EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA.
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de 1994 y, en particular, el apartado 2 de su
artículo 169,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio
de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y
a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones,
con las del Banco Europeo de Inversiones y con los demás instrumentos
financieros existentes (1), ha sido modificado por el Reglamento (CEE) nº
2081/93 (2);
Considerando que el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº
2052/88 tal como ha sido modificado establece que la ayuda concedida en
virtud del objetivo 2 a los Estados miembros actuales debe planificarse y
llevarse a la práctica por períodos de tres años; que, con carácter
excepcional, a fin de garantizar su eficacia y continuidad, es necesario que
la ayuda a los nuevos Estados miembros pueda planificarse y llevarse a la
práctica, si así lo solicitan, por períodos de cinco años;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 4253/88 (3) por el que se aprueban
disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, ha sido
modificado por el Reglamento (CEE) nº 2082/93 (4);
Considerando que el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº
4253/88 modificado establece que un gasto no puede optar a subvención de los
Fondos si se produce antes de la fecha de recepción de la solicitud
correspondiente por parte de la Comisión; que esta norma estaba sujeta a la
disposición transitoria del apartado 2 del artículo 33 según la cual los
gastos por los que la Comisión recibiera una solicitud entre el 1 de enero y
el 30 de abril de 1994 podían considerarse subvencionables a partir del 1 de
enero de 1994;
Considerando que se necesita una disposición transitoria análoga con
respecto a los Estados que se adhieran a la Unión Europea de conformidad con
el Acta de adhesión de 1994; que, por consiguiente, es preciso modificar el
Reglamento (CEE) nº 4253/88;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2
del Tratado de adhesión de 1994, las instituciones de la Unión pueden
adoptar antes de la adhesión las medidas a que se refiere el artículo 169
del Acta de adhesión de 1994, que entrarán en vigor el día de entrada en
vigor del citado Tratado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2052/88 se añadirá
el párrafo siguiente:
«Con carácter excepcional, a petición de Austria, Finlandia o Suecia, la
Comisión podrá acceder a que la ayuda enmarcada en el objetivo 2 se
planifique para todo el período de 1995 a 1999 y se lleve a la práctica
durante todo él.».
Artículo 2
En el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 se añadirá
el párrafo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15, todo gasto
respecto del cual Austria, Finlandia y Suecia presenten a la Comisión,
durante los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del
Tratado de adhesión de 1994 de esos países, una solicitud que cumpla todos
los requisitos del apartado 2 del artículo 14 podrá considerarse apto para
recibir ayuda de los Fondos a partir de la fecha de entrada en vigor del
Tratado de adhesión de 1994.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el mismo día que el Tratado de
adhesión de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
K. KINKEL
(1) DO nº L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.
(2) DO nº L 193 de 31. 7. 1993, p. 5.
(3) DO nº L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.
(4) DO nº L 193 de 31. 7. 1993, p. 20.
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