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Documento DOUE-L-1994-82223

Decisión núm. 3/94 de la Comisión Mixta CEE-AELC "Tránsito Común", de 8 de diciembre de 1994, por la que se modifica el Apéndice II del Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen de tránsito común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 371, de 31 de diciembre de 1994, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82223

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION MIXTA,

Visto el Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen de tránsito común (1) y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 15,

Considerando que el Apéndice II de dicho Convenio recoge, entre otras, disposiciones específicamente relacionadas con las garantías;

Considerando que, debido al sensible aumento de casos de fraude en el marco de las operaciones de tránsito común, es conveniente ampliar la aplicación del artículo 34 bis y del apartado 2 del artículo 34 ter del Apéndice II del Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen de tránsito común e introducir una mayor flexibilidad en la aplicación del artículo 34 ter de dicho Apéndice, artículos que fijan, respectivamente, las normas destinadas a prohibir el recurso a la garantía global o a elevar su nivel, modificando estos artículos y suprimiendo el Anexo que contiene la lista de productos sensibles, así como armonizar las disposiciones correspondientes del artículo 41 del Apéndice II relativo al aumento de la garantía a tanto alzado,

DECIDE:

Artículo 1

El Apéndice II del Convenio quedará modificado de la siguiente manera:

1) El artículo 34 bis, primer apartado, se sustituirá por el texto siguiente:

«Cuando las operaciones T 1 o T 2, debido a la naturaleza de las mercancías implicadas, presenten riesgos excepcionales de fraude, a solicitud de una o más de las Partes contratantes se podrá prohibir temporalmente el uso de la garantía global respecto a dichas mercancías mediante decisión de la Comisión mixta».

2) El artículo 34 ter se sustituirá por el artículo siguiente:

«Artículo 34 ter

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 34 bis del presente

Apéndice, el nivel de garantía global se determinará de la manera siguiente:

1) El importe de la garantía representará como mínimo un 30 % de los derechos y otras imposiciones exigibles según las modalidades previstas en el punto 4 que figura a continuación o sobre la base de cualquier otro método de cálculo que arroje el mismo resultado.

2) La garantía global se fijará en un nivel equivalente a la cantidad total de derechos y otras imposiciones exigibles, según las modalidades previstas en el punto 4 que figura a continuación o sobre la base de cualquier otro método de cálculo que arroje el mismo resultado, cuando esté destinada a cubrir operaciones T 1 o T 2 relativas a mercancías que hayan sido objeto de una decisión de la Comisión mixta, adoptada mediante el procedimiento escrito acelerado, en virtud de la cual las Partes contratantes reconozcan que el procedimiento de tránsito presenta mayores riesgos de fraude.

Las Partes contratantes deberán adoptar, una vez presentado el procedimiento escrito, las medidas necesarias a fin de tener en cuenta el asunto objeto de la decisión propuesta.

No obstante, las autoridades competentes de los países interesados tendrán la facultad de fijar la garantía en un importe igual al 50 % de los derechos y demás imposiciones exigibles a las personas:

- que estén establecidas en el país en el que se presta la garantía,

- que utilicen con regularidad el régimen de tránsito común,

- cuya situación financiera les permita cumplir sus compromisos, y

- que no hayan cometido una infracción grave con respecto a la legislación aduanera y fiscal.

En caso de aplicación del presente párrafo, la oficina de garantía incluirá en la casilla n° 7 del certificado de fianza contemplado en el artículo 35 del presente Apéndice una de las expresiones siguientes:

- aplicación del segundo apartado del punto 2 del artículo 34 ter del Apéndice II del Convenio de 20 de mayo de 1987

- anvendelse af artikel 34 b, nr. 2, andet afsnit, tillaeg II til konventionen af 20. maj 1987

- Anwendung von Artikel 34b, Nummer 2, zweiter Unterabsatz der Anlage II des UEbereinkommens vom 20. Mai 1987

