EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica
Europea y la República de Eslovenia, firmado el 5 de abril de 1993 (1), el
Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia
relativo al comercio de productos textiles, firmado el 23 de julio de 1993 y
el Reglamento (CE) nº 3355/94 del Consejo de 22 de diciembre de 1994,
relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de
productos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia,
de Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia
(2), establecen la admisión de la casi totalidad de los productos de los
capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, originarios de dichas
repúblicas para su importación en la Comunidad con exención de derechos de
aduana y de exacciones de efecto equivalente; que el artículo 16 de dicho
Acuerdo de cooperación, el artículo 15 del citado Acuerdo relativo a los
productos textiles y el artículo 3 del citado Reglamento establecen que,
para los productos recogidos en los Anexos C I a C V del Reglamento (CE) nº
3355/94 se sometan las importaciones a límites máximos anuales más allá de
los cuales puedan restablecerse los derechos de aduana aplicables respecto
de países terceros; que, en esta situación, es necesario que la Comisión sea
informada con regularidad de la evolución de las importaciones de dichos
productos y, en consecuencia, que la importación de estos productos sea
objeto de una vigilancia; que conviene pues, abrir dichos límites máximos
arancelarios anuales para 1995;
Considerando que puede llevarse a cabo una vigilancia comunitaria
recurriendo a un modo de gestión basado en la asignación, a escala
comunitaria, de las importaciones de los productos en cuestión a los límites
máximos a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de
declaraciones de despacho a libre práctica; que este modo de gestión debe
prever la posibilidad de restablecer los derechos de aduana una vez se hayan
alcanzado dichos límites máximos a escala comunitaria:
Considerando que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha y
particularmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, la cual
deberá particularmente poder seguir el estado de la asignación respecto de
los límites máximos e informar de ello a los Estados miembros; que esta
colaboración debe ser tanto más estrecha cuanto que es necesario que la
Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos
de aduana cuando se alcance uno de los límites máximos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995, las importaciones en la
Comunidad de determinados productos originarios de las Repúblicas de
Croacia, de Bosnia-Herzegovina, de Eslovenia y de la antigua República
yugoslava de Macedonia indicados en los Anexos C I, C II, C III, C IV y C V
del Reglamento (CE) nº 3355/94 y en el Anexo V del Acuerdo entre la
Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia relativo al comercio
de productos textiles, quedarán sometidas a límites máximos y a una
vigilancia comunitaria.
Las designaciones de los productos contemplados en el párrafo primero, sus
códigos de la nomenclatura combinada y los niveles de los límites o
sublímites máximos se indican en los Anexos anteriormente mencionados. En el
Anexo C II, estos límites máximos se indican en la letra b) de la columna 4.
Los números de orden y los códigos de la nomenclatura combinada de los
límites máximos arancelarios abiertos en el título del Anexo V del citado
Acuerdo con la República de Eslovenia se indican en el Anexo del presente
Reglamento.
2. Los límites máximos fijados para determinados productos del Anexo C II
que hayan sido sometidos a una operación de perfeccionamiento pasivo, de
conformidad con la normativa comunitaria relativa al perfeccionamiento
pasivo, de conformidad con la normativa comunitaria relativa al
perfeccionamiento pasivo económico, se indican en la letra a) de la columna
4.
3. Las asignaciones a los límites o sublímites máximos se efectuarán a
medida que los productos se presenten en aduana amparados por declaraciones
de despacho a libre práctica acompañados de un certificado de circulación de
mercancías con arreglo a las reglas de origen adoptadas según el
procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del
Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código
aduanero comunitario (3).
Por lo que respecta a los límites máximos establecidos para las categorías
5, 6, 7, 8, 15 y 16 de la letra a) de la columna 4 del Anexo C II, la
reimportación de los productos que hayan sido sometidos a una operación de
perfeccionamiento pasivo de conformidad con la normativa comunitaria
relativa al perfeccionamiento pasivo económico sólo podrán asignarse a los
límites máximos respectivos con la condición de que el certificado de
circulación de mercancías expedido por las autoridades competentes de las
Repúblicas o del territorio mencionados incluya una referencia a la
autorización previa prevista por la normativa comunitaria relativa al
perfeccionamiento pasivo económico.
