Está Vd. en

Documento DOUE-L-1994-82056

Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 1994, por la que se establece un programa de acción para la aplicación de una política de formación profesional de la Comunidad Europea.

Publicado en:
«DOCE» núm. 340, de 29 de diciembre de 1994, páginas 8 a 24 (17 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82056

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 127,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C (3),

1. Considerando que el Tratado otorga a la Comunidad la responsabilidad de desarrollar una política de formación profesional que refuerce y complemente

las acciones de los Estados miembros;

2. Considerando que dicha política debe desarrollarse respetando plenamente la responsabilidad de los Estados miembros en lo relativo al contenido y a la organización de la formación professional, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros;

3. Considerando que el Consejo estableció mediante Decisión 63/266/CEE (4) los principios generales para la aplicación de una política común de formación profesional, y que la aplicación de dichos principios generales es responsabilidad de los Estados miembros y de las instituciones competentes de la Comunidad en el marco del Tratado;

4. Considerando que mediante Decisiones 86/365/CEE (5) y 89/27/CEE (6), el Consejo aprobó las dos fases del programa Comett destinadas a potenciar la cooperación entre la universidad y la empresa en materia de formación dentro del campo de las tecnologías;

5. Considerando que mediante Decisión 89/657/CEE (7), el Consejo aprobó el programa de acción Eurotecnet para fomentar la innovación en el campo de la formación profesional como resultado de los cambios tecnológicos en la Comunidad Europea;

6. Considerando que mediante Decisión 90/267/CEE (8), el Consejo aprobó el programa de acción FORCE para el desarrollo de la formación profesional continua en la Comunidad Europea;

7. Considerando que mediante Decisión 87/569/CEE (9), el Consejo aprobó y posteriormente modificó el programa de acción PETRA para la formación profesional de los jóvenes y su preparación para la vida adulta y profesional;

8. Considerando que mediante Decisión 89/489/CEE (10), el Consejo aprobó el programa de acción Lingua, encaminado a promover el conocimiento de las lenguas extranjeras en la Comunidad Europea;

9. Considerando que, de acuerdo con los informes de evaluación de los programas de acción comunitaria incluidos en el informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, la cooperación comunitaria en materia de formación profesional aporta un valor añadido real a las acciones realizadas en y por los Estados miembros;

10. Considerando que, en su documento de trabajo relativo a las líneas directrices de la acción comunitaria en materia de educación y formación, la Comisión anunció su objetivo de racionalizar y simplificar los programas de acción en materia de formación profesional mediante un programa único destinado a reforzar los aspectos más prometederos en términos de valor añadido e impulso europeo;

11. Considerando que la Comisión, en su Recomendación 87/567/CEE, de 4 de noviembre de 1987, relativa a la formación profesional de las mujeres (11), invita a los Estados miembros a reforzar las medidas para la promoción de la igualdad de oportunidades y que, mediante su tercer programa de acción comunitario a medio plazo (1991-1995) para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (12), la Comisión se compromete a continuar los intercambios de experiencias y de conocimientos a través de la red IRIS y a desarrollar esta red para responder mejor a las necesidades de las mujeres

en materia de formación, promover una formación innovadora y desarrollar una metodología europea en este aspecto; que debe realizarse un esfuerzo de formación específica para abrir a las mujeres nuevos campos profesionales y favorecer la reanudación de una actividad profesional tras su interrupción;

12. Considerando que el Consejo, en su Resolución de 11 de junio de 1993, relativa a la formación de los años noventa (13), ha considerado la necesidad de mejorar la calidad de la formación profesional en los Estados miembros con el fin de impulsar de forma permanente las posibilidades de desarrollar los conocimientos de los individuos y sus aptitudes y contribuir de este modo al incremento de la cohesión económica y social así como a la competitividad de la economía europea;

13. Considerando que el Consejo, en su Resolución de 11 de julio de 1993, relativa a la enseñanza y a la formación profesional en los años 90, ha comprobado que la Comunidad puede aportar una cooperación significativa a la cooperación entre los Estados miembros adoptando un enfoque global y coherente en el ámbito de la educación y la formación que apoye y complete las políticas de los Estados miembros;

14. Considerando que el apartado 15 de la Carta comunitaria de los derechos fundamentales de los trabajadores, aprobada por los jefes de Estado o de Gobierno de once Estados miembros de la Comunidad, reunidos en el Consejo Europeo de Estrasburgo el 9 de diciembre de 1989, establece que:

«15. Todo trabajador de la Comunidad Europea debe poder tener acceso a la formación profesional y poder beneficiarse de la misma a lo largo de su vida activa. En las condiciones de acceso a dicha formación no podrá darse ninguna discriminación basada en la nacionalidad.

Los poderes públicos competentes, las empresas o los interlocutores sociales, cada uno en el ámbito de su competencia, deben establecer los sistemas de formación continuada y permanente que permitan a todo ciudadano reciclarse, especialmente mediante permisos de formación, perfeccionarse y adquirir nuevos conocimientos, a la luz de la evolución técnica.»

15. Considerando que, en su Recomendación 93/404/CEE, de 30 de junio de 1993, relativa al acceso a la formación profesional continua (14), el Consejo ha recomendado que los Estados miembros, teniendo en cuenta los recursos disponibles y las responsabilidades respectivas de las autoridades públicas competentes, de las empresas y de los interlocutores sociales y respetando la diversidad de legislaciones y/o prácticas nacionales, orienten su política de formación profesional con el fin de asegurar que todo trabajador de la Comunidad pueda acceder a la formación profesional continua sin ninguna forma de discriminación y beneficiarse de ella durante toda su vida activa;

16. Considerando que el valor añadido de la acción comunitaria debe consolidarse y reforzarse en función de la constitución progresiva de un espacio abierto para la formación y las cualificaciones profesionales, vinculado al funcionamiento del mercado único, teniendo en cuenta la Resolución del Consejo de 3 de diciembre de 1992 sobre la transparencia de las cualificaciones profesionales (15);

17. Considerando que en el informe de síntesis de la Comisión, elaborado sobre la base de las contribuciones de los Estados miembros a partir del

memorándum sobre la formación profesional en los años 90 de subrayan las tendencias generales a que se enfrentan en común los Estados miembros en este espacio abierto de la formación y de las cualificaciones profesionales;

18. Considerando que el Consejo Europeo, reunido los días 10 y 11 de diciembre de 1993, concluyó que, debido a aspectos institucionales, legislativos o contractuales propios de cada Estado miembro, la acción de la Comunidad debe centrarse en la definición de objetivos y dejar a los Estados miembros la elección de los medios adecuados a su situación dentro del marco general definido en común y que, con el fin de reforzar la capacidad de la economía europea, para generar empleo los Estados miembros deben apoyarse en las propuestas expresadas en el Libro blanco de la Comisión sobre la estrategia a medio plazo en favor del crecimiento, de la competitividad y del empleo, y tomar en consideración de manera favorable el Libro blanco sobre la política social europea - una vía que debería seguir la Unión;

