LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios
intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (1), modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea,
Considerando que según el inciso i) del punto 2 de la parte II del capítulo 1 del Anexo A de la Directiva 91/68/CEE, deben efectuarse controles aleatorios en las explotaciones de los Estados miembros o regiones oficialmente reconocidos como libres de brucelosis (Br. melitensis), a fin de demostrar que los Estados miembros o regiones siguen cumpliendo las condiciones de calificación;
Considerando que, tras el nuevo examen de esta disposición que debe efectuarse antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión, es conveniente establecer controles aleatorios distintos a partir del segundo año tras la calificación de los Estados miembros o regiones;
Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se sustituye el inciso i) del punto 2 de la parte II del capítulo 1 del Anexo A de la Directiva 91/68/CEE por el texto siguiente:
«i) - el primer año tras el reconocimiento del Estado miembro o de la región como oficialmente libre de brucelosis (Br. melitensis), los controles aleatorios llevados a cabo bien en la explotación, bien en el matadero, demuestren con un margen de error del 1 % que menos del 0,2 % de las explotaciones están infectadas, o bien, al menos el 10 % de los ovinos y de los caprinos de más de seis meses han dado resultado negativo en alguna de las pruebas realizadas de conformidad con el Anexo C;
- anualmente, a partir del segundo año tras el reconocimiento del Estado miembro o región como oficialmente libre de brucelosis (Br. melitensis), los controles aleatorios realizados bien en la explotación, bien en el matadero, demuestren con un margen de error del 5 % que menos del 0,2 % de las explotaciones están infectadas, o bien al menos el 5 % de los ovinos y de los caprinos de más de seis meses han dado resultado negativo en alguna de las pruebas realizadas de conformidad con el Anexo C;
- las disposiciones establecidas en los dos primeros guiones podrán ser modificadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15;».
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1995.
Artículo 3
Los destinarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 19.
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