EL CONSEJO DELA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus
artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el ingreso en la Unión de algunos nuevos miembros exige,
por una parte, la adaptación de las normas de reconocimiento de las
organizaciones de productores y, por otra, la modificación de la lista de
las especies que pueden acogerse a los mecanismos de intervención de la
organización común de mercados;
Considerando que las organizaciones de productores constituyen el eje de la
organización común de mercados; que su papel debe intensificarse en
circunstancias desfavorables del mercado con el fin de que puedan, en
particular, aplicar más rápidamente las medidas de regulación de la oferta y
de regularización de los precios; que, para ello, el control de la validez
de las posibles decisiones de los Estados miembros que amplien a los no
afiliados a tales organizaciones el respeto de las normas que éstas adopten
debe efectuarse a posteriori;
Considerando que, en caso de grave perturbación del mercado, debe apoyarse
la actividad de las organizaciones de productores para de este modo
garantizar en la medida de lo posible la eficacia de las medidas que
adopten; que, a tal fin, los no afiliados que comercialicen sus productos
dentro de la zona de actividad de una organización de productores
representativa deben observar las normas adoptadas por la organización en
materia de restricción de la oferta, siempre que se adopten disposiciones en
virtud de los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 (4) y
para los productos correspondientes; que, en ese caso, los Estados miembros
deben conceder una indemnización a los no afiliados en determinadas
condiciones;
Considerando que, debido a múltiples factores, los precios medios de los
principales productos han registrado una baja notable en el mercado
comunitario; que esta tendencia afecta de forma importante a la renta de los
productores; que, por tanto, resulta indicado adoptar, dentro del respeto de
los compromisos internacionales de la Comunidad, medidas que puedan adaptar
mejor la oferta a las exigencias del mercado, con el fin de garantizar en la
medida de lo posible una renta equitativa a los productores; que el estímulo
dado a las organizaciones de productores para que mejoren la calidad de sus
productos contribuye al logro de estos objetivos; que debe establecerse un
reconocimiento específico que, con ciertas condiciones, dé derecho a una
ayuda financiera con objeto de apoyar las iniciativas de las organizaciones
de productores en este sentido;
Considerando que, al aplicar los precios de retirada o de venta comunitarios
de los productos enumerados en el Anexo I, las organizaciones de productores
pueden hacer uso de un margen de tolerancia del 10 % por encima o por debajo
de estos precios; que, en la importación de dichos productos, la comparación
del precio franco frontera con el precio de referencia deberá tener en
cuenta la posible utilización por parte de una organización de productores
del margen de tolerancia del 10 % por debajo de los precios comunitarios;
que, la utilización de este margen de tolerancia negativo sólo podrá
permitirse cuando la importación de los productos correspondientes esté
supeditada a la observancia del precio de referencia o a la percepción de
una tasa compensatoria;
Considerando que en un mercado perturbado las organizaciones de productores
deben enfrentarse a menudo a importantes retiradas de algunos productos,
capaces de poner en peligro el equilibrio de su tesorería y, por tanto, su
capacidad de llevar a la práctica otras medidas de sostenimiento del
mercado; que en consecuencia, conviene establecer una compensación
financiera especial a partir de un nivel significativo de retiradas durante
un período de tiempo limitado y con ciertas condiciones;
Considerando que, en lo que respecta al mercado del atún, los imperativos de
suministro de la industria comunitaria y la necesaria protección de la renta
de los productores justifican el mantenimiento tanto del régimen arancelario
de los productos en cuestión como del mecanismo de la indemnización
compensatoria de acuerdo con los principios en vigor; que, no obstante, para
evitar el aumento anormal de la producción y, por tanto, el descontrol de
los costes correspondientes, conviene revisar las condiciones de puesta en
marcha del citado mecanismo; que la experiencia adquirida muestra la
conveniencia de proceder a una simplificación del funcionamiento del régimen
de la indemnización compensatoria, principalmente para reducir los plazos
necesarios para su abono a las organizaciones de productores que tengan
derecho a ella,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 3759/92 queda modificado del modo siguiente:
1) Tras el artículo 4 se insertará el artículo siguiente:
«Artículo 4 bis
Los Estados miembros podrán conceder el reconocimiento a una organización de
productores con carácter exclusivo en una zona de actividad determinada
cuando se cumplan las condiciones de representatividad recogidas en el
apartado 1 del artículo 5.».