19. Considerando que, con el fin de lograr un desarrollo coherente de la formación profesional, es preciso establecer un marco común de objetivos para la aplicación del presente programa, con objeto de apoyar y completar las iniciativas de los Estados miembros en el ámbito de la formación profesional;

20. Considerando que conviene organizar las distintas medidas en cuatro grandes apartados; el primero, destinado a apoyar la mejora de los sistemas y dispositivos de formación profesional en los Estados miembros; el segundo, dirigido a apoyar la mejora de las acciones de formación profesional, incluida la cooperación universidad-empresa en relación con las empresas y los trabajadores; el tercero, encaminado a apoyar el desarrollo de las competencias lingueísticas, de los conocimientos y de la difusión de las innovaciones en el ámbito de la formación profesional; y el cuarto, dirigido a las medidas de acompañamiento;

21. Considerando que el fomento del aprendizaje de lenguas extranjeras en el marco de la formación profesional constituye un elemento esencial para el desarrollo de una dimensión europea en la formación profesional;

22. Considerando que las medidas desarrolladas por el programa tienen como objetivo la cooperación transnacional que aporta claramente un valor añadido a las acciones desarrolladas por los Estados miembros o por los agentes del mercado de la formación respetando el principio de subsidiariedad;

23. Considerando que conviene que los Estados miembros tomen las disposiciones necesarias para garantizar la coordinación y organización a nivel nacional de la aplicación del presente programa, especialmente previendo, habida cuenta de la experiencia adquirida en las redes y estructuras existentes, las estructuras y mecanismos adecuados a escala nacional;

24. Considerando que la Comisión debe velar por una coherencia global entre el presente programa y el programa de acción comunitaria en el ámbito de la educación y las demás medidas comunitarias; que es conveniente fomentar la aplicación de una complementariedad operativa entre el presente programa y los programas de iniciativa comunitaria, así como la coordinación de las actividades entre el presente programa y el cuarto programa marco de investigación y desarrollo;

25. Considerando que es conveniente asegurar una colaboración entre la Comisión y los Estados miembros a fin de realizar un seguimiento permanente y una evaluación sistemática del programa y de las medidas;

26. Considerando que el presente programa debería estar abierto a la participación de los países asociados de Europa central y oriental (PECO), de conformidad con las condiciones mencionadas en los Protocolos adicionales de los Acuerdos de asociación relativos a la participación en programas comunitarios a celebrar con dichos países; que dicho programa debería estar abierto a la participación de Chipre y Malta sobre la base de créditos suplementarios según las mismas reglas que las aplicadas a los países de la AELC de conformidad con procedimientos acordados con dichos países,

DECIDE:

Artículo 1

Establecimiento del programa

1. La presente Decisión establece un programa de acción para la puesta en marcha de una política de formación profesional de la Comunidad que apoye y complete las acciones de los Estados miembros respetando plenamente la responsabilidad de los mismos en el contenido y la organización de la formación profesional, excluyendo cualquier armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

2. El programa de acción se denomina programa Leonardo Da Vinci y se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1999.

3. La acción de la Comunidad, si bien respeta las particularidades institucionales, legislativas o contractuales de cada Estado miembro, se basa en un marco común de objetivos para la aplicación del presente programa, cuya finalidad es apoyar y completar las iniciativas de los Estados miembros en el ámbito de la formación profesional.

4. Las medidas comunitarias definidas en el artículo 4 y en el Anexo se aplicarán basándose en el marco común de objetivos establecido en el artículo 3 y están destinadas a apoyar y completar las acciones emprendidas por y en los Estados miembros.

5. El procedimiento de seguimiento contemplado en el artículo 9 está destinado a analizar los resultados obtenidos y a extraer de los mismos enseñanzas para la continuación de la acción comunitaria.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión y habida cuenta de las diferencias existentes entre los sistemas y los dispositivos en los Estados miembros, se entenderá por:

a) «formación profesional inicial»: cualquier tipo de formación profesional inicial, incluida la enseñanza técnica y profesional y los sistemas de aprendizaje, que permita el acceso de los jóvenes a una cualificación profesional reconocida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya obtenido;

b) «formación profesional continua»: cualquier acción de formación profesional realizada por un trabajador de la Comunidad Europea durante su vida activa;

c) «continuum» («aprender durante toda la vida»): la cooperación transversal así como las medidas entre los ámbitos de la formación y las medidas relativas a la continuidad de la formación a lo largo de toda la vida;

d) «orientación profesional»: la prestación de consejos e informaciones en lo relativo a la elección y movilidad profesionales, se realizará tanto en el ámbito de los ciclos de educación y de formación profesionales como por medio de iniciativas de información individuales;

e) «empresa»: todas las empresas del sector privado o público, independientemente del tamaño, estatuto jurídico o sector económico en el que operen, así como todas les tipos de actividad económica, incluida la economía social;

f) «trabajador»: toda persona que, ejerciendo o no un empleo, tenga vínculos activos con el mercado laboral, incluidos los trabajadores por cuenta propia;

g) i) «interlocutores sociales a escala nacional»: las organizaciones de empresarios y trabajadores conforme a las legislaciones y/o prácticas nacionales,

ii) «interlocutores sociales a escala comunitaria»: las organizaciones de empresarios y trabajadores que participan en el diálogo social a escala comunitaria;

h) «organismo de formación»: todos los tipos de centros públicos, semipúblicos o privados que, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales conciben o realizan acciones de formación profesional, de perfeccionamiento, de reciclaje o de reconversión, independientemente de cual sea su denominación respectiva en los Estados miembros;

i) «universidad»: todos los tipos de centros de enseñanza superior que, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales dispensan cualificaciones o títulos de este nivel, cualquiera que sea su denominación respectiva en los Estados miembros;

j) «aprendizaje y formación abiertos y a distancia»: cualquier tipo de formación profesional flexible que incluya:

- la utilización de tecnologías y servicios de información y de comunicación, de forma tradicional o avanzada, y

- el apoyo de servicios de orientación y tutorías individualizadas.

