6.
(2) DO nº C 52 de 19. 2. 1994, p. 8.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, DO nº C 61 de
28. 2. 1994, p. 114. Posición común del Consejo de 27 de julio de 1994 (DO
nº C 301 de 27. 10. 1994, p. 1). Decisión del Parlamento Europeo de 17 de
noviembre de 1994 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(4) DO nº L 67 de 14. 3. 1991, p. 1.
(5) DO nº L 405 de 31. 12. 1992, p. 41.
(6) DO nº L 194 de 25. 7. 1975, p. 47. Directiva modificada por la Directiva
91/156/CEE (DO nº L 78 de 26. 3. 1991, p. 32) y por la Directiva 91/692/CEE
(DO nº L 377 de 31. 12. 1991, p. 48).
ANEXO I
Sustancias incluidas en el Reglament
----------------------------------------------------------------------------
Grupo |Sustancia |Potencial de
| |agotamiento
| |del ozono (1
| |)
----------------------------------------------------------------------------
Grupo I |CFCl3 (CFC- 11) |1,0
|CF2Cl2 (CFC- 12) |1,O
|C2F3Cl3 (CFC-113) |0,8
|C2F4Cl2 (CFC-114) |1,0
|C2F5Cl (CFC-115) |0,6
Grupo II |CF3Cl (CFC- 13) |1,0
|C2FCl5 (CFC-111) |1,0
|C2F2Cl4 (CFC-112) |1,0
|C3FCl7 (CFC-211) |1,0
|C3F2Cl6 (CFC-212) |1,0
|C3F3Cl5 (CFC-213) |1,0
|C3F4Cl4 (CFC-214) |1,0
|C3F5Cl3 (CFC-215) |1,0
|C3F6Cl2 (CFC-216) |1,0
|C3F7Cl (CFC-217) |1,0
Grupo III |CF2BrCl (halon-1211) |3,0
|CF3Br (halon-1301) |10,0
|C2F4Br2 (halon-2402) |6,0
Grupo IV |CCl4 (tetracloruro de carbono) |1,1
Grupo V |C2H3Cl3 (2) (1,1,1-tricloroetano) |0,1
Grupo VI |CH3Br (bromuro de metilo) |0,7
Grupo VII |CHFBr2 |1,00
|CHF2Br |0,74
|CH2FBr |0,73
|C2HFBr2 |0,8
|C2FH2Br3 |1,8
|C2HF3Br2 |1,6
|C2HF4Br |1,2
|C2H2FBr3 |1,1
|C2H2F2Br2 |1,5
|C2H2F3Br |1,6
|C2H3FBr2 |1,7
|C2H3F2Br |1,1
|C2H4FBr |0, 1
|C3HFBr6 |1,5
|C3HF2Br5 |1,9
|C3HF3Br4 |1,8
|C3HF4Br3 |2,2
|C3HF5Br2 |2,0
|C3HF6Br |3,3
|C3H2FBr5 |1,9
|C3H2F2Br4 |2,1
|C3H2F3Br3 |5,6
|C3H2F4Br2 |7,5
|C3H2F5Br |1,4
|C3H3FBr4 |1,9
|C3H3F2Br3 |3,1
|C3H3F3Br2 |2,5
|C3H3F4Br |4,4
|C3H4FBr3 |0,3
|C3H4F2Br2 |1,0
|C3H4F3Br |0,8
|C3H5FBr2 |0,4
|C3H5F2Br |0,8
|C3H6FBr |0,7
Grupo VIII |CHFCl2 (HCFC- 21) |0,040
|CHF2Cl (HCFC- 22) |0,055
|CH2FCl (HCFC- 31) |0,020
|C2HFCl4 (HCFC-121) |0,040
|C2HF2Cl3 (HCFC-122) |0,080
|C2HF3Cl2 (HCFC-123) (3) |0,020
|C2HF4Cl (HCFC-124) (3) |0,022
|C2H2FCl3 (HCFC-131) |0,050
|C2H2F2Cl2 (HCFC-132) |0,050
|C2H2F3Cl (HCFC-133) |0,060
|C2H3FCl2 (HCFC-141) |0,07
|CH3FCl2 (HCFC-141b) (3) |0,110
|C2H3F2Cl (HCFC-142) |0,07
|CH3F2Cl (HCFC-142b) (3) |0,065
|C2H4FCI (HCFC-151) |0,005
|C3HFCl6 (HCFC-221) |0,070
|C3HF2Cl5 (HCFC-222) |0,090
|C3HF3Cl4 (HCFC-223) |0,080
|C3HF4Cl3 (HCFC-224) |0,090
|C3HF5Cl2 (HCFC-225) |0,07
|CF3CF2CHCl2 (HCFC-225ca) (3) |0,025
|CF2ClF2CHClF (HCFC-225cb) (3) |0,033
|C3HF6Cl (HCFC-226) |0,100
|C3H2FCl5 (HCFC-231) |0,090
|C3H2F2Cl4 (HCFC-232) |0,100
|C3H2F3Cl3 (HCFC-233) |0,230
|C3H2F4Cl2 (HCFC-234) |0,280
|C3H2F5Cl (HCFC-235) |0,520
|C3H3FCl4 (HCFC-241) |0,090
|C3H3F2Cl3 (HCFC-242) |0,130
|C3H3F3Cl2 (HCFC-243) |0,120
|C3H3F4Cl (HCFC-244) |0,140
|C3H4FCl3 (HCFC-251) |0,010
|C3H4F2Cl2 (HCFC-252) |0,040
|C3H4F3Cl (HCFC-253) |0,030
|C3H5FCl2 (HCFC-261) |0,020
|C3H5F2Cl (HCFC-262) |0,020
|C3H6FCl (HCFC-271) |0,030
----------------------------------------------------------------------------
(1) Estos potenciales de agotamiento del ozono se han calculado con la
información científica existente y se revisarán y modificarán periódicamente
según las decisiones que tomen las Partes en el Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
(2) Esta fórmula no corresponde al 1,1,2-tricloroetano.
