EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1627/94
del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen las
disposiciones generales relativas a los permisos de pesca especiales (4),
corresponde al Consejo decidir sobre las disposiciones generales relativas a
los permisos de pesca aplicables a los buques de pesca comunitarios que
faenen en aguas de un país tercero, en el marco de un acuerdo de pesca entre
la Comunidad y el país en cuestión;
Considerando que, para garantizar una gestión eficaz y transparente de las
actividades de pesca ejercidas por los buques comunitarios en el marco de
los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y países terceros, es
necesario que cada Estado miembro intervenga para autorizar a sus buques,
cuando hayan obtenido una licencia de pesca en un país tercero, a ejercer
dichas actividades, y que el ejercicio de la pesca en aguas de países
terceros sin dicha autorización debe prohibirse para respetar los
compromisos de la Comunidad con respecto al país tercero;
Considerando que conviene establecer los procedimientos que deberán seguir
la Comisión y el Estado miembro del pabellón para efectuar la gestión de
dichas actividades y, prever las normas de desarrollo para poner en práctica
dichos procedimientos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece las disposiciones generales que regulan
las actividades pesqueras de los buques de pesca de la Comunidad en aguas de
un país tercero en el marco de un acuerdo de pesca celebrado entre la
Comunidad y el país en cuestión, siempre y cuando dichas actividades estén
supeditadas a la exigencia de una licencia de pesca de dicho país tercero.
2. Los buques de pesca comunitarios que posean un «permiso de pesca-acuerdo
de pesca» que tenga validez serán los únicos que podrán faenar en aguas de
un país tercero con arreglo a un acuerdo de pesca celebrado entre la
Comunidad y el país tercero en cuestión.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «licencia de pesca del país tercero»: una autorización, cualquiera que
sea su forma, expedida por el país tercero, para faenar en su zona de pesca;
b) «permiso de pesca-acuerdo de pesca»: una autorización de pesca,
cualquiera que sea su forma, que el Estado miembro del pabellón concede a un
buque de pesca comunitario, en el marco de un acuerdo de pesca celebrado
entre la Comunidad y un país tercero, de forma complementaria a la licencia
de pesca a que hace referencia el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3690/93
(5), que permite a dicho-buque ejercer actividades de pesca mencionadas en
la letra a).
Artículo 3
El Estado miembro del pabellón concederá y gestionará los permisos de
pesca-acuerdo de pesca para los buques de pesca que enarbolen su pabellón,
de acuerdo con las condiciones que establece el presente Reglamento.
Artículo 4
1. El Estado miembro del pabellón no concederá el permiso de pesca-acuerdo
de pesca cuando el buque de pesca afectado no disponga de una licencia de
pesca con arreglo al Reglamento (CE) nº 3690/93 o cuando la misma haya sido
retirada con carácter temporal o definitivo en virtud del artículo 5 del
mencionado Reglamento. Los permisos de pesca-acuerdo de pesca ya concedidos
perderán su validez al retirarse definitivamente la licencia de pesca
concedida para un determinado buque de pesca; cuando la licencia de pesca se
haya retirado temporalmente quedarán suspendidos.
2. El Estado miembro del pabellón concederá sin demora el permiso de
pesca-acuerdo de pesca cuando el buque de pesca afectado haya obtenido una
licencia de pesca del país tercero.
Artículo 5
1. El Estado miembro del pabellón transmitirá a la Comisión, para los buques
de pesca que enarbolen su pabellón, las solicitudes de concesión de licencia
de pesca por parte de un país tercero para la realización de actividades
pesqueras en el marco de las posibilidades de pesca otorgadas a la Comunidad
a raíz de un acuerdo de pesca celebrado con un país tercero. Dicho Estado
miembro se asegurará de que las solicitudes se ajustan a los regímenes
acordados en el marco del acuerdo de pesca de que se trate y a las
disposiciones comunitarias.