Artículo 3

Marco común de objetivos

El marco común de objetivos establecidos en el apartado 3 del artículo 1 tiene como finalidad contribuir a la realización de los objetivos del artículo 127 del Tratado con las medidas siguientes:

a) mejorar la calidad y la capacidad de innovación de los sistemas y dispositivos de formación profesional en los Estados miembros;

b) desarrollar la dimensión europea en la formación y orientación profesionales;

c) promover la formación a lo largo de toda la vida, con vistas a favorecer una adaptación permanente de las competencias para responder a las necesidades de los trabajadores y de las empresas, contribuir a la reducción del paro y facilitar la realización personal;

d) dar la posibilidad a todos los jóvenes de la Comunidad que lo deseen de

añadir uno o, si fuera posible, dos o más años de formación profesional inicial a su escolarización obligatoria a tiempo completo, que culmine en una cualificación profesional reconocida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que se obtenga;

e) fomentar medidas de formación profesional concretas en favor de las personas adultas que carecen de cualificaciones profesionales adecuadas y, en particular, de las personas adultas que carecen de una educación adecuada;

f) mejorar el estatus y hacer más atractivas la enseñanza y la formación profesionales y favorecer la equiparación de estimación social de los diplomas académicos y cualificaciones profesionales;

g) promover la formación profesional de los jóvenes y la preparación de los jóvenes a la vida adulta y profesional, teniendo presentes las exigencias de la sociedad y el cambio tecnológico;

h) fomentar acciones concretas de formación profesional en favor de los jóvenes desfavorecidos que carecen de una formación adecuada y, en particular, de los jóvenes que abandonan el sistema escolar sin una formación adecuada;

i) promover la igualidad de acceso a la formación inicial y continua de las personas en desventaja, por ejemplo por factores socioecónomicos, geográficos o étnicos o por causa de minusvalías físicas o mentales; particular atención deberá prestarse a las personas que presenten varios factores de riesgos que puedan ocasionar su exclusíon socioeconómica;

j) apoyar las políticas de formación profesional en el sentido de que todo trabajador de la Comunidad pueda acceder a la formación profesional continua sin discriminación de ningún tipo a lo largo de su vida activa;

k) promover la igualdad de oportunidades para el acceso de las mujeres y los hombres así como su participación efectiva en la formación profesional, en particular para abrirles nuevos campos profesionales y favorecer la reanudación de una actividad profesional tras la interrupción de la misma;

l) promover la igualdad de oportunidades para el acceso de los trabajadores migrantes, de sus hijos, y de las personas minusválidas, así como su participación efectiva en la formación profesional;

m) - promover la cooperación en lo referente a las exigencias en materia de competencias y las necesidades de formación, y

- fomentar la adquisición y la transparencia de las cualificaciones y la comprensión de las competencias clave adaptadas al desarrollo tecnológico, al funcionamiento del mercado interior, incluida la libre circulación de bienes, servicios, personas y capitales, a la competitividad de las empresas y a las necesidades del mercado laboral;

n) promover la formación profesional con respecto a los resultados de los programas de investigación y de desarrollo tecnológico, en particular mediante la cooperación entre las universidades y las empresas en el ámbito de la formación en las distintas tecnologías, en su aplicación y en su transferencia;

o) promover el desarrollo progresivo de un espacio europeo abierto de la formación y de las cualificaciones profesionales, en particular mediante el intercambio de información y de experiencias sobre los obstáculos a la

aplicación de la libre prestación de servicios de los organismos de formación;

p) apoyar las actividades encaminadas a desarrollar las competencias lingueísticas en las acciones de formación profesional;

q) promover el desarrollo de los dispositivos de orientación profesional, con vistas a ofrecer a todos, a lo largo de su vida, la posibilidad de una orientación profesional de calidad;

r) favorecer el desarrollo de los métodos de autoformación en el lugar de trabajo y de los métodos de aprendizaje y de formación abiertos y a distancia, en particular para facilitar el acceso a la formación profesional continua;

s) fomentar el desarrollo y la integración de las competencias clave en las acciones de formación profesional, con vistas a promover la adquisición de cualificaciones flexibles y de competencias personales, necesarias para la movilidad de los trabajadores y útiles a la empresa.

Artículo 4

Medidas comunitarias

1. La Comisión aplicará, en concertación con los Estados miembros, las medidas comunitarias contempladas en el Anexo.

2. La Comisión adoptará, en concertación con los Estados miembros, las medidas que permitan garantizar una transición adecuada entre las acciones ya emprendidas dentro de los programas Comett, Eurotecnet, FORCE, PETRA y Lingua y las medidas comunitarias que deban aplicarse en el marco del presente programa.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la coordinación y la organización en el plano nacional de la aplicación del presente programa, estableciendo en particular las estructuras y los mecanismos adecuados en el plano nacional.

Artículo 5

Financiación

1. El importe de medios financieros comunitarios estimados necesarios para la aplicación del presente programa asciende a 620 millones de ecus, en el marco de las perspectivas financieras de 1993-1999.

2. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio teniendo en cuenta los principios de buena gestión a que se refiere el artículo 2 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por dos representantes por cada Estado miembro y presidido por el presentante de la Comisión.

2. Por lo que se refiere a las materias contempladas en la letra b) del apartado 3, el Comité se verá asistido por subcomités y/o grupos de trabajos en sectores específicos (en particular formación profesional inicial, formación profesional continua, cooperación universidad-empresa).

3. El Comité emitirá dictámenes sobre los siguientes puntos:

a) - las orientaciones generales relativas al apoyo financiero que

proporcionará la Comunidad (importes, duración y beneficiarios);

- las cuestiones relativas al desglose interno del presente programa;

- las modalidades de selección, seguimiento, evaluación, difusión y transferencia de los resultados;

b) - las prioridades de las medidas comunitarias contempladas en los puntos I.2 y II.2 de la parte A del Anexo y el programa de trabajo annual consiguiente;

- las cuestiones relativas al equilibrio general del presente programa;

- cualquier otra cuestión relativa a la aplicación del presente programa.

4. Por lo que se refiere a las materias contempladas en la letra a) del apartado 3, el representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia.

El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se verán afectados por la ponderación definida en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas inmediatamente aplicables. No obstante, si éstas no fueren conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará de inmediato al Consejo.

En este caso, la Comisión aplazará dos meses la aplicación de las medidas por ella adoptadas.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo previsto en el párrafo anterior.

5. Por lo que se refiere a las materias contempladas en la letra b) del apartado 3, el representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia, procediendo en su caso a una votación.

El dictamen se consignará en el acta; además, cada Estado miembro podrá solicitar que su posición figure en dicha acta.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la forma en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 7

Interlocutores sociales

Sin perjuicio del desarrollo del procedimiento contemplado en los apartados 4 y 5 del artículo 6, la Comisión podrá consultar al Comité acerca de cualquier asunto relativo a la aplicación de la presente Decisión.

Con motivo de dicha consulta, un número igual al de representantes de los Estados miembros, de representantes de los interlocutores sociales, nombrados por la Comisión, sobre la base de propuestas de los interlocutores, participarán en los trabajos del Comité en calidad de observadores.

Dichos representantes podrán solicitar que su posición conste en el acta de las reuniones del Comité.

Artículo 8

Coherencia y complementariedad

1. La Comisión velará por que exista una coherencia de conjunto entre el presente programa y el programa de acción comunitaria en el ámbito de la educación y la demás medidas comunitarias.

2. La Comisión y los Estados miembros alentarán el desarrollo de una actuación complementaria operativa entre el presente programa y los programas de iniciativa comunitaria.

En el marco de sus responsabilidades en la aplicación de los marcos comunitarios de apoyo y conforme a las disposiciones que regulan el funcionamiento de los Fondos estructurales, los Estados miembros tendrán la posibilidad de establecer una coherencia entre el presente programa y dichos Fondos.