(3) Define la sustancia de mayor posibilidad de comercialización según se
indica en el Protocolo.
ANEXO II
Límites cuantitativos a las importaciones de terceros paíse
----------------------------------------------------------------------------
Sustancia Por |Grupo |Grupo II |Grupo III |Grupo |Grupo |Grupo |Grupo VII
periodos de |I | | |IV |V |VI |
doce meses | | | | | | |
desde el 1 de | | | | | | |
enero al 31 de | | | | | | |
diciembre | | | | | | |
----------------------------------------------------------------------------
1993 |1 161 |14 |700 |1 288 |2 378 | |
1994 |348 |4 |0 |386 |1 189 | |
1995 |0 |0 | |0 |1 189 |11 530 |
1996 | | | | |0 |11 530 |0
1997 | | | | | |11 530 |
1998 | | | | | |8 648 |
1999 | | | | | |8 648 |
2000 | | | | | |8 648 |
2001 | | | | | |8 648 |
2002 | | | | | |8 648 |
2003 | | | | | |8 648 |
2004 | | | | | |8 648 |
2005 | | | | | |8 648 |
2006 | | | | | |8 648 |
2007 | | | | | |8 648 |
2008 | | | | | |8 648 |
2009 | | | | | |8 648 |
2010 | | | | | |8 648 |
2011 | | | | | |8 648 |
2012 | | | | | |8 648 |
2013 | | | | | |8 648 |
2014 | | | | | |8 648 |
2015 | | | | | |8 648 |
años sucesivos | | | | | |8 648 |
----------------------------------------------------------------------------
ANEXO III
Códigos y designación de mercancías de la Nomenclatura Combinada (NC) par
las sustancias indicadas en los Anexos I y I
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de la mercancía
----------------------------------------------------------------------------
2903 40 10 |- - - Triclorofluorometano
2903 40 20 |- - - Diclorodifluorometano
2903 40 30 |- - - Triclorotrifluoroetano
2903 40 40 |- - - Diclorotetrafluoroetano
2903 40 50 |- - - Cloropentafluoroetano
2903 40 61 |- - - - Clorotrifluorometano
|, Pentaclorofluoroetano, Tetraclorodifluoretano
|, Heptaclorofluoropropano
|, Hexaclorodifluoropropano
|, Pentaclorotrifluoropropano
|, Tetraclorotetrafluoropropano
|, Tricloropentafluoropropano
|, Diclorohexafluoropropano y
|Cloroheptafluoropropano
2903 40 70 |- - - Bromotrifluorometano
2903 40 80 |- - - Dibromotetrafluoroetano
2903 40 91 |- - - Bromoclorodifluorometano
2903 14 00 |- - Tetracloruro de carbono
2903 19 10 |- - - 1,1,1-tricloroetano
2903 30 33 |- - - Bromometano (bromuro de metilo)
ex 2903 40 98 |- - - Hidrobromofluorocarburos
ex 2903 40 69 |- - - Hidroclorofluorocarburos
ex 3823 90 96 |- - - - Mezclas que contengan sustancias
|incluidas en los códigos 2903 40 10, 2903 4020
|, 2903 4030, 2903 4040, 2903 40 50 y 2903 40 61
ex 3823 90 97 |- - - - Mezclas que contengan sustancias
|incluidas en los códigos 2903 40 70, 2903 40 80
|, 2903 40 91 y 3823 90 96
ex 3823 90 98 |- - - Mezclas que contengan sustancias incluidas
|en los códigos 2903 14 00 y 2903 19 10
----------------------------------------------------------------------------
ANEXO IV
Límites cuantitativos totales para la comercialización o la utilización po
cuenta propia por los productores e importadores de hidroclorofluorocarburo
a la Comunida
----------------------------------------------------------------------------
Por períodos de doce |Grupo VIII (1)
meses desde el 1 de |
enero al 31 de |
diciembre |
|Límite en toneladas de PAO |Porcentaje del límite
----------------------------------------------------------------------------
1995 |7 655 |100 %
1996 |7 655 |100 %
1997 |7 655 |100 %
1998 |7 655 |100 %
1999 |7 655 |100 %
2000 |7 655 |100 %
2001 |7 655 |100 %
2002 |7 655 |100 %
2003 |7 655 |100 %
2004 |4 975 |65 %
2005 |4 975 |65 %
2006 |4 975 |65 %
2007 |3 062 |40 %
2008 |3 062 |40 %
2009 |3 062 |40 %
2010 |1 531 |20 %
2011 |1 531 |20 %
2012 |1 531 |20 %
2013 |383 |5 %
2014 |383 |5 %
2015 |0 |0 %
----------------------------------------------------------------------------
(1) El límite consiste en el 2.6 % de la comercialización y uso propio de
CFC por el productor en 1989 y el 100 % de la comercialización y uso propio
de HCFC por el productor en el mismo año.
