EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3951/92 del Consejo, de 29 de
diciembre de 1992, relativo al régimen de importación para determinados
productos textiles originarios de Taiwán (1) establece límites cuantitativos
a las importaciones de determinados productos textiles originarios de
Taiwán;
Considerando que, de conformidad con el artículo 2 del Acta relativa a las
condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de
Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los
que se fundamenta la Unión Europea, en lo sucesivo denominada Acta de
adhesión, el Reglamento (CEE) nº 3951/92, y en particular los límites
establecidos en el Anexo II de dicho Reglamento, se aplica a los nuevos
Estados miembros, a reserva de la entrada en vigor del Acta de adhesión
relativa a estos países adherentes y a partir de la fecha de su entrada en
vigor; que de conformidad con los artículo 30 y el artículo 169 del Acta de
adhesión, así como su Anexo II, las instituciones comunitarias deberán
asimismo efectuar las necesarias adaptaciones de la legislación comunitaria;
Considerando que es, por lo tanto, oportuno ajustar los límites
cuantitativos contemplados en el Reglamento (CEE) nº 3951/92 para tener en
cuenta la probable adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, y utilizar para
ello, con el fin de tener en cuenta los actuales flujos comerciales, el
nivel total de las importaciones de los productos de que se trata para cada
uno de los países adherentes durante 1993, último año del que se dispone
datos estadísticos completos, como base para el ajuste;
Considerando que, en consecuencia, y a reserva de la fecha de entrada en
vigor de los Tratados de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia y a partir
de su fecha de entrada en vigor, los límites cuantitativos para 1995 que se
establecen en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3951/92 se sustituirán por
los límites cuantitativos que se indican en el Anexo I del presente
Reglamento, que representan un incremento correspondiente a las cantidades
efectivamente importadas en los países adherentes en 1993, incluida la tasa
de crecimiento apropiada;
Considerando que a consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de la
Unión Europea y el cambio de nombre de «Comunidad Económica Europea» a
«Comunidad Europea», es conveniente reflejar este cambio en el modelo de
certificado de exportación que figura en el Anexo III del Reglamento (CEE)
nº 3951/92,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los límites cuantitativos comunitarios establecidos en el Anexo II del
Reglamento (CEE) nº 3951/92 para el año 1995 se sustituyen por los límites
cuantitativos para la Comunidad ampliada, que figuran en el Anexo I del
presente Reglamento.
Artículo 2
El Anexo III del Reglamento (CEE) nº 3951/92 se sustituye por el que figura
en el Anexo II del presente Reglamento.
Se autoriza a la «Taiwan Textile Federation», por un período transitorio que
finalizará el 30 de junio de 1995, a continuar utilizando el modelo de
certificado en vigor en 1994.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero 1995, a reserva de la
entrada en vigor, en esa fecha, del Tratado relativo a la adhesión de la
República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la
Unión Europea, y a partir de la fecha de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
(1) DO nº L 405 de 31. 12. 1992, p. 6. Reglamento cuya última modificación
la constituye el Reglamento (CE) nº 217/94 (DO nº L 28 de 2. 2. 1994. p. 1).
ANEXO I
«ANEXO II
----------------------------------------------------------------------------
Grupo |Categoría |Unidad |Límite para
| | |1995
----------------------------------------------------------------------------
I A |2 |toneladas |5 851
I A |2a |toneladas |409
I A |3 |toneladas |8 254
I A |3a |toneladas |735
I B |4 |1 000 piezas |10 564
I B |5 |1 000 piezas |20 752
I B |6 |1 000 piezas |5 382
I B |7 |1 000 piezas |3 325
I B |8 |1 000 piezas |8 791
II A |20 |toneladas |255
II A |22 |toneladas |8 251
II A |23 |toneladas |4 883
II B |12 |1 000 pares |35 340
II B |13 |1 000 piezas |2 736
II B |14 |1 000 piezas |3 611
II B |15 |1 000 piezas |2 355
II B |16 |1 000 piezas |420
II B |17 |1 000 piezas |833
II B |18 |toneladas |1 790
II B |21 |1 000 piezas |5 752
II B |24 |1 000 piezas |3 925
II B |26 |1 000 piezas |3 110
II B |27 |1 000 piezas |1 698
II B |28 |1 000 piezas |1 908
II B |68 |toneladas |606
II B |73 |1 000 piezas |1 606
II B |77 |toneladas |361
II B |78 |toneladas |4 337
II B |83 |toneladas |969
III A |33 |toneladas |1 410
III A |35 |toneladas |6 700
III A |37 |toneladas |16 318
III B |10 |1 000 pares |21 981
III B |67 |toneladas |1 397
III B |74 |toneladas |258
III B |91 |toneladas |1 198
III B |97 |toneladas |1 093
III B |97a |toneladas |498
III B |110 |toneladas |4 228»
----------------------------------------------------------------------------
Las notas a pie de página del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3951/92
permanecen sin cambios.
FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE AL ANEXO II, MODELO DE CERTIFICADO DE
EXPORTACION, COMPRENDIDO EN LA PAGINA 5.
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