La Comisión y los Estados miembros velarán sobre todo por que las medidas comunitarias aplicadas en el marco del presente programa completen las intervenciones estructurales en el ámbito de la formación profesional, impulsando:

a) la realización de acciones transnacionales de formación profesional;

b) la difusión de información comparativa sobre los sistemas y los dispositivos de formación profesional;

c) una mayor coherencia con las políticas en favor del empleo y las que apoyan la igualdad de oportunidades en el acceso a la formación profesional inicial:

- para hombres y mujeres, y

- para los grupos desfavorecidos;

d) una mayor coherencia con las políticas encaminadas a desarrollar la formación profesional como factor importante de un desarrollo regional y local equilibrado, tomando en consideración las características específicas de las regiones afectadas.

3. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, impulsará la coordinación de las actividades entre el presente programa y el cuarto programa marco de investigación y desarrollo.

4. La Comisión, en colaboración con los interlocutores sociales a escala comunitaria, se esforzará por desarrollar la coordinación entre el presente programa y el diálogo social a escala comunitaria.

5. La Comisión garantizará la contribución del Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional (Cedefop) en la aplicación del presente programa, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro europeo par el desarrollo de la formación profesional (16).

6. La Comisión informará regularmente al Comité consultivo para la formación profesional del desarrollo del presente programa.

Artículo 9

Participación de otros países

1. El presente programa estará abierto a la participación de los países asociados de Europa central y oriental (PECO), de conformidad con las condiciones mencionadas en los Protocolos adicionales de los Acuerdos de asociación relativos a la participación en programas comunitarios a celebrar

con dichos países.

2. El presente programa estará abierto a la participación de Chipre y de Malta sobre la base de créditos suplementarios con arreglo a las mismas reglas que las aplicadas a los países de la AELC de conformidad con los procedimientos que se acuerden con dichos países.

Artículo 10

Seguimiento, evaluación e informes

1. El presente programa será objeto de un seguimiento permanente, realizado conjuntamente por la Comisión y los Estados miembros.

Dicho seguimiento se garantizará por medio de los informes contemplados en el apartado 3 y de actividades específicas.

2. El presente programa será objeto de una evaluación periódica realizada conjuntamente por la Comisión y los Estados miembros.

Los resultados de las medidas comunitarias serán objeto de evaluaciones externas y objetivas periódicas con arreglo a criterios establecidos de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 4 del artículo 6.

3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 1996 y a más tardar el 31 de diciembre de 1999, informes sobre la aplicación y el impacto del presente programa y sobre las sistemas y dispositivos de formación profesional existentes en los Estados miembros.

4. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité consultivo para la formación profesional:

- a más tardar el 31 de diciembre de 1997, un informe provisional sobre la aplicación del presente programa,

- a más tardar el 30 de junio de 1998, una comunicación sobre la cuestión de la continuación del presente programa; en su caso, dicha comunicación incluirá una propuesta adecuada;

- a más tardar el 30 de junio de 2000, un informe final sobre la aplicación del presente programa.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

N. BLUEM

(1) DO no C 67 de 4. 3. 1994, p. 12 y DO no C 176 de 29. 6. 1994, p. 7.(2) DO no C 148 de 30. 5. 1994, p. 5.(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de mayo de 1994 (DO no C 205 de 25. 7. 1994, p. 76), posición común de 18 de julio de 1994 (DO no C 244 de 31. 8. 1994, p. 17) y Decisión del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 1994 (DO no C 323 de 21. 11. 1994).(4) DO no 63 de 20. 4. 1963, p. 1338/63.(5) DO no L 222 de 8. 8. 1986, p. 17.(6) DO no L 13 de 17. 1. 1989, p. 28.(7) DO no L 393 de 30. 12. 1989, p. 29.(8) DO no L 156 de 21. 6. 1990, p. 1.(9) DO no L 346 de 10. 12. 1987, p. 31. Decisión modificada por la Decisión 91/387/CEE (DO no L 214 de 2. 8. 1991, p. 69).(10) DO no L 239 de 16. 8. 1989, p. 24.(11) DO no L 342 de 4. 12. 1987, p. 35.(12) Resolución del Consejo de 21 de mayo de 1991 (DO no C 142 de 31. 5. 1991, p. 1).(13) DO no C 186 de 8. 7. 1993, p. 3.(14) DO no L 181 de 23. 7. 1993, p. 37.(15) DO no C 49 de 19. 2. 1993, p. 1.(16) DO no L 39 de 13. 2. 1975, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglemento (CE) no 1131/94 (DO no L 127 de 19. 5. 1994, p. 1).

ANEXO

MEDIDAS COMUNITARIAS PARTE A: CAPITULOS Las medidas comunitarias se distribuyen en cuatro capítulos:

CAPITULO I: APOYO A LA MEJORA DE LOS SISTEMAS Y DE LOS DISPOSITIVOS DE FORMACION PROFESIONAL EN LOS ESTADOS MIEMBROS

CAPITULO II: APOYO A LA MEJORA DE LAS ACCIONES DE FORMACION PROFESIONAL, INCLUSO MEDIANTE LA COOPERACION UNIVERSIDAD-EMPRESA, RELATIVAS A LAS EMPRESAS Y LOS TRABAJADORES

CAPITULO III: APOYO AL DESARROLLO DE LAS COMPETENCIAS LINGUEISTICAS, DE LOS CONOCIMIENTOS Y DE LA DIFUSION DE LAS INNOVACIONES EN EL AMBITO DE LA FORMACION PROFESIONAL

CAPITULO IV: MEDIDAS DE ACOMPAÑAMIENTO

CAPITULO I: APOYO A LA MEJORA DE LOS SISTEMAS Y DE LOS DISPOSITIVOS DE FORMACION PROFESIONAL EN LOS ESTADOS MIEMBROS

I.1. Medidas

I.1.1. Concepción y realización de proyectos pilotos transnacionales

Se concederá una ayuda comunitaria a la concepción, preparación y experimentación de proyectos pilotos transnacionales.

Se dará prioridad a los proyectos piloto transnacionales encaminados a apoyar la calidad y la capacidad de innovación de los sistemas y dispositivos de formación profesional de los Estados miembros en el plano nacional, regional o local, cuyos resultados puedan desarrollarse y experimentase mediante programas de intercambio transnacionales.

Los proyectos piloto transnacionales se referirán a la cooperación en los siguientes ámbitos:

a) mejora de la calidad de la formación profesional inicial y de la transición de los jóvenes a la vida activa mediante:

- la adaptación de contenidos y métodos de formación profesional;

- la preparación y la realización de módulos de formación comunes (contenidos, instrumentos, materiales);

- la transparencia y/o el reconocimiento de las competencias adquiridas en los sistemas de los Estados miembros;

- la formación de planificadores y de gestores de programas de formación y de cualificación así como de formadores y tutores, incluida la cooperación entre centros e institutos competentes en la materia;

b) la mejora de la calidad de los dispositivos de formación profesional continua de los Estados miembros mediante:

- la adaptación de contenidos y métodos de formación profesional;

- la preparación y la realización de módulos de formación comunes (contenidos, instrumentos, materiales);

- la formación de planificadores y de gestores de programas de formación así como de formadores y tutores;

- la formación de personas vinculadas por contratos en materia de formación entre los empresarios y los trabajadores o sus representantes;

c) la información y orientación profesionales mediante:

- la realización de proyectos en el ámbito de la orientación profesional, incluido el establecimiento de una red comunitaria de centros nacionales o de lugares de contacto nacionales;

- la formación de asesores y especialistas en orientación profesional, especialmente en el contexto de la libre circulación de los trabajadores y de las nuevas oportunidades que se abren en el plano comunitario.