ANEXO V
Códigos de la Nomenclatura Combinada para productos que contienen sustancias
reguladas (1)
1. Acondicionadores de aire para automóviles y camiones
Códigos NC
8701 20 10 - 8701 90 90
8702 10 11 - 8702 90 90
8703 10 10 - 8703 90 90
8704 10 11 - 8704 90 00
8705 10 00 - 8705 90 90
8706 00 11 - 8706 00 99
2. Aparatos de refrigeración y de aire acondicionado y bombas de calor
domésticos e industriales
Refrigeradores:
Códigos NC
8418 10 10 - 8418 29 00
8418 50 11 - 8418 50 19
8418 61 10 - 8418 69 99
Congeladores:
Códigos NC
8418 10 10 - 8418 29 00
8418 30 10 - 8418 30 99
8418 40 10 - 8418 40 99
8418 50 11 - 8418 50 19
8418 61 10 - 8418 61 90
8418 69 10 - 8418 69 99
Deshumidificadores:
Códigos NC
8415 10 00 - 8415 83 90
8424 89 00
8479 89 10
8479 89 80
Refrigeradores de agua:
Códigos NC
8419 60 00
8419 89 80
Máquinas productoras de hielo:
Códigos NC
8418 10 10 - 8414 29 00
8418 30 10 - 8418 30 99
8418 40 10 - 8418 40 99
8418 50 11 - 8418 50 19
8418 61 10 - 8418 61 90
8418 69 10 - 8418 69 99
8479 89 80
Acondicionadores de aire y bombas de calor:
Códigos NC
8415 10 00 - 8415 83 90
8418 61 10 - 8418 61 90
8418 69 10 - 8418 69 99
8418 99 10 - 8418 99 90
3. Aerosoles, excepto los aerosoles para usos sanitarios
Productos alimenticios:
Códigos NC
0404 90 11 - 0404 90 99
1517 90 10 - 1517 90 99
2106 90 91
2106 90 99
Pinturas y barnices, pigmentos al agua y colorantes:
Códigos NC
3208 10 10 - 3208 10 90
3208 20 10 - 3208 20 90
3208 90 10 - 3208 90 99
3209 10 00 - 3209 90 00
3210 00 10 - 3210 00 90
3212 90 90
Preparaciones de perfumería, cosmética y tocador:
Códigos NC
3303 00 10 - 3303 00 90
3304 30 00
3304 99 00
3305 10 00 - 3305 90 90
3306 10 00 - 3306 90 00
3307 10 00 - 3307 30 00
3307 49 00
3307 90 00
Preparaciones tensoactivas:
Códigos NC
3402 20 10 - 3402 20 90
Preparaciones lubricantes:
Códigos NC
3403 11 00
3403 19 10 - 3403 19 99
3403 91 00
3403 99 10 - 3403 99 90
Preparaciones de productos para el hogar:
Códigos NC
3405 10 00
3405 20 00
3405 30 00
3405 40 00
3405 90 10 - 3405 90 90
Artículos de materias inflamables:
Código NC
3606 10 00
Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, etc.:
Códigos NC
3808 10 10 - 3808 10 90
3808 20 10 - 3808 20 80
3808 30 11 - 3808 30 90
3808 40 10 - 3808 40 90
3808 90 10 - 3808 90 90
Productos de acabado, etc.:
Códigos NC
3809 10 10 - 3809 10 90
3809 91 00 - 3809 93 00
Disolventes orgánicos compuestos, etc.:
Códigos NC
3814 00 10 - 3814 00 90
Líquidos preparados para descongelar:
Código NC
3820 00 00
Productos de la industria química y de las industrias conexas:
Códigos NC
3823 90 10
3823 90 60
3823 90 70
3823 90 81 - 3823 90 98
Siliconas en formas primarias:
Código NC
3910 00 00
Armas:
Código NC
9304 00 00
4. Extintores portátiles:
Código NC
8424 10 10 - 8424 10 99
5. Placas aislantes, tableros y revestimientos de tubos:
Códigos NC
3917 21 10 - 3917 40 90
3920 10 21 - 3920 99 90
3921 11 00 - 3921 90 90
3925 10 00 - 3925 90 80
3926 90 10 - 3926 90 99
6. Polímeros en formas primarias:
Código NC
3901 10 10 - 3911 90 90
(1) Estos códigos aduaneros se indican para orientación de las autoridades
aduaneras de los Estados miembros.
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