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Documento DOUE-L-1994-82093

Reglamento (CE) nº 3318/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3759/92 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 350, de 31 de diciembre de 1994, páginas 15 a 19 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82093

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DELA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus

artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el ingreso en la Unión de algunos nuevos miembros exige,

por una parte, la adaptación de las normas de reconocimiento de las

organizaciones de productores y, por otra, la modificación de la lista de

las especies que pueden acogerse a los mecanismos de intervención de la

organización común de mercados;

Considerando que las organizaciones de productores constituyen el eje de la

organización común de mercados; que su papel debe intensificarse en

circunstancias desfavorables del mercado con el fin de que puedan, en

particular, aplicar más rápidamente las medidas de regulación de la oferta y

de regularización de los precios; que, para ello, el control de la validez

de las posibles decisiones de los Estados miembros que amplien a los no

afiliados a tales organizaciones el respeto de las normas que éstas adopten

debe efectuarse a posteriori;

Considerando que, en caso de grave perturbación del mercado, debe apoyarse

la actividad de las organizaciones de productores para de este modo

garantizar en la medida de lo posible la eficacia de las medidas que

adopten; que, a tal fin, los no afiliados que comercialicen sus productos

dentro de la zona de actividad de una organización de productores

representativa deben observar las normas adoptadas por la organización en

materia de restricción de la oferta, siempre que se adopten disposiciones en

virtud de los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 (4) y

para los productos correspondientes; que, en ese caso, los Estados miembros

deben conceder una indemnización a los no afiliados en determinadas

condiciones;

Considerando que, debido a múltiples factores, los precios medios de los

principales productos han registrado una baja notable en el mercado

comunitario; que esta tendencia afecta de forma importante a la renta de los

productores; que, por tanto, resulta indicado adoptar, dentro del respeto de

los compromisos internacionales de la Comunidad, medidas que puedan adaptar

mejor la oferta a las exigencias del mercado, con el fin de garantizar en la

medida de lo posible una renta equitativa a los productores; que el estímulo

dado a las organizaciones de productores para que mejoren la calidad de sus

productos contribuye al logro de estos objetivos; que debe establecerse un

reconocimiento específico que, con ciertas condiciones, dé derecho a una

ayuda financiera con objeto de apoyar las iniciativas de las organizaciones

de productores en este sentido;

Considerando que, al aplicar los precios de retirada o de venta comunitarios

de los productos enumerados en el Anexo I, las organizaciones de productores

pueden hacer uso de un margen de tolerancia del 10 % por encima o por debajo

de estos precios; que, en la importación de dichos productos, la comparación

del precio franco frontera con el precio de referencia deberá tener en

cuenta la posible utilización por parte de una organización de productores

del margen de tolerancia del 10 % por debajo de los precios comunitarios;

que, la utilización de este margen de tolerancia negativo sólo podrá

permitirse cuando la importación de los productos correspondientes esté

supeditada a la observancia del precio de referencia o a la percepción de

una tasa compensatoria;

Considerando que en un mercado perturbado las organizaciones de productores

deben enfrentarse a menudo a importantes retiradas de algunos productos,

capaces de poner en peligro el equilibrio de su tesorería y, por tanto, su

capacidad de llevar a la práctica otras medidas de sostenimiento del

mercado; que en consecuencia, conviene establecer una compensación

financiera especial a partir de un nivel significativo de retiradas durante

un período de tiempo limitado y con ciertas condiciones;

Considerando que, en lo que respecta al mercado del atún, los imperativos de

suministro de la industria comunitaria y la necesaria protección de la renta

de los productores justifican el mantenimiento tanto del régimen arancelario

de los productos en cuestión como del mecanismo de la indemnización

compensatoria de acuerdo con los principios en vigor; que, no obstante, para

evitar el aumento anormal de la producción y, por tanto, el descontrol de

los costes correspondientes, conviene revisar las condiciones de puesta en

marcha del citado mecanismo; que la experiencia adquirida muestra la

conveniencia de proceder a una simplificación del funcionamiento del régimen

de la indemnización compensatoria, principalmente para reducir los plazos

necesarios para su abono a las organizaciones de productores que tengan

derecho a ella,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 3759/92 queda modificado del modo siguiente:

1) Tras el artículo 4 se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

Los Estados miembros podrán conceder el reconocimiento a una organización de

productores con carácter exclusivo en una zona de actividad determinada

cuando se cumplan las condiciones de representatividad recogidas en el

apartado 1 del artículo 5.».