La presente medida se refiere a la formación profesional continua y la transición de los jóvenes a la vida activa;

d) el fomento de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la formación profesional mediante:

- la realización de proyectos en el ámbito de la igualdad de oportunidades, que comprenda la inclusión en la red de iniciativas de los Estados miembros;

- la formación de formadores en el aspecto de la igualdad de oportunidades;

La presente medida se refiere al continuum;

e) la mejora de la calidad de los dispositivos de formación profesional en favor de las personas desfavorecidas en el mercado laboral, por ejemplo debido a factores socioeconómicos, geográficos o étnicos o a minusvalías físicas o mentales o también debido a la ausencia de cualificaciones o debido a cualificaciones inadecuadas que les supongan el riesgo de la exclusión social, mediante:

- la realización de proyectos en este ámbito, incluido el establecimiento de una red de iniciativas de los Estados miembros;

- la formación de formadores en la materia;

La presente medida se refiere al continuum;

I.1.2. Programas transnacionales de estancias e intercambios

Se concederá una ayuda comunitaria a los programas transnacionales de estancias e intercambios siguientes, dando prioridad a los que desarrollan y experimentan los resultados de los proyectos contemplados en el punto I.1.1:

a) Programas transnacionales de estancias de jóvenes en formación profesional inicial

Apoyo a los programas transnacionales de estancias de jóvenes en formación profesional inicial.

Las estancias serán de corta duración, es decir de tres a doce semanas, o de larga duración, de tres a nueve meses, cuando éstas sean parte integrante del programa de formación de jóvenes afectados en el marco de las normas nacionales e incluyan el reconocimiento de las competencias adquiridas en los sistemas de los Estados miembros.

La presente medida se refiere a la formación profesional inicial y la transición de los jóvenes a la vida activa.

b) Programas transnacionales de estancias de jóvenes trabajadores

Apoyo a los programas transnacionales de estancias de jóvenes trabajadores o de jóvenes que estén disponibles en el mercado laboral, con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales.

Se dará prioridad a los jóvenes que posean una formación profesional inicial o una experiencia profesional práctica.

Los programas se dirigen a la adquisición de una experiencia profesional reconocida o de una cualificación suplementaria.

Las estancias durarán, por regla general, tres meses, con una duración máxima de doce meses.

La presente medida se refiere a la formación profesional inicial y la transición de los jóvenes a la vida activa.

c) Programas transnacionales de intercambios para formadores

Apoyo a los programas transnacionales de intercambios entre empresas, y organismos de formación o universidades, centrados en la preparación de programas transnacionales de formación.

Los intercambios conciernen a los planificadores y gestores de programas de formación así como a los formadores y tutores.

Por regla general, los intercambios durarán dos semanas, y como máximo ocho semanas.

La presente medida se refiere al continuum.

I.2. Prioridades

Las prioridades relativas a las medidas contempladas en el apartado I.1 se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 5 del artículo 6 de la Decisión y deberían incluir los siguientes temas:

- la adaptación de los métodos y contenidos a la evolución de las tecnologías, a los cambios de la organización del trabajo y a las transformaciones sociales;

- la adquisición de competencias que faciliten el ejercicio de nuevos empleos, por ejemplo en los ámbitos del medio ambiente, de la salud y de los servicios de proximidad;

- el desarrollo de la creatividad, de la iniciativa y del espíritu de empresa;

- el desarrollo de la cultura tecnológica en los procesos de aprendizaje;

- la adquisición de competencias clave como base de la formación a lo largo de toda la vida;

- la mejora de los métodos y de los contenidos específicos para los grupos desfavorecidos en el mercado laboral, en especial los jóvenes no cualificados o sin una cualificación adecuada o los que estén expuestos al riesgo de exclusión social debido a factores socioeconómicos, geográficos o étnicos o a minusvalías físicas o mentales;

- la adaptación de contenidos y de métodos de formación profesional inicial a avances innovadores, tecnológicos y pedagógicos;

- el fomento de la formación profesional inicial en determinados sectores clave (por ejemplo: protección del medio ambiente, sanidad, seguridad e higiene en el trabajo, cualificaciones clave);

- la adquisición de competencias que permitan a los prestatarios de servicios, a las pequeñas y medianas empresas y a los industriales responder a las necesidades del mercado interior.

CAPITULO II: APOYO A LA MEJORA DE LAS ACCIONES DE FORMACION PROFESIONAL, INCLUSO MEDIANTE LA COOPERACION UNIVERSIDAD-EMPRESA, RELATIVAS A LAS EMPRESAS Y LOS TRABAJADORES

II.1. Medidas

II.1.1. Concepción y realización de proyectos piloto transnacionales

Se concederá un apoyo comunitario a la concepción, preparación y experimentación de proyectos piloto transnacionales.

Se dará prioridad a los proyectos piloto transnacionales encaminados a apoyar la calidad y capacidad de innovación de las acciones de formación profesional, en el plano nacional, regional o local, cuyos resultados puedan desarrollarse y experimentarse mediante programas de intercambio

transnacionales.

Los proyectos piloto transnacionales se referirán a la cooperación en los siguientes ámbitos:

a) la innovación en materia de formación profesional, para tener en cuenta los cambios tecnológicos y su impacto sobre el trabajo y las cualificaciones y competencias necesarias, mediante:

- la adaptación de contenidos y métodos de formación profesional;

- la preparación y la realización de módulos de formación comunes (contenidos, instrumentos, materiales);

- la formación de gestores de las acciones de formación así como de formadores y tutores;

- la formación de los agentes socioeconómicos involucrados en la formación profesional.

La presente medida se refiere al continuum;

b) la inversión en la formación profesional continua de los trabajadores mediante:

- la adaptación de contenidos y métodos de formación profesional;

- la preparación y la realización de módulos de formación comunes entre (contenidos, instrumentos, materiales);

- la preparación de metodologías de anticipación de las necesidades;

- la preparación de métodos de evaluación de la formación profesional;

- la realización de proyectos en el ámbito de la orientación profesional;

c) la transferencia de innovaciones tecnológicas, en el marco de una cooperación entre empresas y universidades en materia de formación profesional continua, mediante:

- la preparación y la realización de módulos de formación comunes (contenidos, instrumentos, materiales);

- el apoyo a cursos transnacionales intensivos de corta duración de formación en las tecnologías;

- el apoyo a asociaciones universidad-empresa para la formación y a redes de formación transnacionales, sectoriales o regionales, para la determinación de las necesidades y para la transferencia de los resultados de los programas de investigación y desarrollo.

d) el fomento de la igualdad de oportunidades en materia de formación profesional entre hombres y mujeres mediante la realización de proyectos vinculados al desarrollo de perspectivas de carrera de las mujeres, en particular cuando están subrepresentadas, y del fomento de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

La presente medida se refiere a la formación profesional continua.

