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Documento DOUE-L-1994-82139

Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por la que se establecen excepciones a las prohibiciones relativas a la peste porcina africana en determinadas regiones españolas y se deroga la Decisión 89/21/CEE del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 352, de 31 de diciembre de 1994, páginas 112 a 118 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82139

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/42/CE (2), y, en particular, su artículo 9 bis,

Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (4), y, en particular, su artículo 8 bis,

Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/687/CEE (6), y, en particular, su artículo 7 bis,

Considerando que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 9 bis de la Directiva 64/432/CEE, del artículo 8 bis de la Directiva 72/461/CEE y del artículo 7 bis de la Directiva 80/215/CEE, puede establecerse una excepción a la prohibición de exportar porcinos vivos, carne fresca de porcino y determinados productos cárnicos en el caso de una o más partes del territorio de un Estado miembro determinado en el que se haya detectado la peste porcina africana en los doce meses anteriores;

Considerando que, en vista de que la situación sanitaria había mejorado en 1988, resultó posible adoptar la Decisión 89/21/CEE del Consejo, relativa a la inaplicación excepcional de las prohibiciones por causa de la peste porcina africana para determinadas partes del territorio de España (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/788/CE (8); que, a raíz de la citada Decisión, se crearon una zona libre de la enfermedad y una zona infectada, integradas esta última por una zona de vigilancia y una zona infectada;

Considerando que es necesario tener en cuenta las medidas de protección adoptadas por las autoridades españolas para evitar la contaminación o la nueva contaminación de las explotaciones de porcinos situadas en determinadas zonas de España y las medidas de control de los traslados de cerdos y de carne de porcino desde zonas concretas; que, asimismo, es necesario reconocer las medidas implantadas por las autoridades españolas;

Considerando que el programa de erradicación adoptado mediante la Decisión 94/879/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el programa de erradicación y vigilancia de la peste porcina africana presentado por España y se fija el importe de la contribución financiera comunitaria (9), tiene como objetivo erradicar la peste porcina africana de las restantes zonas infectadas de España;

Considerando que en algunas zonas de España se practica un sistema semiextensivo de cría de ganado porcino denominado montanera; que, con este sistema, los cerdos de una determinada raza local se llevan a pastar a dehesas y bosques durante la época del año en que las encinas producen bellotas; que los traslados de cerdos de montanera revisten una gran importancia socioeconómica en la Comunidad autónoma de Andalucía, integrada por ocho provincias que incluyen Huelva, Córdoba, Sevilla y Cádiz;

Considerando que la eliminación y transformación de los desperdicios animales a fin de eliminar el virus de la peste porcina africana que posiblemente exista en tales materiales deberá tener en cuenta los tratamientos de material de alto riesgo establecidos en la Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (10);

Considerando que, en vista de que la situación sanitaria ha mejorado en algunas partes de la Comunidad autónoma de Andalucía, algunas zonas de esta Comunidad pueden añadirse ahora a la zona libre de peste porcina africana ya establecida;

Considerando que, en aras de una mayor claridad, deben suprimirse las

excepciones a la prohibición relativa a la peste porcina africana, establecidas en la Decisión 89/21/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se autoriza al Reino de España a enviar cerdos vivos a otros Estados miembros desde las zonas de su territorio que se enumeran en el Anexo I.

2. En el certificado sanitario a que se refiere la Directiva 64/432/CEE y que acompañe a los cerdos vivos enviados desde España, deberá constar lo siguiente:

« Cerdos que cumplen lo dispuesto en la Decisión 94/887/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por la que se establecen excepciones a las prohibiciones relativas a la peste porcina africana en determinadas regiones españolas. ».

Artículo 2

1. Se autoriza al Reino de España a enviar carne de porcino fresca a otros Estados miembros desde las zonas de su territorio que se enumeran en el Anexo I.

2. La carne de porcino mencionada en el apartado 1 que se envíe desde España irá acompañada del certificado sanitario a que se refiere el Anexo IV de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (11), en el que deberá constar lo siguiente:

« Carne que cumple lo dispuesto en la Decisión 94/887/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por la que se establecen excepciones a las prohibiciones relativas a la peste porcina africana en determinadas regiones españolas. ».

Artículo 3

1. Se autoriza al Reino de España a enviar productos cárnicos que contengan carne de porcino distinta de la mencionada en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE, a otros Estados miembros desde las zonas de su territorio que se enumeran en el Anexo I.

2. Los productos cárnicos enviados desde España que no sean los mencionados en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE deberán ir acompañados de un certificado sanitario expedido por un veterinario oficial, en el que conste lo siguiente:

« Productos que cumplen lo dispuesto en la Decisión 94/887/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por la que se establecen excepciones a las prohibiciones relativas a la peste porcina africana en determinadas regiones españolas. ».

Artículo 4

1. España se cerciorará de que los cerdos que hayan sido criados en explotaciones situadas en la zona descrita en el Anexo II no se envíen a otras partes de su territorio que se hallen fuera de dicha zona.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán enviarse cerdos de montanera desde explotaciones situadas en la zona descrita en el Anexo II a explotaciones designadas a tal efecto que estén ubicadas en la zona descrita

en el Anexo III, siempre que los cerdos en cuestión cumplan los requisitos siguientes:

a) haber nacido en una explotación situada en la zona descrita en el Anexo II, en la que han sido criados y donde han permanecido toda su vida;

b) proceder de un explotación registrada que esté situada a 10 kilómetros, como mínimo, de cualquier foco de peste porcina africana que se haya producido en los tres últimos meses;

c) proceder del censo porcino de una explotación que esté incluida en el programa de pruebas serológicas que debe efectuarse en virtud del programa de erradicación de la peste porcina africana aprobado mediante la Decisión 94/879/CE de la Comisión, sin que se hayan detectado en ellos anticuerpos contra el virus de esa enfermedad en los últimos seis meses;

d) haber sido sometidos a una prueba serológica dentro de los cuatro días anteriores al transporte, sin que se les haya detectado ningún anticuerpo contra el virus de la peste porcina africana;

e) haber sido marcados con una señal duradera, de modo que pueda determinarse la explotación y el municipio de origen durante la carga y el transporte;

f) haber sido transportados directamente desde la explotación de origen a la de destino en un medio de transporte precintado oficialmente, que se haya limpiado y desinfectado inmediatamente antes de la carga;

g) ir acompañados durante el transporte de un certificado sanitario en el que conste que cumplen los requisitos establecidos en las letras a) a f);

h) haber sido descargados en la explotación de destino bajo supervisión oficial;

i) haber permanecido en la explotación de destino durante al menos 60 días, hasta el momento de su envío directo para ser sacrificados en el matadero que se haya designado a tal efecto.

La explotación de destino a que se refiere la letra f) deberá cumplir los requisitos siguientes:

- ser una explotación oficialmente autorizada para recibir y criar cerdos originarios de la zona descrita en el Anexo II;

- llevar a cabo la identificación de los cerdos de tal modo que pueda determinarse la explotación y el municipio de origen;

- disponer de una zona limitada (por ejemplo, mediante una valla doble) que impida que los cerdos tengan contacto directo con otros cerdos;

- estar bajo supervisión directa de un veterinario, que se encargará de que los cerdos se sometan a los controles pertinentes para la detección de enfermedades; cualquier enfermedad que se produzca se pondrá en conocimiento del veterinario oficial, que deberá examinar a los animales para poder cerciorarse de que no se halla ante un brote de peste porcina africana; asimismo, la aparición de animales muertos deberá ponerse inmediatamente en conocimiento del veterinario oficial, al tiempo que se le envían muestras para poder realizar en el laboratorio las pruebas de detección de la peste porcina africana pertinentes.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán enviarse cerdos para el sacrificio desde explotaciones situadas en la zona descrita en el Anexo II a un matadero designado a tal efecto que se halle ubicado en la zona descrita

en el Anexo III, siempre que los cerdos en cuestión cumplan los requisitos siguientes:

a) proceder de una explotación que éste situada a 10 kilómetros, como mínimo, de cualquier foco de peste porcina africana que se haya producido en los tres últimos meses;

b) proceder de una explotación en la que no se hayan introducido cerdos en los últimos 30 días;

c) proceder del censo porcino de una explotación que esté incluida en el programa de pruebas serológicas que debe efectuarse en virtud del programa de erradicación de la peste porcina africana aprobado mediante la Decisión 94/879/CE de la Comisión, sin que se haya detectado en ellos anticuerpos del virus de esa enfermedad en los últimos seis meses;

d) haber sido sometidos a una prueba serológica dentro de los cuatro días anteriores a su traslado al matadero, sin que se les haya detectado ningún anticuerpo contra el virus de la peste porcina africana;

e) haber sido sometidos, en la explotación de origen, al examen clínico que se contempla en la Directiva 64/432/CEE; todos los cerdos que se hallen en dicha explotación deberán ser examinados, debiendo procederse, además, a la inspección de las instalaciones de aquella; los animales se identificarán con marcas auriculares en la explotación de origen, para que pueda conocerse en todo momento su procedencia;

f) se transportan directamente de la explotación de origen al matadero designado; el medio de transporte se deberá limpiar y desinfectar antes de efectuar la carga, procediéndose a continuación al precintado oficial; los cerdos deberán ir acompañados de un certificado sanitario firmado por el veterinario oficial, en el que conste que cumplen las condiciones establecidas en las letras a) a f) del presente apartado;

g) se sacrifican dentro de las doce horas siguientes a su llegada al matadero.

4. España se cerciorará de que los cerdos reproductores y de engorde que se hayan criado en explotaciones situadas en una de las zonas descritas en el Anexo II sólo puedan trasladarse dentro de dicha zona y únicamente si cumplen las condiciones siguientes:

a) haber permanecido en la explotación de origen desde su nacimiento o, al menos, durante los 30 días anteriores a su traslado;

b) haber sido sometidos a una prueba serológica dentro de los cuatro días anteriores al transporte, sin que se les hayan detectado anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana;

c) haber sido identificados con marcas auriculares en la explotación de origen, para que pueda conocerse en todo momento su procedencia;

d) haber sido sometidos a un examen clínico en la explotación de origen, realizado por un veterinario oficial, dentro de las 24 horas anteriores al traslado, sin que se hayan observado signos clínicos de ninguna enfermedad;

e) ir acompañados durante el transporte de un certificado sanitario en el que conste que cumplen las condiciones establecidas en las letras a) a d).

Artículo 5

1. La carne de los cerdos sacrificados en una de las zonas descritas en el Anexo II deberá llevar el sello de inspección veterinaria establecido en el

Anexo de la Directiva 72/461/CEE.

2. La carne a que se refiere el apartado 1 no podrá salir de la zona descrita en el Anexo II.

Artículo 6

1. Los productos cárnicos originarios de una de las zonas descritas en el Anexo II no podrán salir de éstas, a menos que cumplan las condiciones siguientes:

- la carne deberá haber sido sometida a un tratamiento que se ajuste a lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE, o bien

- la carne deberá proceder de cerdos que hayan sido sometidos a una prueba serológica inmediatamente antes del sacrificio, sin que se les hayan detectado anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana, y tendrá que haber sido sometida a un procedimiento de fermentación y maduración natural como el que se aplica al jamón serrano, al chorizo y al lomo.