- aaoeáñ ïãÞ ôïõ UEñèñïõ 34B, óç aassï 2, aeaaýôaañï aaaeUEoeéï ôïõ ðñïóáñôÞ áôïò II ôçò óý âáóçò ôçò 20çò ÌáÀïõ 1987

- application of the second subparagraph of Article 34 B (2) of Appendix II of the Convention of 20 May 1987

- application de l'article 34 ter point 2 deuxième alinéa de l'appendice II de la Convention du 20 mai 1987

- applicazione dell'articolo 34 ter, punto 2, secondo comma dell'appendice II della Convenzione del 20 maggio 1987

- toepassing artikel 34 ter, punt 2, tweede alinea van aanhangsel II bij de Overeenkomst van 20 mei 1987

- aplicação do ponto 2, segundo parágrafo, do artigo 34o.B do apêndice II da Convenção de 20 de Maio de 1987

- 20. paeivaenae toukokuuta 1987 tehdyn yleissopimuksen II liitteen 34 B artiklan 2 kohdan toista alakohtaa sovellettu

- Beiting b-lidar 2. mgr. 2. toelul. 34. gr. II. vidbaetis vis samninginn

frá 20. maí 1987

- anvendelse av Artikkel 34 b, nummer 2, andre avsnitt av vedlegg II til konvensionen av 20. mai 1987

- tillaempning av artikel 34 b, punkten 2, andra stycket, i bilaga II till konventionen av 20. maj 1987

3) Cuando la declaración de tránsito común incluya otras mercancías, además de las recogidas en el punto 2 del presente artículo, se aplicarán las disposiciones relativas al importe de la garantía global como si ambas categorías de mercancías fueran objeto de declaraciones independientes.

No obstante, no se tendrá en cuenta la presencia de mercancías de una de las dos categorías si su cantidad o valor es relativamente insignificante.

4) A efectos de la aplicación del presente artículo, la oficina aduana de garantía procederá a una evaluación que abarque un período de una semana de:

- los envíos efectuados,

- los derechos de aduana y demás imposiciones exigibles habida cuenta de la imposición más elevada aplicable en uno de los países implicados.

Esta evaluación se realizará sobre la base de la documentación comercial y contable del interesado con respecto a las mercancías transportadas durante el año anterior, dividiéndose a continuación la cantidad obtenida por 52.

En el caso de nuevos operadores, la oficina de garantía procederá, en colaboración con el interesado, a una estimación de las cantidades, valores e imposiciones aplicables a mercancías que se transporten durante un período determinado basándose en datos ya disponibles. La oficina de garantía determinará, por extrapolación, el valor y la imposición previsibles de las mercancías que se transporten durante un período de una semana.

La oficina de garantía procederá a un examen anual del importe de la garantía global, en particular en función de la información obtenida de las oficinas de partida y, en su caso, reajustará este importe.

5) La Comisión mixta determinará, como mínimo una vez al año, si procede o no mantener las medidas adoptadas en el punto 2 del presente artículo.»

3) El artículo 41 quedará modificado de la manera siguiente:

- En el apartado 2 se añade el siguiente párrafo:

«En particular, una operación de transporte será considerada como de alto riesgo cuando implique mercancías para las cuales se apliquen las disposiciones del artículo 34 bis y del punto 2 del artículo 34 ter, respecto a la utilización de la garantía global».

- El primer párrafo del apartado 3 se sustituirá por el siguiente:

«Además, el transporte de mercancías comprendidas en la lista que figura en el Anexo VIII dará lugar a un aumento de la garantía a tanto alzado cuando la cantidad de las mercancías transportadas sobrepase la que corresponde al importe global de 7 000 ecus».

4) Quedará suprimido el Anexo VIII bis del Apéndice II del Convenio.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de abril de 1995.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1994.

Por la Comisión mixta El presidente Peter WILMOTT

(1) DO n° L 226 de 13. 8. 1987, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1995
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Apendice II del Convenio de 20 de mayo de 1987 aprobado por Decisión 87/415, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1987-81037).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ayudas
  • Mercancías

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