II.1.2. Programas transnacionales de estancias y de intercambios

Se concederá una ayuda comunitaria a los programas transnacionales de estancias y de intercambios siguientes, otorgando prioridad a aquéllos que desarrollen y experimenten los resultados de los proyectos contemplados en el apartado II.1.1:

a) Programas transnacionales de estancia en empresas para personas que sigan una formación universitaria y para titulados universitarios

Apoyo a los programas transnacionales de estancias en empresas para personas que sigan una formación universitaria y para titulados universitarios, antes

de la obtención de su primer empleo, en una empresa de otro Estado miembro.

Las estancias se desarrollarán en el marco de un proyecto transnacional de cualificación profesional basado en la cooperación entre empresas y universidades de varios Estados miembros en materia de transferencia de innovaciones tecnológicas.

Por regla general, las estancias durarán tres meses y, como máximo, doce meses.

La presente medida se refiere a la formación profesional inicial y la transición de los jóvenes a la vida activa.

b) Programas transnacionales de intercambios entre empresas y universidades u organismos de formación

Apoyo a los programas transnacionales de intercambios entre empresas y universidades u organismos de formación de personas responsables de la formación o de recursos humanos y tutores, centrados en la transferencia de innovaciones tecnológicas en favor de PME o de agrupaciones de PME.

Por regla general los intercambios durarán dos semanas y, como máximo, doce semanas.

La presente medida se refiere a la formación profesional continua.

c) Programas transnacionales de intercambios de responsables de formación

Apoyo a los programas transnacionales de intercambios entre empresas de responsables de formación o de recursos humanos, de gestores de formación, de formadores y de tutores (a tiempo completo o parcial), en las empresas o puestos a disposición de las empresas, centrados en los planes de desarrollo de PME o de agrupaciones de PME que incluyan la utilización de nuevas tecnologías o de nuevos procesos de producción.

Por regla general, los intercambios durarán dos semanas y, como máximo, ocho semanas.

La presente medida se refiere a la formación profesional continua.

II.2. Prioridades

Las prioridades relativas a las medidas contempladas en el apartado II.1 se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 5 y deberían incluir los siguientes temas:

- la adquisición de las cualificaciones y competencias requeridas para la adaptación a las transformaciones industriales, la evolución de los sistemas de producción y la difusión de nuevas tecnologías, en particular en las PME y los sectores de la industria tradicionales;

- el fomento de la realización de proyectos profesionales individuales, de planes de carrera individuales y de evaluación de competencias;

- el desarrollo de la formación desde la dirección de empresas hasta la transferencia de innovaciones tecnológicas y de la formación de dirigentes y responsables de las PME;

- la mejora de los métodos y de los contenidos específicos para el desarrollo del acceso a la formación de los trabajadores no cualificados o sin una cualificación adecuada;

- el desarrollo de los recursos humanos altamente cualificados, en particular con relación a las tecnologías emergentes;

- el fomento de la igualdad de acceso a la formación inicial y continua de las personas desfavorecidas, por ejemplo debido a factores socioeconómicos,

geográficos, étnicos o minusvalías físicas o mentales; especial atención se prestará a las personas cuya situación particularmente precaria podría colocarlos en una situación de exclusión económica y social;

- el fomento de la transparencia de las cualificaciones de formación profesional, en concertación con los organismos nacionales competentes y los interlocutores sociales.

CAPITULO III: APOYO AL DESARROLLO DE LAS COMPETENCIAS LINGUEISTICAS, DE LOS CONOCIMIENTOS Y DE LA DIFUSION DE LAS INNOVACIONES EN EL AMBITO DE LA FORMACION PROFESIONAL

III.1. Cooperación con vistas a la mejora de las competencias lingueísticas

a) Concepción y realización de proyectos piloto transnacionales

Se concederá una ayuda comunitaria a la concepción, preparación y experimentación de proyectos piloto transnacionales relativos a los siguientes ámbitos:

- la preparación y la difusión de técnicas de evaluación de las necesidades en lo referente a competencias lingueísticas;

- la concepción de programas de estudio conjuntos y de apoyos pedagógicos innovadores, incluido el reconocimiento de los conocimientos lingueísticos obtenidos;

- la preparación de material didáctico adaptado a las necesidades específicas de cada ámbito profesional o sector económico y de métodos de autoaprendizaje de las lenguas;

- la concepción de proyectos piloto transnacionales encaminados a la realización de estudios lingueísticos para empresas y, en particular, las PME y los agentes socioeconómicos;

- el apoyo a la cooperación transnacional entre las estructuras contempladas en el apartado 3 del artículo 4 cuyo objetivo es apoyar las actividades de preparación lingueística necesarias para la aplicación de los programas transnacionales de estancias y de intercambios del presente programa.

La presente medida se refiere a la formación profesional inicial y a la transición de los jóvenes a la vida activa, a la formación profesional continua y al continuum.

b) Programas de intercambios transnacionales

Se concederá una ayuda comunitaria a los programas de intercambios transnacionales entre las empresas, por una parte, e instituciones especializadas en formación lingueística u organismos de formación por otra, otorgándose prioridad a los programas de intercambios transnacionales que desarrollen y experimenten los resultados de los proyectos contemplados en la letra a).

Los intercambios conciernen a los formadores y tutores en el ámbito de las competencias lingueísticas dentro de las acciones de formación profesional.

Por regla general, los intercambios durarán dos semanas, con un máximo de ocho semanas.

La presente medida se refiere a la formación profesional inicial y a la transición de los jóvenes a la vida activa y a la formación profesional continua.

III.2. Desarrollo de los conocimientos en el ámbito de la formación profesional

a) Encuestas y análisis en el ámbito de la formación profesional

Se concederá una ayuda comunitaria a los trabajos realizados a escala transnacional con el fin de analizar:

- las necesidades de competencias y cualificaciones mediante el establecimiento de dispositivos de anticipación al nivel que corresponda;

- el desarrollo de las cualificaciones profesionales precisando las terminologías utilizadas en los Estados miembros y fomentando la transparencia y la comprensión de las cualificaciones profesionales, en cooperación con el CEDEFOP;

- la mejora de la capacidad de atracción y de la estimación social de la formación profesional inicial;

- la evolución de la diversificación de la formación profesional inicial y continua;

- los nuevos tipos de aprendizaje o de alternancia en formación profesional entre, por una parte, las empresas y, por otra, los organismos de formación o universidades;

- los nuevos métodos de formación destinados a las PME, con el fin de incrementar el acceso de sus trabajadores a formaciones adecuadas;

- los planes de formación profesional continua de las empresas en el marco de las encuestas a nivel sectorial;

- las nuevas redes de formación para los planificadores y los gestores de programas de formación;

- los nuevos métodos e instrumentos de evaluación de la calidad y de la rentabilidad de la formación profesional para las empresas y los trabajadores;

- la contabilización de los gastos de formación profesional, en particular en la perspectiva de la inversión de formación;

- el desarrollo de la política contractual en materia de formación profesional y entre las empresas y los trabajadores o sus representantes, incluidos los contratos a nivel de empresa;

- el desarrollo del acceso a la formación, por ejemplo mediante incentivos, derechos o medios financieros concretos;

- el reconocimiento de las competencias adquiridas en las acciones de formación;

- el fomento de la transparencia de las cualificaciones de formación profesional, en concertación con los organismos nacionales competentes y los interlocutores sociales.