2. Los productos a que se refiere el segundo guión del apartado 1 sólo podrán emplearse en el mercado nacional.

Artículo 7

1. España se cerciorará de que los cerdos criados en explotaciones situadas en la zona descrita en el Anexo III no se envíen a otras partes de su territorio que se hallen fuera de dicha zona.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán enviarse cerdos para el sacrificio desde explotaciones situadas en la zona descrita en el Anexo III a mataderos designados a tal efecto por las autoridades competentes, que se hallen ubicados en la zona descrita en el Anexo I, siempre que los cerdos en cuestión cumplan los requisitos siguientes:

a) proceder de un municipio en el que no se hayan producido brotes clínicos de peste porcina africana durante doce meses y de censos en los que, al menos durante seis meses, no haya habido cerdos seropositivos;

b) cumplir las disposiciones de las letras a), b), c), d) y e) del apartado 3 del artículo 4;

c) se transportan directamente desde la explotación de origen al matadero designado, que deberá estar situado en Guijuelo (Salamanca) o Mérida (Badajoz); el medio de transporte se deberá limpiar y desinfectar antes de efectuar la carga, procediéndose a continuación al precintado oficial; los cerdos deberán ir acompañados de un certificado sanitario firmado por un veterinario oficial, en el que conste que cumplen las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado;

d) se sacrifican dentro de las doce horas siguientes a su llegada al matadero.

3. La autoridad competente que expida el certificado sanitario a que se refiere la letra c) del apartado 2 comunicará al veterinario oficial del matadero designado, la fecha y hora en que se prevé que el envío llegará al matadero.

4. La carne procedente de los cerdos a que se refiere el apartado 2 deberá someterse a un procedimiento de fermentación y maduración natural que se aplica al jamón serrano, al chorizo y al lomo, o, cuando no se destine a la elaboración de este tipo de productos, a un tratamiento térmico que se

ajuste a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE, o deberá ser transformada en una fábrica destinada al tratamiento de desperdicios animales de alto riesgo, tal como se establece en la Directiva 90/667/CEE.

5. Los despojos y demás subproductos procedentes de los mataderos de cerdos a que se refiere el apartado 2 deberán transformarse en una fábrica destinada al tratamiento de desperdicios animales de alto riesgo, tal como se establece en la Directiva 90/667/CEE.

6. El medio de transporte a que se refiere la letra c) del apartado 2 deberá seguir la ruta que determine la autoridad competente, llevando fijado un rótulo en el que figuren las palabras « Cerdos destinados al sacrificio » en letras de un tamaño equivalente al de las de los indicadores de carreteras nacionales.

7. España se cerciorará de que los cerdos reproductores y de engorde que se hayan criado en explotaciones situadas dentro de la zona descrita en el Anexo III sólo puedan trasladarse dentro de dicha zona y únicamente si cumplen las condiciones establecidas en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 4 del artículo 4.

Artículo 8

1. La carne de los cerdos sacrificados en la zona descrita en el Anexo III deberá llevar el sello de inspección veterinaria nacional establecido por las autoridades sanitarias españolas.

2. La carne a que se refiere el apartado 1 no podrá ser enviada a la zona descrita en el Anexo I.

3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán:

a) a la carne de los cerdos destinados al sacrificio procedentes de la zona descrita en el Anexo I que se hayan sacrificado en el matadero de Fuente Obejuna (Córdoba). Los cerdos destinados al sacrificio deberán cumplir las condiciones siguientes:

i) ser identificados de modo que pueda determinarse la explotación y el municipio de origen,

ii) ser transportados en un medio precintado siguiendo un trayecto concreto, cuyas características deberán determinarse en la legislación española; al iniciarse el trayecto, las autoridades competentes deberán precintar los vehículos que transporten los cerdos destinados al sacrificio, haciendo constar en un registro el número de matrícula de aquellos y la cantidad de cerdos que transportan,

iii) al llegar al matadero, ser descargados bajo supervisión oficial, procediéndose a su sacrificio dentro de las doce horas siguientes;

b) a la carne procedente de cerdos que, en el momento del sacrificio, cumplan las condiciones establecidas en las letras a), b), c), d), e) f) y g) del apartado 3 del artículo 4.