Unicamente podrá asignarse al límite máximo una mercancía cuando el
certificado de circulación de mercancías se presente antes de la fecha de
restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.
El estado de agotamiento de los límites o sublímites máximos se comprobará a
nivel de la Comunidad en función de las importaciones asignadas en las
condiciones definidas en los párrafos primero, segundo y tercero.
Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de las
importaciones efectuadas de acuerdo con las modalidades anteriormente
mencionadas; dichas informaciones se facilitarán en las condiciones fijadas
en el apartado 5.
4. Una vez que se hayan alcanzado los límites o sublímites máximos, la
Comisión podrá restablecer, por vía de reglamento, hasta el final de año
civil, la percepción de los derechos de aduana aplicados efectivamente
respecto de países terceros.
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el
decimoquinto día de cada mes, la relación de las asignaciones realizadas el
mes anterior. A instancia de la Comisión, comunicarán las relaciones de las
asignaciones cada diez días y las remitirán en un plazo de cinco días
exactos a partir de la expiración de cada período de diez días.
Artículo 2
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
(1) DO nº L 189 de 29. 7. 1993, p. 2.
(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(3) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
ANEXO
----------------------------------------------------------------------------
Número de |Código Nc |Designación de la mercancía |Volumen del
orden | | |límite máximo
(categoría) | | |
----------------------------------------------------------------------------
02.0051 (5) |6101 10 90 |«Chandals», jerseys (con o |3 513 000 piezas
| |sin mangas), juegos de |
| |jersey abierto y cerrado |
| |«Twinsets», chalecos y |
| |chaquetas (distintos de los |
| |cosidos y cortados |
| |); «anoraks», cazadoras y |
| |similares, de punto |
|6101 20 90 | |
|6101 30 90 | |
|6102 10 90 | |
|6102 20 90 | |
|6102 30 90 | |
|6110 10 10 | |
|6110 10 31 | |
|6110 10 35 | |
|6110 10 38 | |
|6110 10 91 | |
|6110 10 95 | |
|6110 10 98 | |
|6110 20 91 | |
|6110 20 99 | |
|6110 30 91 | |
|6110 30 99 | |
a) 02.0061 (6) |6203 41 10 |Pantalones cortos, «shorts» y |3 725 000 piezas
| |pantalones largos de tejido |
| |(distintos de los de baño |
| |), para hombres y niños |
| |; pantalones, de tejido, para |
| |mujeres, niñas y primera |
| |infancia, de lana, de |
| |algodón o de fibras |
| |sintéticas o artificiales |
|6203 41 90 | |
|6203 42 31 | |
|6203 42 33 | |
|6203 42 35 | |
|6203 42 90 | |
|6203 43 19 | |
|6203 43 90 | |
|6203 49 19 | |
|6203 49 50 | |
|6204 61 10 | |
|6204 62 31 | |
|6204 62 33 | |
|6204 62 35 | |
|6204 63 18 | |
|6204 69 18 | |
|6211 32 42 | |
|6211 33 42 | |
|6211 42 42 | |
|6211 43 42 | |
a) 02.0071 (7) |6106 10 00 |Camisas, blusas, blusas |2 582 000 piezas
| |camiseras y polos, de punto |
| |(y que no sean de punto), de |
| |lana, de algodón o de fibras |
| |textiles sintéticas o |
| |artificiales, para mujeres o |
| |niñas |
|6106 20 00 | |
|6106 90 10 | |
|6206 20 00 | |
|6206 30 00 | |
|6206 40 00 | |
a) 02.0081 (8) |6205 10 00 |Camisas y camisetas, de |3 591 000 piezas
| |tejido (que no sean de punto |
| |) para hombres y niños, de |
| |lana, de algodón o de fibras |
| |textiles sintéticas o |
| |artificiales |
|6205 20 00 | |
|6205 30 00 | |
02.0091 (9) |5802 11 00 |Tejidos de algodón con bucles |2 281 toneladas
| |de la clase esponja. Ropa de |
| |tocador o de cocina, que no |
| |sea de punto, con bucles de |
| |la clase esponja, de algodón |
| | |
|5802 19 00 | |
|ex 6302 60 00 | |
| | |
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