La presente medida se refiere a la formación profesional inicial y a la transición de los jóvenes a la vida activa, a la formación profesional continua y al continuum.

b) Intercambios de datos comparables en el ámbito de la formación profesional

La Comisión, en estrecha cooperación con el Grupo «Estadísticas de educación y de formación» de EUROSTAT y las Oficinas estadísticas de los Estados miembros, propondrá un programa de trabajo que se someterá al dictamen del Comité, con arreglo al artículo 6 de la Decisión, así como a una revisión anual.

El programa de trabajo se refiere a:

- la recogida sistemática de datos existente en los Estados miembros;

- la elaboración de conceptos comparables a partir de trabajos realizados en el plano nacional;

- la continuación y consolidación de las encuestas estadísticas en cursos (encuesta sobre las fuerzas de trabajo; encuesta sobre la formación profesional continua, etc.);

- la elaboración de un marco metodológico común que pueda utilizarse en todos los Estados miembros.

La presente medida se refiere a la formación profesional inicial y a la transición de los jóvenes a la vida activa y a la formación profesional continua.

III.3. Desarrollo de la difusión de las innovaciones en el ámbito de la formación profesional

a) Proyectos de difusión

Se concederá ayuda comunitaria a la difusión y transferencia de las metodologías, los productos, los resultados y los instrumentos de formación profesional que resulten de proyectos piloto transnacionales, en los sistemas y dispositivos de formación profesional, incluso mediante redes telemáticas y sistemas de aprendizaje y de formación abiertos y a distancia.

La presente medida concierne a la formación profesional inicial y a la transición de los jóvenes a la vida activa, la formación profesional continua y al continuum.

b) Programas de intercambios transnacionales

Se concederá ayuda comunitaria a los programas de intercambios transnacionales para decisores públicos nacionales o regionales, interlocutores sociales en el plano nacional y en el plano comunitario, gestores y planificadores de políticas y programas de formación profesional encaminados a promover la comprensión recíproca del funcionamiento de los sistemas, dispositivos y acciones de formación profesional y la transferencia de experiencias.

La presente medida se aplicará en el marco del programa de visitas de estudios dirigido por el CEDEFOP a cargo de la Comisión.

La presente medida se refiere a la formación profesional inicial y a la transición de los jóvenes a la vida activa y a la formación profesional continua.

CAPITULO IV: MEDIDAS DE ACOMPAÑAMIENTO

IV.1. Red de cooperación entre los Estados miembros

Se concederá ayuda comunitaria:

a) a las actividades de las estructuras contempladas en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión;

b) a las iniciativas adoptadas por los Estados miembros para la constitución de asociaciones transnacionales de formación profesional destinadas a presentar proyectos piloto transnacionales;

c) a las iniciativas adoptadas por los Estados miembros con objeto de garantizar la transparencia del presente programa, de facilitar el acceso al mismo, de fortalecer la difusión y la transferencia de métodos, productos e instrumentos elaborados y de los resultados obtenidos por medio de las medidas comunitarias.

IV.2. Medidas de información, de seguimiento y de evaluación

Se concederá ayuda comunitaria:

a) en asociación entre la Comisión, los Estados miembros y las estructuras contempladas en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión:

- a una acción global de información;

- a vínculos telemáticos para los participantes en el presente programa así como a una mensajería electrónica;

- a un banco de datos relativo a los proyectos, productos, encuestas, análisis y resultados del presente programa;

b) al seguimiento y a la evaluación de las medidas comunitarias;

c) a la asistencia técnica necesaria para un desarrollo satisfactorio del presente programa, en particular en lo referente a:

- el seguimiento y la evaluación continua del presente programa;

- la puesta en marcha de un peritaje transnacional;

- la difusión y la transferencia de métodos, productos e instrumentos utilizados y de los resultados obtenidos;

- la cooperación entre las estructuras contempladas en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión.

PARTE B: CONTRIBUCION FINANCIERA DE LA COMUNIDAD Sección I: Porcentajes y cantidades

La Comunidad contribuirá a la financiación de los gastos vinculados a las medidas contempladas en el marco de los capítulos I, II, III y IV.

1. La contribución financiera de la Comunidad para los proyectos transnacionales podrá alcanzar el 75% de los gastos, con un límite máximo de 100 000 ecus por año y por proyecto, para:

- los proyectos piloto transnacionales [I.1.1, II.1.1 y III.1.a)] cuya duración máxima podrá ser de tres años;

- los proyectos de difusión [III.3.a)] que podrán tener una duración máxima de dos años.

2. La contribución financiera de la Comunidad a los programas transnacionales de estancias o de intercambios [I.1.2, II.1.2, III.1.b), III.3.b)] no rebasará 5 000 ecus por beneficiario para cada estancia o intercambio.

Para cada categoría de programas transnacionales de estancias y de intercambios del apartado 1, la Comisión atribuirá al Estado miembro una subvención global establecida sobre la base de modalidades de cálculo definidas en el marco del procedimiento fijado en el apartado 4 del artículo 6 de la Decisión y que tendrán en cuenta:

- la población;

- el producto interior bruto per cápita de cada Estado miembro medido en términos de poder adquisitivo;

- la distancia geográfica y los costes de transporte;

- y, en la medida de lo posible, el peso específico de la población potencial a la que afectan las estancias en relación con la población total.

En cualquier caso, la aplicación de estos criterios no podrá conducir a la exclusión de ningún Estado miembro de la financiación de los programas transnacionales de estancias e intercambios del apartado 1, a que se alude en el párrafo anterior.

La subvención global se atribuirá a cada Estado miembro sobre la base de un plan operativo de gestión, en el cual se especificarán:

- las modalidades de gestión de la ayuda financiera;

- las medidas que deban adoptarse para asistir a los organizadores de estancias en la determinación de los asociados potenciales y de las estancias;

- las medidas que deban adoptarse para garantizar la preparación adecuada, la organización y el seguimiento de las estancias.

Sólo podrán optar al beneficio del importe máximo los programas transnacionales de estancias o de intercambios cuya duración corresponda a la duración máxima indicada en los puntos I.1.2, II.1.2, III.1.b) y III.3.b).

3. La contribución financiera de la Comunidad variará entre el 50% y el 100% de los gastos para la medida «Desarrollo de los conocimientos» (III.2) y las medidas «Red de cooperación entre los Estados miembros» (IV.1) e «Información, seguimiento y evaluación» (IV.2).

