EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica
Europea y la República de Eslovenia, que ha sido firmado el 5 de abril de
1993 (1) así como el Reglamento (CE) nº 3355/94 del Consejo, de 22 de
diciembre de 1994, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la
Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina,
de Croacia, de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia
(2), prevé la apertura de contingentes arancelarios comunitarios para la
importación en la Comunidad de:
- 300 toneladas de ajos del código NC ex 0703 20 00, para el período del 1
de febrero al 31 de mayo,
- 1 200 toneladas de pimientos dulces del código NC 0709 60 10,
- 1 300 toneladas de guisantes congelados del código NC 0710 21 00,
- 3 000 toneladas de cerezas dulces de carne clara, de diámetro inferior o
igual a 18,9 milímetros, deshuesadas, destinadas a la fabricación de
productos de chocolate, del código NC ex 2008 60 39,
- 545 000 hectolitros de determinados vinos de uva, del capítulo 22 de la
NC,
- 5 420 hectolitros de aguardiente de ciruelas comercializados con la
denominación «Sljivovica», del código NC ex 2208 90 33, y
- 1 500 toneladas de tabaco del tipo «Prilep», de los códigos NC ex 2401 10
60 y ex 2401 20 60, mencionado en un Acuerdo en forma de canje de notas, de
11 de julio de 1980,
originarios de las repúblicas contempladas en el presente Reglamento;
Considerando que, dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, se
reducirán progresivamente los derechos de aduana al nivel indicado en el
artículo 4 del Reglamento (CE) nº 3355/94;
Considerando que el aguardiente de ciruelas y el tabaco del tipo «Prilep»
deben ir acompañados de un certificado de autenticidad;
Considerando que las importaciones de vino en la Comunidad han de respetar
el precio franco frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan
incluirse en dichos contingentes arancelarios, es preciso que se observe lo
dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de
16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del
mercado vitivinícola (3);
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y
continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y
la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos
contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos
los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;
Considerando que incumbe a la Comunidad, en ejecución de sus obligaciones
internacionales, decidir la apertura de contingentes arancelarios; que nada
se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común
de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a extraer de
los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a
las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha
colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir,
en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e
informar de ello a los Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los
productos que a continuación se designan, originarios de las Repúblicas de
Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y de la antigua República
yugoslava de Macedonia quedarán suspendidos durante los períodos, en los
niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios
que se indican para cada uno de ellos:
----------------------------------------------------------------------------
Número |Código NC |Designación de la mercancía |Volumen |Derecho
de | | |del |contingen
orden | | |contingen |tario
| | |te |
(1) |(2) |(3) |(4) |(5)
----------------------------------------------------------------------------
09.1507 |ex 0703 20 00 |Ajos, del 1 de febrero al 31 de |300 t |0
| |mayo de 1995 | |
09.1509 |ex 0709 60 10 |Pimientos dulces, del 1 del |1 200 t |0
| |enero al 31 de diciembre de | |
| |1995 | |
09.1511 |0710 21 00 |Guisantes (Pisum sativum) del 1 |1 300 t |0
| |de enero al 31 de diciembre de | |
| |1995 | |
09.1517 |ex 2008 60 39 |Cerezas dulces de carne clara |3 000 t |0
| |, de diámetro inferior o igual | |
| |a 18,9 milímetros, deshuesadas | |
| |, destinadas a la fabricación | |
| |de productos de chocolate, del | |
| |1 de enero al 31 de diciembre | |
| |de 1995 (1) | |
09.1515 |2204 |Vino de uvas frescas, incluso |545 000 hl |
| |encabezado; mosto de uva | |
| |, excepto el del código NC 2009 | |
| |: | |
| |- Los demás vinos; mostos de |545 000 hl |
| |uva en el que la fermentación | |
| |se ha impedido o cortado | |
| |añadiéndole alcohol: | |
|2204 21 |- - En recipientes con |545 000 hl |
| |capacidad inferior o igual a | |
| |dos litros: | |
| |- - - Los demás: |545 000 hl |
| | | |
| |- - - - De grado alcohólico |545 000 hl |
| |adquirido que no exceda de 13 | |
| |% vol: | |
| |- - - - - Los demás: |545 000 hl |
| | | |
|2204 21 25 |- - - - - - Vino blanco |545 000 hl |0
| | | |
|ex 2204 21 29 |- - - - - - Los demás vinos |545 000 hl |0
| | | |
| |- - - - De grado alcohólico |545 000 hl |
| |adquirido superior a 13 % vol | |