2) El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Antes de la entrada en vigor de su decisión, los Estados miembros

notificarán a la Comisión las normas que hayan decidido hacer obligatorias

en virtud del apartado 1.

En el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de esta notificación

por parte de la Comisión, esta podrá solicitar al Estado miembro en cuestión

que suspenda total o parcialmente la aplicación de su decisión, si

considerare que su validez no puede darse por segura. En tal caso y en el

plazo de dos meses a partir de la misma fecha, la Comisión:

- confirmará que las normas notificadas pueden hacerse obligatorias,

- en una decisión motivada declarará nula la ampliación de las normas

decididas por el Estado miembro, cuando comprobare su incompatibilidad con

el Derecho comunitario. En este caso, la decisión de la Comisión se aplicará

a partir de la fecha en la que la solicitud de suspensión se hubiere

dirigido al Estado miembro.

La Comisión informará inmediatamente a los demás Estados miembros en cada

fase del procedimiento previsto en el presente apartado.».

3) Tras el artículo 5 se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

1. Los no afiliados que comercialicen dentro de la zona de representatividad

de una organización de productores uno o varios productos para los que se

hayan adoptado medidas en virtud de los artículo 22, 23 o 24 del presente

Reglamento podrán quedar sujetos, durante todo el período de aplicación de

tales medidas, a la observancia de las normas a que se refieren las letras

a) y b) del apartado 1 del artículo 5 que pudiere aplicar a los productos en

cuestión la organización de productores de que se trate.

En tal caso, los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de los

apartados 4 y 5 del artículo 5 y concederán a los no afiliados una

indemnización en las condiciones establecidas en el artículo 6.

2. Los Estados miembros elaborarán y comunicarán a la Comisión, al comienzo

de cada campaña pesquera, la lista actualizada de las organizaciones de

productores que reúnan las condiciones de representatividad y las zonas de

representatividad correspondientes.

Esta lista se publicará como anexo de las medidas que adopte la Comisión en

virtud de los artículo 22, 23 o 24.».

4) En el título II se insertará el capítulo siguiente:

«Capítulo 3

Medidas específicas para mejorar la calidad de los productos

Artículo 7 bis

1. Los Estados miembros podrán conceder un reconocimiento específico a

aquellas organizaciones de productores contempladas en el apartado 1 del

artículo 4 que comercialicen productos para los que se han establecido

normas comunes de comercialización por los Reglamentos (CEE) nº 103/76 (*) y

104/76 (**) que hayan presentado un plan de mejora de la calidad y de la

comercialización de estos productos aprobado por las autoridades nacionales

competentes.

2. El principal objetivo del plan mencionado en el apartado 1 será incluir

todas las fases de la producción y de la comercialización; el plan

establecerá en particular las medidas encaminadas a lograr los siguientes

objetivos:

- una mejora notable en la calidad de los productos a bordo de los buques,

- el mantenimiento óptimo de la calidad en las operaciones de descarga, el

transporte y la comercialización de los productos,

- la aplicación de mejoras adecuadas que tendrán, en principio, un carácter

innovador.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los planes que les

presenten las organizaciones de productores. Estos planes sólo podrán ser

aprobados por la autoridad competente del Estado miembro una vez que hayan

sido comunicados a la Comisión y al final de un plazo de sesenta días

durante el cual esta última pueda presentar solicitudes de modificación o de

rechazo de los planes.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de

acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32.

Artículo 7 ter

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros podrán

conceder a las organizaciones de productores que hayan obtenido el

reconocimiento específico a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 bis

una ayuda destinada a facilitar la aplicación de su plan de mejora de la

calidad y la comercialización, a no ser que la mejora sea necesaria para

cumplir normas legales.

El derecho a la ayuda podrá ejercerse por los tres años siguientes a la

fecha del reconocimiento específico.

