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Documento DOUE-L-1994-82071

Reglamento (CE) nº 3305/94 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 3072/94 del Consejo, en lo relativo al régimen de importación para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y para los productos del código NC 0206 29 91.

Publicado en:
«DOCE» núm. 341, de 30 de diciembre de 1994, páginas 49 a 51 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82071

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3072/94 del Consejo, de 12 de diciembre de 1994,

relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario

comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos

del código NC 0206 29 91 (primer semestre de 1995) (1) y, en particular, su

artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 3072/94 determina el modo de gestión

del contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del

código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 y divide dicho

contingente en dos partes: una de 21 200 toneladas, repartida entre los

importadores tradicionales, y otra de 5 300 toneladas repartida entre los

operadores que hayan ejercido una actividad en el comercio de la carne de

vacuno con terceros países;

Considerando que, para garantizar una transición armoniosa del régimen

basado en la gestión nacional al régimen de gestión comunitaria, teniendo en

cuenta las características específicas del comercio de estos productos,

conviene que la primera parte sea asignada, por un lado, a los importadores

tradicionales en proporción a las cantidades importadas dentro del mismo

tipo de contingente durante los años 1992, 1993 y 1994 y, por otro, a los

importadores de los nuevos Estados miembros; que, en lo que respecta a las

importaciones realizadas por estos últimos, es conveniente aplicar, con

vistas a la determinación de las cantidades de referencia, un coeficiente

correspondiente al nivel comunitario de las exportaciones denominadas GATT

tradicional con respecto a las importaciones totales de carne congelada;

Considerando que es conveniente permitir que los operadores que demuestren

una actividad seria y que trabajen con cantidades de cierta importancia

puedan acceder a la segunda parte, en el marco de un procedimiento basado en

la presentación de solicitudes por parte de los interesados y en su

aceptación por la Comisión en la medida determinada; que, para comprobar que

se cumplen los criterios mencionados, es necesario que la solicitud se

presente en el Estado miembro en el que esté registrado el importador u

operador;

Considerando que, para evitar especulaciones, procede impedir que accedan al

contingente los operadores que hayan dejado de ejercer una actividad en el

sector de la carne de vacuno el 1 de enero de 1995;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión (2), cuya

última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2746/94 (3),

establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de

certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada de

productos agrícolas; que el Reglamento (CEE) nº 2377/80 de la Comisión (4),

cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1084/94 (5),

establece las disposiciones especiales de aplicación del régimen de

certificados de importación en el sector de la carne de vacuno;

Considerando que la limitación del régimen en cuestión al primer semestre da

lugar a la reducción del plazo para las importaciones; que, por

consiguiente, debe prorrogarse un mes dicho plazo con carácter transitorio;

Considerando que, con objeto de llevar una gestión eficaz del actual

contingente y, especialmente, de luchar contra las prácticas fraudulentas,

es preciso que los certificados se devuelvan, una vez utilizados, a las

autoridades competentes para que éstas puedan cerciorarse de la conformidad

de las cantidades que figuren en los certificados; que, para ello, es

conveniente disponer que las autoridades competentes tengan la obligación de

realizar la comprobación respectiva, y fijar una cuantía tal de la garantía

que se deberá constituir con ocasión de la expedición de los certificados

que incite a utilizar los certificados y a devolverlos después a las

autoridades competentes;

Considerando que conviene prever que los Estados miembros faciliten

información sobre este régimen de importación;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido

dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

1. A fines de la aplicación de lo dispuesto en la letra a) del artículo 2

del Reglamento (CE) 3072/94 del Consejo, la distribución de las 21 200

toneladas entre los importadores mencionados en el primer guión y los

mencionados en el segundo guión se realizará del siguiente modo:

- en lo que concierne a los importadores mencionados en el primer guión,

proporcionalmente a sus importaciones de las cantidades establecidas en los

Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3667/91 (6), (CEE) nº 3392/92 (7) y (CE) nº

130/94 (8);

- en lo que concierne a los importadores mencionados en el segundo guión,

proporcionalmente a sus importaciones de las cantidades establecidas,

multiplicadas por el coeficiente 0,54.

2. A fines de la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del artículo 2

del Reglamento (CE) nº 3072/94, la cantidad de 5 300 toneladas se reserva a

a) los operadores de la Comunidad de Doce que puedan acreditar:

- haber importado una cantidad de carne de vacuno como mínimo igual a 160

toneladas durante el período comprendido del 1 de enero de 1993 al 31 de

diciembre de 1994 y no incluida en el contingente establecido en los

Reglamentos (CEE) nº 3392/92 y (CE) nº 130/94,

o

- haber exportado a terceros países una cantidad de carne de vacuno como

mínimo igual a 300 toneladas durante el mismo período;

y

b) los operadores de los nuevos Estados miembros que puedan acreditar:

- haber importado una cantidad de carne de vacuno como mínimo igual a 160

toneladas durante el período del 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1994,

distinta de las cantidades mencionadas en el apartado 1 a las que se aplica

el coeficiente en él indicado, o

- haber exportado a terceros países una cantidad de carne de vacuno como

mínimo igual a 300 toneladas durante el período del 1 de julio de 1992 al 30

de junio de 1994.

A estos efectos, se considerarán carne de vacuno los productos de los

códigos NC 0201 y 0202, así como los del código NC 0206 29 91 y se

expresarán en peso del producto las cantidades mínimas de referencia.

3. El reparto de la cantidad de 5 300 toneladas prevista en el apartado 2 se

efectuará proporcionalmente a las cantidades solicitadas por los operadores

que cumplan los requisitos exigidos.

4. Las pruebas de importación y exportación se aportarán exclusivamente

mediante la presentación del documento aduanero de despacho a libre práctica

o del documento de exportación. No obstante, con autorización de la

Comisión, los nuevos Estados miembros podrán, en su caso, admitir otro tipo

de pruebas.

Artículo 2

1. Los operadores que a 1 de enero de 1995 ya no ejerzan ninguna actividad

en el sector de la carne de vacuno no podrán acogerse al régimen establecido

por el presente Reglamento. Los Estados miembros comprobarán el cumplimiento

de este requisito cuando se presenten las solicitudes de participación.

2. La sociedad resultante de la fusión de varias empresas que posean

derechos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 tendrá

los mismos derechos que dichas empresas.

Artículo 3

1. Los interesados únicamente podrán presentar solicitudes de participación

en el Estado miembro en el que se encuentren registrados.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 1, los

importadores presentarán a las autoridades competentes la solicitud de

participación, adjuntando la prueba a que se refiere el apartado 4 del

artículo 1, a más tardar el 13 de enero de 1995.

En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud, no se

admitirá ninguna de ellas.

Tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán

a la Comisión, a más tardar el 3 de febrero de 1995, una lista de los

importadores que reúnan las condiciones de aceptación en la que figurarán el

nombre y domicilio de cada uno de ellos y la cantidad de carne importada

durante el correspondiente período de referencia.

3. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 1, las solicitudes

de participación, acompañadas de la prueba contemplada en el apartado 4 del

artículo 1, serán presentadas a más tardar el 13 de enero de 1995.

En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud, no se

admitirá ninguna de ellas.

La solicitud se presentará por una cantidad global máxima de 50 toneladas de

carne congelada, en peso del producto.

Tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán

a la Comisión la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas a

más tardar el 3 de febrero de 1995.

Artículo 4

1. La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida puede darse curso a

las solicitudes.

2. La Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades

solicitadas si las cantidades por las que se hayan presentado las

solicitudes de participación superaren las cantidades disponibles.

Artículo 5

1. La importación de las cantidades asignadas estará supeditada a la

presentación de un certificado de importación.

2. La solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro

en el que se halle registrado el solicitante.