2) El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Antes de la entrada en vigor de su decisión, los Estados miembros
notificarán a la Comisión las normas que hayan decidido hacer obligatorias
en virtud del apartado 1.
En el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de esta notificación
por parte de la Comisión, esta podrá solicitar al Estado miembro en cuestión
que suspenda total o parcialmente la aplicación de su decisión, si
considerare que su validez no puede darse por segura. En tal caso y en el
plazo de dos meses a partir de la misma fecha, la Comisión:
- confirmará que las normas notificadas pueden hacerse obligatorias,
- en una decisión motivada declarará nula la ampliación de las normas
decididas por el Estado miembro, cuando comprobare su incompatibilidad con
el Derecho comunitario. En este caso, la decisión de la Comisión se aplicará
a partir de la fecha en la que la solicitud de suspensión se hubiere
dirigido al Estado miembro.
La Comisión informará inmediatamente a los demás Estados miembros en cada
fase del procedimiento previsto en el presente apartado.».
3) Tras el artículo 5 se insertará el artículo siguiente:
«Artículo 5 bis
1. Los no afiliados que comercialicen dentro de la zona de representatividad
de una organización de productores uno o varios productos para los que se
hayan adoptado medidas en virtud de los artículo 22, 23 o 24 del presente
Reglamento podrán quedar sujetos, durante todo el período de aplicación de
tales medidas, a la observancia de las normas a que se refieren las letras
a) y b) del apartado 1 del artículo 5 que pudiere aplicar a los productos en
cuestión la organización de productores de que se trate.
En tal caso, los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de los
apartados 4 y 5 del artículo 5 y concederán a los no afiliados una
indemnización en las condiciones establecidas en el artículo 6.
2. Los Estados miembros elaborarán y comunicarán a la Comisión, al comienzo
de cada campaña pesquera, la lista actualizada de las organizaciones de
productores que reúnan las condiciones de representatividad y las zonas de
representatividad correspondientes.
Esta lista se publicará como anexo de las medidas que adopte la Comisión en
virtud de los artículo 22, 23 o 24.».
4) En el título II se insertará el capítulo siguiente:
«Capítulo 3
Medidas específicas para mejorar la calidad de los productos
Artículo 7 bis
1. Los Estados miembros podrán conceder un reconocimiento específico a
aquellas organizaciones de productores contempladas en el apartado 1 del
artículo 4 que comercialicen productos para los que se han establecido
normas comunes de comercialización por los Reglamentos (CEE) nº 103/76 (*) y
104/76 (**) que hayan presentado un plan de mejora de la calidad y de la
comercialización de estos productos aprobado por las autoridades nacionales
competentes.
2. El principal objetivo del plan mencionado en el apartado 1 será incluir
todas las fases de la producción y de la comercialización; el plan
establecerá en particular las medidas encaminadas a lograr los siguientes
objetivos:
- una mejora notable en la calidad de los productos a bordo de los buques,
- el mantenimiento óptimo de la calidad en las operaciones de descarga, el
transporte y la comercialización de los productos,
- la aplicación de mejoras adecuadas que tendrán, en principio, un carácter
innovador.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los planes que les
presenten las organizaciones de productores. Estos planes sólo podrán ser
aprobados por la autoridad competente del Estado miembro una vez que hayan
sido comunicados a la Comisión y al final de un plazo de sesenta días
durante el cual esta última pueda presentar solicitudes de modificación o de
rechazo de los planes.
4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de
acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32.
Artículo 7 ter
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros podrán
conceder a las organizaciones de productores que hayan obtenido el
reconocimiento específico a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 bis
una ayuda destinada a facilitar la aplicación de su plan de mejora de la
calidad y la comercialización, a no ser que la mejora sea necesaria para
cumplir normas legales.
El derecho a la ayuda podrá ejercerse por los tres años siguientes a la
fecha del reconocimiento específico.