2. El importe de la ayuda no podrá exceder del 3 %, 2 % y 1 % del valor de

la producción de los productos cubiertos por el plan y comercializados en el

marco de la organización de productores durante el primero, segundo y tercer

año, respectivamente. Además, esta ayuda no podrá sobrepasar el 60 % durante

el primer año, el 50 % durante el segundo y el 40 % durante el tercero, de

los gastos de estudio y gestión dedicados por la organización a la

realización del plan.

El pago del importe de la ayuda se efectuará durante el año siguiente a

aquel por el que se haya concedido la ayuda.

Las ayudas concedidas serán reembolsadas por la sección de Orientación del

Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola hasta un total del 50 % de

su importe.

3. Los Estados miembros garantizarán el control de la ejecución de los

planes de mejora de la calidad y la comercialización que hayan aprobado.

Todos los años enviarán a la Comisión, anejo a su solicitud de pago de la

parte comunitaria de las ayudas, un informe en el que se describan los

resultados obtenidos con el plan de mejora de la calidad por cada

organización de productores beneficiaria del reconocimiento específico a que

se refiere el artículo 7 bis.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de

acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32.

(*) DO nº L 20 de 28. 1. 1976, p. 29. Reglamento cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CEE) nº 1935/93 (DO nº L 176 de 20. 7. 1993, p.

1).

(**) DO nº L 20 de 28. 1. 1976, p. 35. Reglamento cuya última modificación

la constituye el Reglamento (CEE) nº 3162/91 (DO nº L 300 de 31. 10. 1991,

p. 1).».

5) Se añadirá el siguiente párrafo en la letra a) del apartado 1 del

artículo 12 y en el apartado 1 de artículo 14:

«El margen de tolerancia del 10 % por debajo del precio comunitario no podrá

aplicarse a los productos cuyas importaciones estén sujetas a las

condiciones establecidas en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo

22;».

6) Tras el artículo 12 se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

1. En caso de que en un determinado mes civil las retiradas efectuadas por

una organización de productores debido a circunstancias excepcionales fuera

de su control, de uno de los productos enumerados en las letras A y D del

Anexo I alcanzaren el 10 % de las cantidades de tales productos puestas en

venta durante el mismo mes de acuerdo con las normas adoptadas por la

organización de productores conforme al apartado 1 del artículo 4, el Estado

miembro concederá a la organización de productores en cuestión que lo

solicite una compensación financiera especial, igual al 93 % del precio de

retirada aplicado por esta organización, por las cantidades del producto en

cuestión retiradas del mercado y que no excedan del 14 % de las cantidades

puestas en venta durante el mes considerado.

El beneficio de la compensación financiera especial se concederá con la

condición de que se respeten los requisitos y normas establecidos en los

apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 12, con excepción del incremento

mencionado en la letra c) del apartado 1 del artículo 12, que se reducirá a

5.

La compensación financiera especial no podrá concederse durante más de dos

meses civiles consecutivos y, para el conjunto de la campaña de pesca,

únicamente durante un período de tiempo máximo de tres meses civiles.

Las cantidades que se admitan para compensación financiera especial quedarán

excluidas del beneficio de la compensación financiera establecida en el

artículo 12 y de la ayuda al aplazamiento establecida en el artículo 14.

2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de

acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32.».

7) En el título del capítulo 3 del título III, la palabra «conservera» se

sustituirá por «transformadora».

8) El texto del artículo 17 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 17

1. El consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará

un precio de producción comunitario de cada producto enumerado en el Anexo

III antes del comienzo de la campaña de pesca. Este precio se determinará de

acuerdo con los guiones primero y segundo del apartado 2 del artículo 9.

Cuando se fijen estos precios se tendrán asimismo en cuenta las siguientes

necesidades:

- tomar en consideración las condiciones de suministro de la industria

transformadora comunitaria,

- contribuir al sostenimiento de la renta de los productores,

- evitar la formación de excedentes en la Comunidad.