Sección II: Desglose

El desglose interno de los medios disponibles se efectuará respetando los siguientes límites:

1. Tipo de medidas

a) Los medios consagrados al apoyo para la concepción, preparación y la experimentación de proyectos piloto transnacionales [medidas I.1.1, II.1.1, III.1.a), III.3.a)] no podrán ser inferiores al 35% del presupuesto anual del programa.

b) Los medios consagrados a programas transnacionales de estancias e intercambios [medidas I.1.2, II.1.2, III.1.b)] no podrán ser inferiores al 30% del presupuesto anual del programa.

c) Los medios consagrados a las demás medidas no podrán ser superiores al 20% del presupuesto anual del programa.

2. Tipo de ámbitos

a) Los medios consagrados a las actuaciones en el ámbito de la formación profesional inicial no podrán ser inferiores al 40% del presupuesto anual del programa.

Dentro de ese total, los medios consagrados a las actuaciones en materia de cooperación universidad-empresa no podrán ser inferiores al 15% del presupuesto anual del programa.

b) Los medios consagrados a las actuaciones en el ámbito de la formación profesional continua no podrán ser inferiores al 32% del presupuesto anual del programa.

Dentro de este total, los medios consagrados a las actuaciones en materia de cooperación universidad-empresa no podrán ser inferiores al 20% del presupuesto anual del programa.

c) Los medios consagrados a las actuaciones relativas al continuum no podrán ser inferiores al 13% del presupuesto anual del programa.

Dentro de este total, los medios consagrados a las actuaciones en el ámbito lingueístico no podrán ser inferiores al 6% del presupuesto anual del programa.

PARTE C: DISPOSICIONES GENERALES Sección I: Condiciones generales de

presentación de propuestas de medidas comunitarias

1. Presentarán las propuestas de medidas comunitarias:

a) los diferentes agentes implicados en la formación profesional, en particular las autoridades públicas, las empresas, los interlocutores sociales en el plano nacional y, en el plano comunitario, los organismos de formación o las universidades;

b) asociaciones entre diferentes agentes.

2. La presentación de cada propuesta de medida comunitaria corresponderá al coordinador del proyecto.

Las propuestas de medidas comunitarias deberán responder a los objetivos contemplados en el artículo 3 de la Decisión y a las prioridades de las medidas comunitarias, establecidas con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 6 de la Decisión.

En ellas se indicarán claramente los objetivos, los resultados alcanzados y los participantes asociados de los demás Estados miembros.

3. La preparación lingueística será parte integrante de todas las estancias e intercambios cuando los participantes no posean conocimientos prácticos suficientes de la lengua del país en el que tenga lugar la estancia.

Los programas transnacionales de estancias y de intercambios deberían comprender asimismo el reconocimiento de las competencias adquiridas en los sistemas de los Estados miembros.

Sección II: Procedimientos de selección aplicables a las propuestas de medidas comunitarias

1. Parte A - Apartado I

a) Proyectos piloto transnacionales (medida A.I.1.1)

i) En el marco de una convocatoria de propuestas organizada bajo la responsabilidad de cada Estado miembro, los coordinadores de los proyectos transmitirán las propuestas de proyectos piloto transnacionales a las estructuras nacionales designadas por el Estado miembro de las que dependan, en el contexto de las disposiciones del apartado 3 del artículo 4 de la Decisión.

ii) Los Estados miembros transmitirán a la Comisión una lista de preselección de los proyectos.

Redactarán un informe en el que se evalúe la forma en que los proyectos preseleccionados apoyan y completan los sistemas y dispositivos de formación profesional del Estado miembro de que se trate.

iii) Basándose en las listas de preselección confeccionadas por los Estados miembros y en los correspondientes informes, la Comisión, en asociación con los Estados miembros, elaborará una propuesta de lista de selección que someterá al dictamen del Comité antes de la decisión final de acuerdo con las modalidades establecidas en el artículo 6 de la Decisión.

b) Programas transnacionales de estancias e intercambios (medida A.I.1.2)

De acuerdo con las disposiciones del punto A.I.1.2, las propuestas de programas transnacionales de estancias e intercambios se someterán al procedimiento establecido en la letra a) del punto 1.

Los Estados miembros someterán a la Comisión el plan operativo de gestión de los programas transnacionales de estancias y de intercambios contemplado en el tercer párrafo del punto 2 de la parte B.

2. Parte A - Apartado II

a) Proyectos piloto transnacionales (medida A.II.1.1)

i) En el marco de una convocatoria de propuestas organizada bajo la responsabilidad de la Comisión, los coordinadores de los proyectos transmitirán las propuestas de proyectos piloto transnacionales a la Comisión y a las estructuras nacionales designadas por el Estado miembro del que dependan, dentro del marco de las disposiciones del apartado 3 del artículo 4 de la Decisión.

ii) En el caso de los proyectos que puedan optar a la selección, los Estados miembros transmitirán a la Comisión un informe en el que se evalúe la forma en que dichos proyectos apoyan y completan las acciones de formación profesional relativas a las empresas y los trabajadores del Estado miembro de que se trate.

Sobre esta base, la Comisión, con la ayuda de un grupo de expertos designados por los Estados miembros y nombrados por la Comisión, procederá al peritaje transnacional de los proyectos y elaborará una lista de preselección.

iii) La Comisión recabará la opinión de los Estados miembros sobre dicha lista de selección.

Teniendo en cuenta estas opiniones, la Comisión, en concertación con el Estado miembro de que se trate, elaborará una propuesta de lista de Decisión que presentará al dictamen del Comité antes de la Decisión final con arreglo a las modalidades establecidas en el artículo 6 de la Decisión.

b) Programas transnacionales de estancias y de intercambios (medida A.II.1.2)

De acuerdo con las disposiciones del punto A.II.1.2, las propuestas de programas transnacionales de estancias e intercambios se someterán al procedimiento establecido en la letra a) del punto 2.

3. Parte A - Apartado III

a) Cooperación con vistas a mejorar las competencias lingueísticas (medida A.III.1)

De acuerdo con las disposiciones del punto A.III.1, las propuestas de proyectos piloto transnacionales se someterán al procedimiento establecido en la letra a) del punto 1.

b) Desarrollo de los conocimientos (medida A.III.2)

De acuerdo con las disposiciones del punto A.III.2, las propuestas relativas al desarrollo de los conocimientos se someterá al procedimiento establecido en la letra a) del punto 1, o salvo lo manifestado en el Dictamen del Comité, al procedimiento establecido en la letra a) del punto 2.

c) Desarrollo de la difusión de las innovaciones (medida A.III.3)

De acuerdo con las disposiciones del punto A.III.3, las propuestas relativas al desarrollo de la difusión de las innovaciones se someterán al procedimiento establecido en la letra a) del punto 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/12/1994
  • Fecha de publicación: 29/12/1994
  • Aplicable, el programa, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1999.
Referencias anteriores
Materias
  • Formación profesional
  • Programas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid