EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el
apartado 1 de su artículo 8 B,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
Considerando que el Tratado de la Unión Europea constituye una nueva etapa
en el proceso de creación de una unión cada vez más estrecha entre los
pueblos de Europa; que dicha Unión tiene, en particular, la misión de
organizar de manera coherente y solidaria las relaciones entre los pueblos
de los Estados miembros y que, entre sus objetivos fundamentales, se cuenta
el de reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales
de sus Estados miembros creando una ciudadanía de la Unión;
Considerando que, a tal fin, las disposiciones del título II del Tratado de
la Unión Europea crean una ciudadanía de la Unión en beneficio de todos los
nacionales de los Estados miembros, a los que se reconoce, como tales, un
conjunto de derechos;
Considerando que el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones
municipales en el Estado miembro de residencia, contemplado en el apartado 1
del artículo 8 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, supone
una aplicación del principio de igualdad y de no discriminación entre
ciudadanos nacionales y no nacionales y es el corolario del derecho de libre
circulación y residencia contemplado en el artículo 8 A del Tratado;
Considerando que la aplicación del apartado 1 del artículo 8 B del Tratado
no implica la armonización de los regímenes electorales de los Estados
miembros; que pretende, fundamentalmente, suprimir la condición de
nacionalidad que se exige actualmente en la mayor parte de los Estados
miembros para ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo y que, además,
para observar el principio de proporcionalidad expuesto en el párrafo
tercero del artículo 3 B del Tratado, el contenido de la normativa
comunitaria en esta materia no debe exceder de lo necesario para alcanzar el
objetivo del apartado 1 del artículo 8 B del Tratado:
Considerando que el apartado 1 del artículo 8 B del Tratado tiene por objeto
que todos los ciudadanos de la Unión, tengan o no la nacionalidad de su
Estado miembro de residencia, puedan ejercer en él en igualdad de
condiciones su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones
municipales y que, en consecuencia, es necesario que dichas condiciones y,
en particular, las relativas a la duración y prueba del período de
residencia aplicables a los no nacionales, sean iguales que las aplicables,
en su caso, a los nacionales del Estado miembro de que se trate; que los
ciudadanos no nacionales no deben estar sujetos a condiciones específicas a
menos que, excepcionalmente, pueda justificarse un trato diferente de los
nacionales y de los no nacionales por circunstancias especiales que
distingan a estos últimos de los primeros;
Considerando que el apartado 1 del artículo 8 B del Tratado reconoce el
derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales en el
Estado miembro de residencia sin que dicho derecho sustituya al derecho de
sufragio activo y pasivo en el Estado miembro cuya nacionalidad posea el
ciudadano de la Unión; que debe respetarse la libertad de estos ciudadanos
de participar o no en las elecciones municipales en el Estado miembro de
residencia; que, por ello, conviene que dichos ciudadanos puedan expresar su
voluntad de ejercer su derecho de voto; que en los Estados miembros en los
que no haya obligación de votar se permita de oficio el registro de esos
ciudadanos;
Considerando que la administración local de los Estados miembros es reflejo
de tradiciones políticas y jurídicas diferentes y se caracteriza por una
gran riqueza de estructuras; que el concepto de elecciones municipales no es
el mismo en todos los Estados miembros; que conviene, por consiguiente,
precisar el objeto de la Directiva definiendo el concepto de elecciones
municipales; que estas elecciones abarcan las elecciones celebradas por
sufragio universal y directo de los entes locales básicos y de sus
subdivisiones; que se trata tanto de elecciones por sufragio universal
directo de los órganos representativos municipales como de los miembros del
gobierno municipal;
Considerando que la inelegibilidad puede ser el resultado de una decisión
individual adoptada por las autoridades del Estado miembro de residencia o
del Estado miembro de origen; que, habida cuenta de la importancia política
de la función de cargo municipal elegido, conviene que los Estados miembros
puedan adoptar las medidas necesarias para evitar que una persona privada de
su derecho de elegibilidad en su Estado miembro de origen pueda gozar de
este mismo derecho por el mero hecho de residir en otro Estado miembro; que
este problema peculiar de los candidatos no nacionales justifica que los
Estados miembros que lo consideren necesario puedan someterlos no sólo al
régimen de inelegibilidad del Estado miembro de residencia, sino también a
la legislación en la materia del Estado miembro de origen; que, habida
cuenta del principio de proporcionalidad, basta con supeditar el derecho de
sufragio únicamente al régimen de incapacidad electoral del Estado miembro
de residencia;
Considerando que, dado que las atribuciones del alcalde y de los miembros
del gobierno de los entes locales básicos pueden suponer la participación en
el ejercicio de la autoridad pública y en la salvaguardia de los intereses
generales; que, por consiguiente, conviene que los Estados miembros puedan
reservar estas funciones a sus nacionales; que conviene también que los
Estados miembros puedan para ello tomar las medidas apropiadas, medidas que
no podrán limitar, más allá del grado necesario para la realización de este
objetivo, la posibilidad de los nacionales de otros Estados miembros de ser
elegidos;
Considerando que conviene asimismo que la participación de cargos
municipales elegidos en la elección de una asamblea parlamentaria pueda
reservarse a los propios nacionales;
Considerando que, cuando las legislaciones de los Estados miembros prevean
incompatibilidades entre la condición de cargo municipal elegido y otras
funciones, conviene que los Estados miembros puedan ampliar estas
incompatibilidades a funciones equivalentes ejercidas en otros Estados
miembros:
Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 8 B del Tratado,
toda excepción a las normas generales de la presente Directiva debe estar
justificada por problemas específicos de algún Estado miembro y que, por su
propia naturaleza, toda cláusula de excepción debe estar sujeta a revisión;
Considerando que este tipo de problemas específicos puede plantearse, en
particular, cuando la proporción de ciudadanos de la Unión que residen en un
Estado miembro sin tener su nacionalidad y han alcanzado la mayoría de edad
electoral supera sensiblemente la media; que un porcentaje del 20 % de tales
ciudadanos respecto del conjunto del electorado justificaría la adopción de
disposiciones de excepción basadas en el criterio del tiempo de residencia;
Considerando que la ciudadanía de la Unión tiene por objeto integrar mejor a
los ciudadanos de ésta en su país de acogida y que, en este sentido,
responde a las intenciones de los autores del Tratado evitar toda
polarización entre listas de candidatos nacionales y no nacionales;
Considerando que este riesgo de polarización afecta especialmente a un
Estado miembro en el que el porcentaje de ciudadanos de la Unión no
nacionales en edad de votar supera el 20 % del conjunto de ciudadanos de la
Unión con mayoría de edad electoral residentes en él y que, por
consiguiente, es imprescindible que se autorice a este Estado miembro a
establecer disposiciones especiales respecto a la composición de las listas
de candidatos, respetando lo dispuesto en el artículo 8 B del Tratado;
Considerando que debe tenerse en cuenta el hecho de que, en determinados
Estados miembros, los nacionales de otros Estados miembros que residen en
aquéllos gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones al
parlamento nacional y que, en consecuencia, pueden simplificarse los
trámites previstos en la presente Directiva;
Considerando que el Reino de Bélgica presenta especificidades y equilibrios
propios relacionados con el hecho de que su Constitución, en sus artículos 1
a 4, prevé tres lenguas oficiales y un reparto por regiones y comunidades, y
que por ello la aplicación integral de la presente Directiva en algunos
municipios podría tener tales efectos que es necesario prever una
posibilidad de excepción a las disposiciones de la presente Directiva con el
fin de tener en cuenta dichas especificidades y equilibrios;
Considerando que la Comisión procederá a una evaluación de la aplicación de
hecho y de derecho de la Directiva, entre otras cosas de la evolución que
haya experimentado el electorado desde la entrada en vigor de la misma; que,
con este fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al
Consejo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
1. La presente Directiva establece las modalidades según las cuales los
ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean
nacionales podrán ejercer en éste el derecho de sufragio activo y pasivo en
las elecciones municipales.
2. Lo establecido en la presente Directiva no afectará a las disposiciones
de cada Estado miembro en relación con el derecho de sufragio activo y
pasivo de sus nacionales residentes fuera de su territorio nacional, o de
los nacionales de terceros países que residan en dicho Estado.