Estos precios serán aplicables en toda la Comunidad y se fijarán para cada

campaña pesquera.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cotizaciones mensuales

medias, comprobadas en los mercados al por mayor o en los puertos

representativos, de los productos de origen comunitario contemplados en el

apartado 1 y con características comerciales definidas.

3. Se considerarán representativos en el sentido del apartado 2 los mercados

y puertos de los Estados miembros en los que se comercialice una parte

significativa de la producción comunitaria de atún.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo, en particular la

fijación de los coeficientes de adaptación aplicables a las diferentes

especies, tallas y formas de presentación del atún, así como la lista de los

mercados y puertos representativos a que se refiere el apartado 3, se

adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32.».

9) El texto del artículo 18 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 18

1. Podrá concederse una indemnización a las organizaciones de productores

por las cantidades de productos que figuran en el Anexo III pescadas por sus

miembros, vendidas y entregadas a la industria de transformación establecida

en el territorio aduanero de la Comunidad y destinadas a la fabricación

industrial de los productos del código NC 1604. Tal indemnización se

concederá cuando se hubiere comprobado que, durante un determinado trimestre

civil, los siguientes elementos se sitúan simultáneamente en un nivel

inferior a un umbral desencadenante igual al 91 % del precio de producción

comunitario del producto considerado:

- el precio de venta medio comprobado en el mercado comunitario y

- el precio franco frontera a que se refiere el artículo 22 incrementado, en

su caso, con la tasa compensatoria con que se haya gravado.

Antes del comienzo de cada campaña pesquera, los Estados miembros

elaborarán, o actualizarán, y comunicarán a la Comisión la lista de las

industrias a que se refiere el presente apartado.

2. El importe de la indemnización no podrá rebasar las siguientes cantidades

en ningún caso:

- la diferencia entre el umbral desencadenante y el precio de venta medio

del producto considerado en el mercado comunitario,

- o un importe a tanto alzado igual al 12 % de este umbral.

3. El volumen de las cantidades de cada producto que pueda beneficiarse de

la indemnización tendrá un tope igual a la media de las cantidades vendidas

y entregadas, en las condiciones del apartado 1, en el transcurso del mismo

trimestre de las tres campañas pesqueras anteriores al trimestre por el que

se hubiere abonado la indemnización.

4. El importe de la indemnización concedida a cada organización de

productores será igual a lo siguiente:

- al tope definido en el apartado 2, en el caso de las cantidades del

producto considerado a las que se hubiere dado salida de acuerdo con el

apartado 1 y que no excedan de la media de las cantidades vendidas y

entregadas en las mismas condiciones por sus afiliados en el transcurso del

mismo trimestre de las tres campañas pesqueras anteriores al trimestre por

el que se hubiere abonado la indemnización,

- al 50 % del tope establecido en el apartado 2, en el caso de las

cantidades del producto considerado superiores a las definidas en el primer

guión, que sean iguales al saldo de las cantidades resultantes de un reparto

entre las organizaciones de productores de las cantidades subvencionables en

virtud del apartado 3.

El reparto se efectuará entre las organizaciones de productores consideradas

proporcionalmente a la media de sus producciones respectivas durante el

mismo trimestre de las tres campañas pesqueras anteriores al trimestre por

el que se hubiere abonado la indemnización.

5. Las organizaciones de productores repartirán la indemnización concedida a

sus afiliados proporcionalmente a las cantidades producidas por estos

últimos y vendidas y entregadas en las condiciones del apartado 1.

6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo, en particular el

importe y las condiciones de concesión de la indemnización, se adoptarán de

acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32.».

10) El punto D del Anexo I queda modificado con las referencias que figuran

en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

(1) DO nº C 298 de 26. 10. 1994, p. 18.

(2) Dictamen emitido el 15 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el

Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 23 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el

Diario Oficial).

(4) DO nº L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.

ANEXO

«ANEXO I

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

ex 0306 23 10, ex 0306 23 31 y ex |Camarones de la especie Crangon

0306 23 39 |crangon y Camarón (Pandalus borealis

|)»

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 104/2000, de 17 de diciembre de 1999; (Ref. DOUE-L-2000-80073).
  • Fecha de derogación: 10/02/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Mercados
  • Organismo de intervención
  • Pesca

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