LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,
por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, cuya última modificación la constituye la Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 4 y el apartado 4 de su artículo 5,
Considerando que las medidas de intervención se pueden decidir en el sector de la carne de porcino cuando, en los mercados representativos de la Comunidad, la media de los precios del cerdo sacrificado se sitúe por debajo del 103 % del precio de base y pueda mantenerse por debajo de este nivel ;
Considerando que las situación del mercado se caracteriza por el descenso de los precios, sitúandose por debajo del mencionado nivel ; que tal situación podría mentenerse debido a la evolución estacional y cíclica ;
Considerando que es preciso tomar medidas de intervención : que estas medidas pueden limitarse a la concesión de ayudas al almacenamiento privado ;
Considerando que de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2763/75 del Consejo y con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3444/90 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 3533/93 , la duración del almacenamiento puede ser acortada o prolongada; que procede pues fijar, además del importe de las ayudas para un período de almacenamiento determinado, el importe de los suplementos y reducciones para el caso en que dicho período se prolongue o se acorte;
Considerando que, a fin de facilitar las tareas de administración y de control que se derivan de la celebración de los contratos, conviene fijar las cantidades mínimas ;
Considerando que para la garantía debe fijarse un importe que sea suficiente para obligar al almacenista a cumplir con las obligaciones contraídas ;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de porcino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Podrán presentarse solicitudes de ayuda al almacenamiento privado conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3444/90, a partir del 6 de febrero de 9995. La lista de los productos que podrán beneficiarse de esta ayuda se incluye en el Anexo.
2. Si el período de almacenamiento se prolongara o acortara, el importe de las ayudas se adaptaría en consecuencia. El importe de los suplementos y deducciones se fijan en el Anexo por mes y por día, en las columnas 4 y 5 respectivamente.
Artículo 2
Las cantidades mínimas, por contrato y productos, serán las siguientes :
a) 10 toneladas para los productos deshuesados
b) 15 toneladas para todos los demás productos.
Artículo 3
La garantía alcanzará el 20 % de los importes de las ayudas que se fijan en el Anexo.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del articulo 9 del Reglamento (CEE) nº 3444/90, la cantidad mínima queda fijada en 9 toneladas para las
canales o medias canales.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
(en ecus/t)
Importes Suplementos
de las ayudas o deducciones
Código NC Productos para por período de
los que se almacenamiento por mes por día
otorgan ayudas de 3 meses
1 2 3 4 5
ex 0203 Carne de
animales de la
especie porcina
doméstica,
fresca o
refrigerada :
ex 0203 11 10 Medias canales,
presentadas con
o sin cabeza y
manteca, pero
sin pata
delantera,
rabo, riñón,
diafragma y
médula espinal (1) 278 37 1,24
ex 0203 12 11 Jamones 337 42 1,41
ex 0203 12 19 Paletas 337 42 1,41
ex 0203 19 11 Partes delanteras 337 42 1,41
ex 0203 19 13 Chuleteros, con
o sin aguja, o
agujas solas,
chuleteros
con o sin cadera(2)(3) 337 42 1,41
ex 0203 19 15 Panceta entera o
cortada en forma
rectangular 164 33 1,09
ex 0203 19 55 Panceta, entera o
cortada en forma
rectangular, sin la
corteza ni las
costillas 164 33 1,09
ex 0203 19 55 jamones, paletas,
partes delanteras,
chuleteros con o
sin agujas solas,
chuleteros con o
sin cadera,
deshuesadas(2)(3) 337 42 1,41
ex 0203 19 55 Trozos de despiece
correspondientes
a los « centros »,
con o sin la
corteza o tocino,
deshuesados(4) 255 35 1,17
ex 0203 19 59 Trozos de despiece
correspondientes
a los « centros »,
con o sin la
corteza o tocino,
no deshuesados(4) 255 35 1,17
(1) También podrán beneficiarse de la ayuda las medias canales presentadas con el corte «wiltshire», es decir, sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma.
(2) Los chuleteros y las agujas se entenderán con o sin corteza: sin embargo, el tocino no deberá sobrepasar los 25 mm de espesor.
(3) La cantidad contractual puede cubrir todas las combinaciones posibles de los productos mencionados.
(4) La misma presentación que la de los productos incluidos en el código NC 0210 19 20.
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