Artículo 2
1. A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) «ente local básico»: las entidades administrativas que figuran en el
Anexo que, con arreglo a la legislación de cada Estado miembro, cuenten con
órganos elegidos mediante sufragio universal directo y sean competentes para
administrar, en el nivel básico de la organización política y
administrativa, bajo su propia responsabilidad, determinados asuntos
locales;
b) «elecciones municipales»: las elecciones por sufragio universal y directo
de los miembros del órgano representativo y, en su caso, con arreglo a la
legislación de cada Estado miembro, el alcalde y los miembros del gobierno
de un ente local básico;
c) «Estado miembro de residencia»: el Estado miembro en que resida el
ciudadano de la Unión sin ostentar su nacionalidad;
d) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro cuya nacionalidad posea el
ciudadano de la Unión;
e) «censo electoral»: el registro oficial de todos los electores con derecho
de sufragio activo en un determinado ente local básico o en una de sus
circunscripciones, elaborado y actualizado por la autoridad competente con
arreglo a la normativa electoral del Estado miembro de residencia, o el
registro de la población si menciona la condición de elector;
f) «día de referencia»: el día o los días en que los ciudadanos de la Unión
deban cumplir los requisitos establecidos en la normativa electoral del
Estado miembro de residencia para ser considerados electores o elegibles;
g) «declaración formal»: el acto emanado del interesado cuya inexactitud
será sancionable de conformidad con la ley nacional aplicable.
2. Todo Estado miembro en el cual, con motivo de una modificación de su
ordenamiento jurídico nacional, alguno de los entes locales básicos
mencionados en el Anexo sea sustituido por otra entidad en la que concurran
las funciones a que se refiere el inciso a) del apartado 1 del presente
artículo, o en el cual en virtud de tal modificación de su ordenamiento
jurídico se suprima alguna de dichas entidades o bien se creen otras nuevas,
deberá notificar este extremo a la Comisión.
En el plazo de tres meses a partir de esta notificación, acompañada de la
garantía por parte del Estado miembro correspondiente de que no se verán
perjudicados los derechos de ninguna persona al amparo de la presente
Directiva, la Comisión adaptará el Anexo introduciendo en el mismo las
sustituciones, supresiones y añadidos que proceda. El Anexo revisado
conforme a lo antedicho se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
Artículo 3
Toda persona que, en el día de referencia:
a) sea ciudadano de la Unión según lo previsto en el párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 8 del Tratado, y que
b) sin poseer la nacionalidad del Estado miembro de residencia, cumpla, sin
embargo, las condiciones a las que la legislación de este último supedite el
derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales,
tendrá derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales del
Estado miembro de residencia, con arreglo a lo dispuesto en la presente
Directiva.
Artículo 4
1. Si, para poder ejercer el derecho de sufragio activo o pasivo, los
nacionales del Estado miembro de residencia deben residir durante un período
mínimo en el territorio nacional, se considerará que los electores y
elegibles a que se refiere el artículo 3 cumplen dicha condición cuando
hayan residido en otros Estados miembros durante un período equivalente.
2. Si, con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia, sus
propios nacionales sólo pueden ser electores o elegibles en el ente local
básico en donde tengan su residencia principal, los electores o elegibles a
que se refiere el artículo 3 estarán también sujetos a esta condición.
3. El apartado 1 no afectará a las disposiciones de cada Estado miembro que
supediten el ejercicio de sufragio activo y pasivo por parte de cualquier
elector o elegible en un ente local básico concreto, a una condición de
duración mínima de residencia en el territorio de dicha entidad.
El apartado 1 tampoco afectará a cualquier disposición nacional vigente ya
en la fecha de adopción de la presente Directiva, en virtud de la cual el
ejercicio del derecho de sufragio activo o pasivo por parte de cualquier
elector o elegible esté supeditado a la condición de haber residido durante
un período mínimo en la parte del Estado miembro en la que se halle ese ente
local básico.
Artículo 5
1. Los Estados miembros de residencia podrán disponer que los ciudadanos de
la Unión que, por decisión individual en materia civil o por una decisión
penal, hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en virtud de la
legislación de su Estado miembro de origen, queden privados del ejercicio de
ese derecho en las elecciones municipales.
2. Podrán declararse inadmisibles las candidaturas a las elecciones
municipales en el Estado miembro de residencia de los ciudadanos de la Unión
que no puedan presentar la declaración o el certificado previstos en las
letras a) y b) del apartado 2 del artículo 9, respectivamente.
3. Los Estados miembros podrán disponer que únicamente sus propios
nacionales sean elegibles para las funciones de alcalde, de teniente de
alcalde o de miembro del órgano directivo colegiado en el gobierno de un
ente local básico, cuando hayan sido elegidos para ejercer dichas funciones
durante el mandato.
Los Estados miembros podrán disponer asimismo que el ejercicio con carácter
temporal y de suplencia de las funciones de alcalde, de teniente de alcalde
o de miembro del órgano directivo colegiado en el gobierno de un ente local
básico pueda ser reservada a sus propios nacionales.
Los Estados miembros, en cumplimiento del Tratado y de los principios
generales de Derecho, podrán tomar las medidas adecuadas, necesarias y
proporcionales a los objetivos fijados para garantizar que las funciones con
arreglo al párrafo primero y las facultades de suplencia con arreglo al
segundo sólo puedan ser ejercitadas por sus propios nacionales.
4. Los Estados miembros podrán disponer asimismo que los ciudadanos de la
Unión que hayan sido elegidos miembros de un órgano representativo no puedan
participar ni en la designación de los electores de una asamblea
parlamentaria ni en la elección de los miembros de dicha asamblea.
Artículo 6
1. Los elegibles contemplados en el artículo 3 estarán sujetos a las causas
de incompatibilidad aplicables, según la legislación del Estado miembro de
residencia, a los nacionales de dicho Estado.
2. Los Estados miembros podrán disponer que la condición de cargo municipal
elegido en el Estado miembro de residencia sea también incompatible con
funciones ejercidas en otros Estados miembros, equivalentes a las que
suponen una incompatibilidad en el Estado miembro de residencia.
CAPITULO II
Ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo
Artículo 7
1. El elector a que se refiere el artículo 3 ejercerá su derecho de sufragio
activo en las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia si
ha manifestado su voluntad en ese sentido.
2. Si en el Estado miembro de residencia el voto es obligatorio, esta
obligación se aplicará a los electores a que se refiere el artículo 3 que se
hayan inscrito en el censo electoral.
3. Los Estados miembros en los que el voto no sea obligatorio podrán prever
la inscripción de oficio de los electores a que se refiere el artículo 3 en
el censo electoral.
Artículo 8
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que, con
suficiente antelación a las elecciones, los electores a que se refiere el
artículo 3 puedan inscribirse en el censo electoral.
2. Para inscribirse en el censo electoral, el elector a que se refiere el
artículo 3 deberá presentar las mismas pruebas que un elector nacional.
El Estado miembro de residencia podrá además exigir que el elector a que se
refiere el artículo 3 presente un documento de identidad en vigor, así como
una declaración formal en la que conste su nacionalidad y su domicilio en el
Estado miembro de residencia.
3. El elector a que se refiere el artículo 3 que figure en el censo
electoral permanecerá inscrito en el mismo, en idénticas condiciones que el
elector nacional, hasta que se produzca su exclusión por haber dejado de
cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de sufragio
activo.
Los electores que hubieran sido incluidos en el censo electoral a petición
propia podrán ser también excluidos del mismo previa solicitud.
Si trasladase su residencia a otro ente local básico del mismo Estado
miembro, dicho elector será inscrito en el censo electoral de dicho ente en
las mismas condiciones que un elector nacional.
Artículo 9
1. El elegible a que se refiere el artículo 3 deberá aportar, al presentar
su candidatura, las mismas pruebas que un candidato nacional. Además, el
Estado miembro de residencia podrá exigirle una declaración formal en la que
consten su nacionalidad y su domicilio en el Estado miembro de residencia.
2. El Estado miembro de residencia podrá exigir, además, que el elegible a
que se refiere el artículo 3:
a) al presentar su candidatura, indique en la declaración formal mencionada
en el apartado 1, que en el Estado miembro de origen no se halla privado del
derecho de sufragio pasivo;
b) en caso de dudas sobre el contenido de la declaración prevista en la
letra a) o en los casos en que las disposiciones legales del Estado miembro
en cuestión lo exijan, presente antes o después de la votación un
certificado de las autoridades administrativas competentes del Estado
miembro de origen en el que se acredite que no se halla privado del derecho
de sufragio pasivo en dicho Estado o que las mencionadas autoridades no
tienen conocimiento de tal privación;
c) presente un documento de identidad en vigor;
d) indique en la declaración formal mencionada en el apartado 1 que no
ejerce ninguna función incompatible con las contempladas en el apartado 2
del artículo 6;
e) indique, llegado el caso, su último domicilio en el Estado miembro de
origen.
Artículo 10
1. El Estado miembro de residencia informará a los interesados con la
suficiente antelación del curso dado a su solicitud de inscripción en el
censo electoral, o de la resolución adoptada sobre la admisibilidad de su
candidatura.
2. En caso de no haber sido inscrito en el censo electoral, o en caso de
denegación de la solicitud de inscripción en el censo electoral o de rechazo
de su candidatura, el interesado podrá interponer los recursos que la
legislación del Estado miembro de residencia tenga previstos, para supuestos
similares, en favor de los electores y elegibles nacionales.
Artículo 11
El Estado miembro de residencia informará en tiempo y forma oportunos a los
electores y elegibles a que se refiere el artículo 3 acerca de las
condiciones y modalidades del ejercicio del derecho de sufragio activo y
pasivo en dicho Estado.
CAPITULO III
Excepciones y disposiciones transitorias
Artículo 12
1. Si, a 1 de enero de 1996, la proporción de ciudadanos de la Unión en edad
de votar residentes en un Estado miembro sin ostentar la nacionalidad del
mismo fuese superior al 20 % del conjunto de ciudadanos de la Unión en edad
de votar y residentes en él, dicho Estado miembro, no obstante lo dispuesto
en la presente Directiva, podrá:
a) reservar el derecho de sufragio activo a los electores a que se refiere
el artículo 3 que lleven residiendo en dicho Estado miembro un período
mínimo, que no podrá ser superior a la duración de un mandato del órgano
representativo municipal;
b) reservar el derecho de sufragio pasivo a los elegibles a que se refiere
el artículo 3 que lleven residiendo en dicho Estado miembro un período
mínimo, que no podrá ser superior a la duración de dos mandatos de dicho
órgano, y
c) tomar las medidas pertinentes en cuanto a la composición de las listas de
los candidatos con objeto, en particular, de facilitar la integración de los
ciudadanos de la Unión nacionales de otro Estado miembro.
2. No obstante lo dispuesto en la presente Directiva, el Reino de Bélgica
podrá aplicar la letra a) del apartado 1 a un limitado número de municipios
cuya lista comunicará al menos un año antes de la elección municipal para la
que se prevea hacer uso de la excepción.
3. Si, a 1 de enero de 1996, la legislación de un Estado miembro dispone que
los nacionales de un Estado miembro que residan en otro Estado miembro
tienen en este último derecho de sufragio activo respecto al parlamento
nacional de dicho Estado y pueden ser inscritos, a dicho efecto, en el censo
electoral exactamente en las mismas condiciones que los electores
nacionales, el primer Estado miembro podrá, no obstante lo dispuesto en la
presente Directiva, no aplicar a dichos nacionales los artículos 6 a 11.
4. A más tardar el 31 de diciembre de 1998 y en lo sucesivo cada seis años,
la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el
que comprobará si persisten los motivos que hayan justificado el
reconocimiento, a los Estados miembros de que se trate, de una excepción con
arreglo al apartado 1 del artículo 8 B del Tratado y propondrá, en su caso,
que se efectúen las adaptaciones pertinentes. Los Estados miembros que
adopten disposiciones de excepción con arreglo al apartado 1 presentarán a
la Comisión todos los datos justificativos precisos.
CAPITULO IV
Disposiciones finales
Artículo 13
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación
de la presente Directiva, incluida la evolución que haya experimentado el
electorado desde su entrada en vigor, en el plazo de un año a partir de la
celebración en todos los Estados miembros de elecciones municipales
organizadas según las disposiciones anteriores, y propondrá, si procede, las
adaptaciones pertinentes.
Artículo 14
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de
enero de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de
la mencionada referencia.
Artículo 15
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 16
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
K. KINKEL
(1) DO nº C 323 de 21. 11. 1994.
(2) Dictamen emitido el 4 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el
Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 28 de septiembre de 1994 (no publicado aún en el
Diario Oficial).
ANEXO
A efectos del apartado 1 del artículo 2 se entenderá por ente local básico:
en Dinamarca:
amtskommune, Kobenhavns kommune, Frederiksberg kommune, primaerkommune;
en Bélgica:
commune / gemeente / Gemeinde;
en Alemania:
kreisfreie, Stadt bzw. Stadtkreis, Kreis;
Gemeinde, Bezirk in der Freien und Hansestadt Hamburg und im Land Berlin;
Stadtgemeinde Bremen in der Freien Hansestadt Bremen,
Stadt-, Gemeinde-, oder Ortsbezirke bzw. Ortschaften;
en Grecia:
INFORMACION EN GRIEGO: VER DO
en España:
municipio,
entidad de ámbito territorial inferior al municipal;
en Francia:
commune,
arrondissement dans les villes déterminées par la législation interne,
section de commune;
en Irlanda:
county, county borough,
borough, urban district, town;
en Italia:
comune,
circoscrizione;
en Luxemburgo:
commune,
en los Países Bajos:
gemeente,
deelgemeente;
en Portugal:
município,
freguesia;
en el Reino Unido:
counties in England; counties, county boroughs and communities in Wales:
regions and Islands in Scotland; districts in England, Scotland and Northern
Ireland; London boroughs; parishes in England; the City of London in
relation to ward elections for common councilmen.