Artículo 9

Los productos cárnicos originarios de la zona descrita en el Anexo III no se podrán enviar a la zona que se describe en el Anexo I, a menos que cumplan las condiciones siguientes:

a) la carne deberá haber sido sometida a un tratamiento que se ajuste a lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la

Directiva 80/215/CEE;

b) la carne deberá proceder de cerdos que hayan sido sometidos a una prueba serológica inmediatamente antes del sacrificio, sin que se les hayan detectado anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana, y tendrá que haber sido sometida a un procedimiento de fermentación y maduración natural como el que se aplica al jamón serrano, al chorizo y al lomo.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de los artículos 4 y 7, podrán enviarse cerdos vivos o muertos a una fábrica de despiece y eliminación. Los cerdos se deberán cargar, transportar y descargar bajo control veterinario, y el transporte se realizará en un medio precintado oficialmente.

Artículo 11

España establecerá un comité nacional de coordinación y seguimiento que estará presidido por el subdirector general de sanidad animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quien se encargará de la dirección y gestión de las actividades de erradicación de la peste porcina africana. El comité tendrá las competencias siguientes:

- recoger datos de las tareas de vigilancia realizadas por las autoridades de las Comunidades autónomas,

- adoptar y coordinar las medidas pertinentes, en concreto, la investigación epidemiológica y las medidas de control y erradicación; todas las autoridades competentes pondrán a disposición del centro de coordinación la infraestructura, el material y el personal veterinario necesarios.

El comité nacional de coordinación y seguimiento deberá disponer de recursos suficientes para llevar a cabo las tareas mencionadas, y en concreto:

- personal que haya recibido una formación apropiada sobre investigación epidemiológica,

- material para el manejo de datos,

- medios que permitan una comunicación rápida con las autoridades de las Comunidades autónomas u otras instancias.

Artículo 12

Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a las de la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 13

Queda derogada la Decisión 89/21/CEE.

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(2) DO no L 201 de 4. 8. 1994, p. 26.

(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

(4) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(5) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.

(6) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 16.

(7) DO no L 9 de 12. 1. 1989, p. 24.

(8) DO no L 322 de 15. 12. 1994, p. 34.

(9) Véase la página 104 del presente Diario Oficial.

(10) DO no L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.

(11) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

ANEXO I

Area establecida como libre de la peste porcina africana, integrada por:

1. COMUNIDADES AUTONOMAS

ARAGON

ASTURIAS

ISLAS BALEARES

ISLAS CANARIAS

CASTILLA-LA MANCHA

CASTILLA Y LEON

CANTABRIA

CATALUÑA

EXTREMADURA

GALICIA

MADRID

MURCIA

NAVARRA

LA RIOJA

VALENCIA

PAIS VASCO

2. En Andalucía

a) Las provincias de Almería, Granada y Jaén.

b) En la provincia de Huelva, los municipios de Aljaraque, Almendro (El), Almonaster la Real, Almonte, Alosno, Ayamonte, Beas, Berrocal, Bollulos del Condado, Bonares, Cabezas Rubias, Cala, Calañas, Campillo (El), Cartaya, Cerro de Andévalo (El), Chucena, Escacena del Campo, Gibraleón, Granado (El), Hinojos, Huelva, Isla Cristina, Lepe, Lucena del Puerto, Manzanilla, Minas de Riotinto, Moguer, Nerva, Niebla, Palma del Condado (La), Palos de la Frontera, Paterna del Campo, Paymogo, Puebla de Guzmán, Punta Umbría, Rociana del Condado, San Bartolomé de la Torre, San Juan del Puerto, Sanlúcar de Guadiana, San Silvestre de Guzmán, Santa Bárbara de Casa, Trigueros, Valverde del Camino, Villablanca, Villalba del Alcor, Villanueva de las Cruces, Villanueva de los Castillejos, Villarrasa y Zalamea la Real.

c) En la provincia de Sevilla, los municipios de:

Aguadulce, Albaida de Aljarafe, Alcalá de Guadaira, Alcolea del Río, Algaba (La), Algamitas, Almensilla, Arahal (El), Aznalcozar, Aznalcollar, Badalatosa, Beracazan, Bollullos de la Mitación, Bormujos, Brenes, Cabezas de San Juan (Las), Camas, Campana (La), Carmona, Carrión de los Céspedes, Casariche, Castilleja de Guzmán, Castilleja de la Cuesta, Castilleja del Campo, Coria del Río, Corice, Coranti (El), Corrales (Los), Dos Hermanas, Ecija, Espartinos, Estepa, Fuentes de Andalucía, Gelves, Gilena, Ginés, Herrera, Huevar, Lentejuela (La), Lebrija, Lora de Estepa, Lora del Río, Luisiana (La), Madroño (El), Mairena del Alcor, Mairena del Aljarafe, Marchena, Marinaleda, Martín de la Jara, Molares (Los), Montellano, Morón de

la Frontera, Olivares, Osuna, Palacios (Los) y Villafranca, Palomares del Río, Paradas, Pedrera, Pilas, Pruna, Puebla de Cazalla (La), Puebla del Río (La), Rinconada (La), Roda de Andalucía (La), Rubio (El), Salteras, San Juan de Aznalfarache, Sanlúcar la Mayor, Santiponce, Saucejo (El), Sevilla, Tocina, Tomares, Umbrete, Utrera, Valencina de la Concepción, Villamarique de la Condesa, Villanueva del Ariscal, Villanueva de San Juan y Viso del Alcor (El).

d) En la provincia de Córdoba, los municipios de:

Aguilar, Almedinilla, Baena, Belacázar, Benamejí, Bujalance, Cabra, Cañete de las Torres, Carcabuey Carlota (La), Carpio (El), Castro del Río, Conquista, Córdoba, Doña Mencia, Dos-Torres, Encinas Reales, Espejo, Fernán-Núñez, Fuente Palmera, Fuente Tojar, Guadalcázar, Guijo, Iznajar, Lucena, Luque, Montalbán de Córdoba, Montemayor, Montilla, Monturque, Moriles, Nueva Cartaya, Palenciana, Palma del Río, Pedro Abad, Priego, Puente Genil, Rambla (La), Rute, San Sebastián de los Ballesteros, Santaella, Santa Eufemia, Torrecampo, Valenzuela, Victoria (La), Villa del Río, Villafranca de Córdoba, Villaralto, Viso (El) y Zuheros.

e) En la provincia de Cádiz, los municipios de:

Alcalá del Valle, Barbate de Franco, Cádiz, Conil, Chiclana, Chipiona, Espera, Medina Sidonia, Puerto de Santa María (El), Puerto Real, Puerto Serrano, Rota, San Fernando, Sanlúcar de Barrameda, Trebujena y Vejer de la Frontera.

f) En la provincia de Málaga, los municipios de:

Alameda, Alcaucín, Alfarnate, Alfarnatelejo, Algarrobo, Algotocín, Alhaurín de la Torre, Alhaurín el Grande, Almachar, Almargén, Almogia, Alora, Alozaina, Alpandeire, Antequera, Archez, Archidona, Ardales, Arenas, Atajate, Benadalid, Benahavís, Benalauria, Benalmádena, Benamargosa, Benamocarra, Benarraba, Borge (El), Burgo (El), Campillos, Canillas de Aceituno, Canillas de Albaida, Cañete la Real, Carratraca, Cartama, Casabermeja, Casarobonela, Casares, Coín, Colmenar, Comares, Competa, Cuevas Bajas, Cuevas de San Marcos, Cutor, Estepona, Faraján, Frigiliona, Fuengirola, Fuente de Piedra, Gaucín, Genalguacil, Guaro, Humilladero, Igualeja, Istán Iznate, Jimera de Libar, Jubrique, Juzcar, Macharaviaya, Málaga, Manilva, Marbella, Mijas, Moclinejo, Mollina, Monda, Nerja, Ojén, Peñarrubia, Riogordo, Salares, Sayalonga, Sedella, Sierra de Yeguas, Teba, Tolox, Torrox, Totalan, Valle de Abdalajís, Vélez-Malaga, Villanueva de Algaidas, Villanueva del Rosario, Villanueva del Trabuco, Villanueva de Tapia, Viñuela y Yunquera.