| |sin exceder de 15 % vol: | |
| |- - - - - los demás: |545 000 hl |
| | | |
|2204 21 35 |- - - - - - Vino blanco |545 000 hl |0
| | | |
|ex 2204 21 39 |- - - - - - Los demás vinos |545 000 hl |0
| | | |
| |- - Los demás: |545 000 hl |
| | | |
| |- - - Los demás: |545 000 hl |
| | | |
| |- - - - De grado alcohólico |545 000 hl |
| |adquirido no superior a 13 | |
| |% vol: | |
| |- - - - - Los demás: |545 000 hl |
| | | |
|2204 29 25 |- - - - - - Vinos blancos |545 000 hl |0
| | | |
|ex 2204 29 29 |- - - - - - Los demás vinos |545 000 hl |0
| | | |
| |- - - - De grado alcohólico |545 000 hl |
| |superior a 13 % vol sin | |
| |exceder de 15 % vol: | |
| |- - - - - Los demás: |545 000 hl |
| | | |
|2204 29 35 |- - - - - - Vinos blancos |545 000 hl |0
| | | |
|ex 2204 29 39 |- - - - - - Los demás vinos |545 000 hl |0
| | | |
| |del 1 de enero al 31 de |545 000 hl |
| |diciembre de 1995 | |
09.1503 |ex 2208 90 33 |Aguardiente de ciruela |5 420 hl |0
| |comercializado con la | |
| |denominación de «Sljvovica» y | |
| |presentado en recipientes de | |
| |dos litros o menos, del 1 de | |
| |enero al 31 de diciembre de | |
| |1995 | |
09.1505 |ex 2401 10 60 |Tabaco del tipo «Prilep», del 1 |1 500 t |0
| |de enero al 31 de diciembre de | |
| |1995 | |
|ex 2401 20 60 | | |
| | | |
----------------------------------------------------------------------------
(1) El control de la utilización con dicha finalidad particular se hará
mediante la aplicación de las normas comunitarias en la materia.
----------------------------------------------------------------------------
Número de orden |Código NC |Código Taric
----------------------------------------------------------------------------
09.1507 |ex 0703 20 00 |0703 20 00*10
| |0703 20 00*20
| |0703 20 00*30
09.1517 |ex 2008 60 39 |2008 60 39*10
09.1515 |ex 2204 21 29 |2204 21 29*95
| |2204 21 29*96
|ex 2204 21 39 |2204 21 39*94
| |2204 21 39*95
| |2204 21 39*96
|ex 2204 29 29 |2204 29 29*91
|ex 2204 29 39 |2204 29 39*93
09.1503 |ex 2208 90 33 |2208 90 33*10
09.1505 |ex 2401 10 60 |2401 10 60*10
|ex 2401 20 60 |2401 20 60*10
----------------------------------------------------------------------------
2. A fin de poder beneficiarse de esta concesión arancelaria, los productos
mencionados en el apartado 1 deberán ir acompañados de un certificado de
circulación de mercancías con arreglo a las reglas de origen adoptadas según
el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 2913/92
del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código
aduanero comunitario (4).
3. Las importaciones de los vinos deberán observar el precio franco frontera
de referencia. Para que puedan beneficiarse de los contingentes
arancelarios, deberá respetarse lo dispuesto en el artículo 54 del
Reglamento (CEE) nº 822/87.
4. Cuando se importe el aguardiente de ciruelas y el tabaco del tipo
«Prilep», dichos productos deberán ir acompañados de los certificados de
autenticidad expedidos por la autoridad competente de las repúblicas
mencionadas por el presente Reglamento, y deberán atenerse a los modelos que
figuran en el Anexo.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán
administrados por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida
administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a
libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para
alguno de los productos objeto del presente Reglamento, y la autoridad
aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate
procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro de una cantidad
correspondiente a tales necesidades.
La solicitud de este giro, con indicación de la fecha de aceptación de
dichas declaraciones, deberá transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las
declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad
aduanera del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo
disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá lo
antes posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen
contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La
Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que
se trata el acceso igual y continuo a los contingentes mientras el saldo del
volumen contingentario correspondiente lo permita.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de
dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
(1) DO nº L 189 de 29. 7. 1993, p. 2.
(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(3) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CEE) nº 1897/94 (DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p.
42).
(4) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
ANEXO - BILAG - ANHANG - INFORMACION EN GRIEGO: VER DO - ANNEX - ANNEXE -
ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO
FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE AL ANEXO, MODELOS DE CERTIFICADOS DE
AUTENTICIDAD, COMPRENDIDOS EN LAS PAGINAS 59 A 62.
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