Declaración para el acta de la Delegación alemana ad artículo 2, apartado 1,
letra b)
La República Federal de Alemania entiende que la definición de la letra b)
del apartado 1 del artículo 2 sobre la elección del alcalde y los miembros
del gobierno de un ente local básico puede incluir también las votaciones
para su destitución (Abwahl). La República Federal de Alemania señala que en
virtud del derecho constitucional alemán las normas sobre elecciones
municipales se aplican por analogía a las asambleas municipales, cuando
éstas actúan en lugar de una corporación representativa elegida.
Declaración del Consejo y de la Comisión relativa al artículo 3 que deberá
constar en el acta del Consejo
El artículo 3 no excluye la posibilidad de que un Estado miembro se asegure
de un modo no discriminatorio de que un elector con arreglo al artículo 3 no
está desposeído del derecho de voto en un Estado miembro distinto del Estado
miembro de residencia si la misma condición se aplica igualmente a sus
propios nacionales.
Declaración de la Delegación luxemburguesa que deberá constar en el acta del
Consejo relativa a la declaración del Consejo y de la Comisión relativa al
artículo 3
Para las autoridades luxemburguesas la palabra «asegurarse» se asimila a una
declaración por su honor que deberá hacer el elector con arreglo al artículo
3 en el momento de su inscripción en las listas electorales.
Declaración que habrá de constar, en acta del Consejo y de la Comisión sobre
el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 5
Las medidas previstas en el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 5 no
podrán limitar más de lo necesario, para la realización de los objetivos
enumerados en los párrafos primero y segundo del apartado 3 del artículo 5,
la posibilidad de que sean candidatos los nacionales de otros Estados
miembros.
Declaración para el acta de la Delegación francesa sobre el apartado 4 del
artículo 5
La posibilidad de excluir a los ciudadanos de la Unión que sean nacionales
de otros Estados miembros de poder ser elegidos y de participar en el
colegio de los grandes electores encargados de elegir el Senado en Francia,
contemplada en el apartado 4 del artículo 5, no tiene en modo alguno por
objeto cuestionar el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones
municipales resultante de las disposiciones del apartado 1 del artículo 8 B
del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Declaración para el acta del Consejo relativa a la declaración de la
Delegación belga relativa al apartado 2 del artículo 12
El Consejo toma nota de la siguiente declaración de la Delegación belga:
Declaración para el acta de la Delegación belga relativa al apartado 2 del
artículo 12
Bélgica declara que en el caso de que recurriera a la excepción establecida
en el apartado 2 del artículo 12, ésta sólo se aplicaría en algunos de los
municipios en que el número de electores a que se refiere el artículo 3
supere el 20 % del conjunto de los electores y en donde una situación
específica justificaría, a los ojos del Gobierno Federal belga, semejante
excepción.
Declaración para el acta del Consejo sobre la declaración de la Comisión
relativa al artículo 13
El Consejo toma nota de la siguiente declaración de la Comisión:
Declaración para el acta de la Comisión sobre el artículo 13
La Comisión declara que prestará especial atención a la evolución del
electorado a partir de la entrada en vigor de esta Directiva, en la medida
en que esta evolución pudiera ocasionar problemas específicos a determinados
Estados miembros.
Declaración para el acta de la Delegación griega sobre el artículo 13
Grecia, debido a su situación geográfica, concede especial importancia al
informe que la Comisión realizará de conformidad con el artículo 13.
Grecia espera que la Comisión, teniendo en cuenta la evolución del
electorado en los Estados miembros, evaluará los problemas específicos a los
que éstos pudieran enfrentarse tras la entrada en vigor de la Directiva.
Declaración para el acta de la Delegación española relativa a Gibraltar
El Reino de España declara que si, con arreglo a la Directiva 94/80/CE del
Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por la que se fijan las modalidades de
ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones
municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado
miembro del que no sean nacionales, el Reino Unido decide extender su
aplicación a Gibraltar, dicha aplicación se entenderá sin perjuicio de la
posición española con respecto a Gibraltar.
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