(1)

(2)

ANEXO II

Area establecida como zona infectada e integrada por los siguientes municipios de la Comunidad autónoma de Andalucía:

a) En la provincia de Huelva, los municipios de Aroche y Aracena.

b) En la provincia de Sevilla, los municipios de Alanis, Castiblanco de los Arroyos, Cazalla de la Sierra y Real de la Jara (El).

c) En la provincia de Córdoba, los municipios de Cardeña, Obejo, Peñarroya-Pueblonuevo, Villanueva del Duque y Villaviciosa de Córdoba.

ANEXO III

Area establecida como zona de vigilancia e integrada por los siguientes municipios de la Comunidad autónoma de Andalucía:

a) En la provincia de Huelva, los municipios de Alajar, Arroyomolinos de León, Cala, Campofrío, Cañaveral de León, Castaño del Robledo, Corteconcepción, Cortegana, Cortelazor, Cumbres de en Medio, Cumbres de San Bartolomé, Cumbres Mayores, Encinasola, Fuenteheridos, Galaroza, Granada de Río-Tinto (La), Higuera de la Sierra, Hinojales, Jabugo, Linares de la Sierra, Marines (Los), Nava (La), Puerto-Moral, Rosal de la Frontera, Santa Ana la Real, Santa Olalla del Cala, Valdelarco y Zufre.

b) En la provincia de Sevilla, los municipios de Alcalá del Río (zona norte), Almadén de la Plata, Burguillos, Cantillano (zona norte), Castillo de los Guardas (El), Constantino, Garrobo (El), Gerena, Guadalcanal, Guillena, Navas de Concepción (Las), Pedroso (El), Peñaflor (zona norte), Puebla de los Infantes (La), Ronquillo (El), San Nicolás del Puerto, Villanuevo del Río y Minas (zona norte) y Villaverde del Río (zona norte).

c) En la provincia de Córdoba, los municipios de Adamuz, Alcaracejos, Añora, Bélmez, Blázquez, Espiel, Fuente la Lancha, Fuente Obejuna, Granduela (La), Hinojosa del Duque, Pedroche, Pozoblanco, Valsequillo, Villaharta, Villanueva de Córdoba, Villanueva del Rey y la parte norte, respecto del río Guadalquivir, de los municipios de: Montoro, Almodóvar del Río, Posadas y Hornachuelos.

d) En la provincia de Cádiz, los municipos de Alcalá de los Gazules, Algar, Algeciras, Algodonales (zona sur), Arcos de la Frontera (zona sur), Barrios (Los), Benaocaz, Bornos (zona sur), Bosque (El), Castellar de la Frontera, Gastor (El), Grazalema, Jerez de la Frontera (zona sur), Jimena de la Frontrea, Línea (La), Olvera (zona sur), Paterna de Rivera, Prado del Rey, San Roque, Setenil (zona sur), Tarifa, Torre-Alhaquime (zona sur), Ubrique, Villaluenga del Rosario, Villamartín (zona sur) y Zahara.

e) En la provincia de Málaga, los municipios de Arriate, Benaoján, Cartajima, Cortes de la Frontera, Cuevas del Becerro, Montejaque, Parauta y Ronda.

(1)

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de derogación: 14/12/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Decisión 95/493, de 15 de noviembre (Ref. DOUE-L-1995-81684).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo las Excepciones: Real Decreto 1799/1995, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24005).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo I, sobre las regiones indicadas, en DOCE L 246, de 13 de octubre de 1995 (Ref. DOUE-L-1995-81500).
  • SE MODIFICA por Decisión 95/300, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1995-81146).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • España
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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