2. El importe de la ayuda no podrá exceder del 3 %, 2 % y 1 % del valor de
la producción de los productos cubiertos por el plan y comercializados en el
marco de la organización de productores durante el primero, segundo y tercer
año, respectivamente. Además, esta ayuda no podrá sobrepasar el 60 % durante
el primer año, el 50 % durante el segundo y el 40 % durante el tercero, de
los gastos de estudio y gestión dedicados por la organización a la
realización del plan.
El pago del importe de la ayuda se efectuará durante el año siguiente a
aquel por el que se haya concedido la ayuda.
Las ayudas concedidas serán reembolsadas por la sección de Orientación del
Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola hasta un total del 50 % de
su importe.
3. Los Estados miembros garantizarán el control de la ejecución de los
planes de mejora de la calidad y la comercialización que hayan aprobado.
Todos los años enviarán a la Comisión, anejo a su solicitud de pago de la
parte comunitaria de las ayudas, un informe en el que se describan los
resultados obtenidos con el plan de mejora de la calidad por cada
organización de productores beneficiaria del reconocimiento específico a que
se refiere el artículo 7 bis.
4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de
acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32.
(*) DO nº L 20 de 28. 1. 1976, p. 29. Reglamento cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CEE) nº 1935/93 (DO nº L 176 de 20. 7. 1993, p.
1).
(**) DO nº L 20 de 28. 1. 1976, p. 35. Reglamento cuya última modificación
la constituye el Reglamento (CEE) nº 3162/91 (DO nº L 300 de 31. 10. 1991,
p. 1).».
5) Se añadirá el siguiente párrafo en la letra a) del apartado 1 del
artículo 12 y en el apartado 1 de artículo 14:
«El margen de tolerancia del 10 % por debajo del precio comunitario no podrá
aplicarse a los productos cuyas importaciones estén sujetas a las
condiciones establecidas en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo
22;».
6) Tras el artículo 12 se insertará el artículo siguiente:
«Artículo 12 bis
1. En caso de que en un determinado mes civil las retiradas efectuadas por
una organización de productores debido a circunstancias excepcionales fuera
de su control, de uno de los productos enumerados en las letras A y D del
Anexo I alcanzaren el 10 % de las cantidades de tales productos puestas en
venta durante el mismo mes de acuerdo con las normas adoptadas por la
organización de productores conforme al apartado 1 del artículo 4, el Estado
miembro concederá a la organización de productores en cuestión que lo
solicite una compensación financiera especial, igual al 93 % del precio de
retirada aplicado por esta organización, por las cantidades del producto en
cuestión retiradas del mercado y que no excedan del 14 % de las cantidades
puestas en venta durante el mes considerado.
El beneficio de la compensación financiera especial se concederá con la
condición de que se respeten los requisitos y normas establecidos en los
apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 12, con excepción del incremento
mencionado en la letra c) del apartado 1 del artículo 12, que se reducirá a
5.
La compensación financiera especial no podrá concederse durante más de dos
meses civiles consecutivos y, para el conjunto de la campaña de pesca,
únicamente durante un período de tiempo máximo de tres meses civiles.
Las cantidades que se admitan para compensación financiera especial quedarán
excluidas del beneficio de la compensación financiera establecida en el
artículo 12 y de la ayuda al aplazamiento establecida en el artículo 14.
2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de
acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32.».
7) En el título del capítulo 3 del título III, la palabra «conservera» se
sustituirá por «transformadora».
8) El texto del artículo 17 se sustituirá por el siguiente:
«Artículo 17
1. El consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará
un precio de producción comunitario de cada producto enumerado en el Anexo
III antes del comienzo de la campaña de pesca. Este precio se determinará de
acuerdo con los guiones primero y segundo del apartado 2 del artículo 9.
Cuando se fijen estos precios se tendrán asimismo en cuenta las siguientes
necesidades:
- tomar en consideración las condiciones de suministro de la industria
transformadora comunitaria,
- contribuir al sostenimiento de la renta de los productores,
- evitar la formación de excedentes en la Comunidad.