2. La Comisión estudiará las solicitudes de cada Estado miembro, teniendo en
cuenta las posibilidades de pesca que se le hayan concedido en virtud de las
disposiciones comunitarias, así como las posibles condiciones establecidas
en el acuerdo de pesca de que se trate para los buques de pesca
comunitarios. La Comisión transmitirá al país tercero interesado dentro de
un plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la solicitud
del Estado miembro, o en los plazos previstos por el acuerdo de pesca, las
solicitudes de concesión de una licencia de pesca por parte de dicho país
tercero para los buques comunitarios que deseen llevar a cabo sus
actividades de pesca en las aguas del mencionado país tercero. Cuando la
Comisión, al estudiar una solicitud, compruebe que esta no cumple las
condiciones mencionadas en el presente apartado, informará inmediatamente al
Estado miembro en cuestión de que no puede transmitir, total o parcialmente,
dicha solicitud al país tercero en cuestión y le comunicará los motivos.
3. La Comisión comunicará sin demora al Estado miembro del pabellón la
concesión de la licencia de pesca otorgada por el país tercero
correspondiente para ejercer las actividades pesqueras, o bien comunicará la
decisión del país tercero de no conceder la licencia. En el primer caso, el
Estado miembro del pabellón concederá sin demora el permiso de pesca-acuerdo
de pesca. En este último caso, la Comisión procederá a las verificaciones
necesarias consultando al Estado miembro del pabellón y al país tercero de
que se trate.
Artículo 6
1. Si el país tercero pone en conocimiento de la Comisión que ha decidido
retirar o suspender una licencia de pesca para un buque de pesca que
enarbole pabellón de un Estado miembro, la Comisión notificará
inmediatamente al Estado miembro del pabellón tal circunstancia. La Comisión
realizará, en consulta con el Estado miembro del pabellón y el país tercero
de que se trate, y, en su caso, con arreglo a los procedimientos previstos
por el acuerdo de pesca, las verificaciones necesarias e informará al Estado
miembro del pabellón y, en su caso, al país tercero sobre el resultado de
las mismas.
2. Las suspensión que haga un país tercero de una licencia de pesca que haya
concedido al buque en cuestión supondrá la suspensión del permiso de
pesca-acuerdo de pesca por parte del Estado miembro del pabellón, para todo
el período de suspensión de la licencia.
3. En caso de que el país tercero retire definitivamente la licencia de
pesca, el Estado miembro del pabellón retirará el permiso de pesca-acuerdo
de pesca concedido al buque en cuestión.
Artículo 7
El Estado miembro del pabellón completará el fichero a los ficheros
mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 3690/93 y hará constar
en los mismos todos los datos sobre los permisos de pesca-acuerdo de pesca
que haya concedido, siempre que dichos datos no se encuentren ya recogidos
con arreglo al Reglamento (CE) nº 109/94 de la Comisión de 19 enero de 1994,
relativo al registro comunitario de buques pesqueros (6).
Artículo 8
Los Estados miembros nombrarán a las autoridades competentes para la
concesión de los permisos de pesca-acuerdo de pesca y tomarán las medidas
pertinentes para garantizar la eficacia del régimen. Los Estados miembros
comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión los nombres y la
dirección de estas autoridades. Los Estados miembros informarán a la
Comisión, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del
presente Reglamento y, en caso de modificaciones, lo antes posible, sobre
las medidas que hayan tomado.
Artículo 9
Las normas de desarrollo de los artículos 5 y 6 se aprobarán con arreglo al
procedimiento del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo,
de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario
de la pesca y de la acuicultura (7).
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
H.SEEHOFER
(1) DO nº C 310 de 16. 11. 1993, p. 13.
(2) DO nº C 20 de 24. 1. 1994, p. 54.
(3) DO nº C 34 de 2. 2. 1994, p. 73.
(4) DO nº L 171 de 6. 7. 1994, p. 7.
(5) DO nº L 341 de 31. 12. 1993, p. 93.
(6) DO nº L 19 de 22. 1. 1994, p. 5.
(7) DO nº L 389 de 31. 12. 1992, p.1.
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