3. Una vez que la Comisión haya decidido el reparto, los certificados de

importación se expedirán lo antes posible a nombre de los operadores que

hayan obtenido el derecho de importar, previa petición de éstos.

4. En la solicitud de certificado y en el certificado figurarán las

siguientes indicaciones:

a) en la casilla 20, una de las siguientes:

- Carne de vacuno congelada [Reglamento (CE) nº 3305/94],

- Frosset oksekod (forordning (EF) nr. 3305/94),

- Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 3305/94),

- INFORMACION EN GRIEGO: VER DO

- Frozen meat of bovine animals (Regulation (EC) No 3305/94),

- Viande bovine congelée [règlement (CE) nº 3305/94],

- Carni bovine congelate [regolamento (CE) n. 3305/94],

- Bevroren rundvlees (Verordening (EG) nr. 3305/94),

- Carne de bovino congelada [Regulamento (CE) nº 3305/94];

b) en la casilla 8, el nombre del país de origen;

c) en la casilla 24, una de las siguientes indicaciones:

- Exacción reguladora suspendida para... (cantidad para la que se haya

extendido el certificado) kg,

- Suspension af importafgift for... (den maengde licensen er udstedt for)

kg,

- Aussetzung der Abschöpfung f r... kg (Menge, f r die die Lizenz erteilt

wurde),

- INFORMACION EN GRIEGO: VER DO

Levy suspended for... (quantity for which the licence was issued) kg,

- Prélèvement suspendu pour... (quantité pour laquelle le certificat a été

délivré) kg,

- Prelievo sospeso per... (quantitativo per il quale è stato rilasciato il

certificato) kg,

- Heffing geschorst voor... (hoeveelheid waarvoor het certificaat is

afgegeven) kg,

- Direito nivelador suspenso para... kg (quantidade para a qual foi emitido

o certificado);

d) en la casilla 16, uno de los siguientes grupos de los códigos NC:

- 0202 10 00, 0202 20,

- 0202 30, 0206 29 91.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento

(CEE) nº 3719/88, la exacción reguladora fijada con arreglo al artículo 12

del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo (9) y el derecho del arancel

aduanero común del 20 % se percibirán por todas las cantidades que excedan

de los valores indicados en el certificado de importación.

Artículo 6

Para la aplicación del régimen establecido en el Reglamento (CE) nº 3072/94,

la introducción de la carne congelada en el territorio aduanero de la

Comunidad estará supeditada al cumplimiento de los requisitos contemplados

en la letra f) del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 72/462/CEE del

Consejo (10).

Artículo 7

1. Serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 2377/80 y

3719/88, a reserva de las disposiciones del presente Reglamento.

2. Los certificados de importación expedidos en aplicación del presente

Reglamento serán válidos hasta el 31 de julio de 1995.

3. La garantía relativa a los certificados de importación será de 30 ecus

por 100 kg de peso neto y se depositará en el momento de la expedición del

certificado.

4. Cuando se presenten los certificados de importación para la liberación de

las garantías constituidas, las autoridades competentes comprobarán si las

cantidades que figuran en los certificados devueltos concuerdan con las que

figuraban en ellos cuando se expidieron. En caso de que no se devuelva el

certificado, el Estado miembro realizará averiguaciones para determinar

quién lo ha utilizado y en qué medida y comunicará lo antes posible los

resultados a la Comisión.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 325 de 17. 12. 1994, p. 3.

(2) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(3) DO nº L 290 de 11. 11. 1994, p. 6.

(4) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(5) DO nº L 120 de 11. 5. 1994, p. 30.

(6) DO nº L 349 de 18. 12. 1991, p. 1.

(7) DO nº L 346 de 27. 11. 1992, p. 3.

(8) DO nº L 22 de 27. 1. 1994, p. 3.

(9) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(10) DO nº L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/1994
  • Fecha de publicación: 30/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Congelados
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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