Estos precios serán aplicables en toda la Comunidad y se fijarán para cada
campaña pesquera.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cotizaciones mensuales
medias, comprobadas en los mercados al por mayor o en los puertos
representativos, de los productos de origen comunitario contemplados en el
apartado 1 y con características comerciales definidas.
3. Se considerarán representativos en el sentido del apartado 2 los mercados
y puertos de los Estados miembros en los que se comercialice una parte
significativa de la producción comunitaria de atún.
4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo, en particular la
fijación de los coeficientes de adaptación aplicables a las diferentes
especies, tallas y formas de presentación del atún, así como la lista de los
mercados y puertos representativos a que se refiere el apartado 3, se
adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32.».
9) El texto del artículo 18 se sustituirá por el siguiente:
«Artículo 18
1. Podrá concederse una indemnización a las organizaciones de productores
por las cantidades de productos que figuran en el Anexo III pescadas por sus
miembros, vendidas y entregadas a la industria de transformación establecida
en el territorio aduanero de la Comunidad y destinadas a la fabricación
industrial de los productos del código NC 1604. Tal indemnización se
concederá cuando se hubiere comprobado que, durante un determinado trimestre
civil, los siguientes elementos se sitúan simultáneamente en un nivel
inferior a un umbral desencadenante igual al 91 % del precio de producción
comunitario del producto considerado:
- el precio de venta medio comprobado en el mercado comunitario y
- el precio franco frontera a que se refiere el artículo 22 incrementado, en
su caso, con la tasa compensatoria con que se haya gravado.
Antes del comienzo de cada campaña pesquera, los Estados miembros
elaborarán, o actualizarán, y comunicarán a la Comisión la lista de las
industrias a que se refiere el presente apartado.
2. El importe de la indemnización no podrá rebasar las siguientes cantidades
en ningún caso:
- la diferencia entre el umbral desencadenante y el precio de venta medio
del producto considerado en el mercado comunitario,
- o un importe a tanto alzado igual al 12 % de este umbral.
3. El volumen de las cantidades de cada producto que pueda beneficiarse de
la indemnización tendrá un tope igual a la media de las cantidades vendidas
y entregadas, en las condiciones del apartado 1, en el transcurso del mismo
trimestre de las tres campañas pesqueras anteriores al trimestre por el que
se hubiere abonado la indemnización.
4. El importe de la indemnización concedida a cada organización de
productores será igual a lo siguiente:
- al tope definido en el apartado 2, en el caso de las cantidades del
producto considerado a las que se hubiere dado salida de acuerdo con el
apartado 1 y que no excedan de la media de las cantidades vendidas y
entregadas en las mismas condiciones por sus afiliados en el transcurso del
mismo trimestre de las tres campañas pesqueras anteriores al trimestre por
el que se hubiere abonado la indemnización,
- al 50 % del tope establecido en el apartado 2, en el caso de las
cantidades del producto considerado superiores a las definidas en el primer
guión, que sean iguales al saldo de las cantidades resultantes de un reparto
entre las organizaciones de productores de las cantidades subvencionables en
virtud del apartado 3.
El reparto se efectuará entre las organizaciones de productores consideradas
proporcionalmente a la media de sus producciones respectivas durante el
mismo trimestre de las tres campañas pesqueras anteriores al trimestre por
el que se hubiere abonado la indemnización.
5. Las organizaciones de productores repartirán la indemnización concedida a
sus afiliados proporcionalmente a las cantidades producidas por estos
últimos y vendidas y entregadas en las condiciones del apartado 1.
6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo, en particular el
importe y las condiciones de concesión de la indemnización, se adoptarán de
acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32.».
10) El punto D del Anexo I queda modificado con las referencias que figuran
en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
(1) DO nº C 298 de 26. 10. 1994, p. 18.
(2) Dictamen emitido el 15 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el
Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 23 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el
Diario Oficial).
(4) DO nº L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.
ANEXO
«ANEXO I
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de la mercancía
----------------------------------------------------------------------------
ex 0306 23 10, ex 0306 23 31 y ex |Camarones de la especie Crangon
0306 23 39 |crangon y Camarón (Pandalus borealis
|)»
³[L76]
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