EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y Malta, completado por el Protocolo adicional, el Protocolo complementario y el Protocolo por el que prorroga la primera etapa del mencionado Acuerdo, fija en el artículo 2 de su Anexo I límites máximos arancelarios libres de derechos para determinados productos clasificados en los Capítulos 52 a 63 de la nomenclatura combinada y originarios de ese país;
Considerando que los Procolos adicionales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Chipre, Egipto, Jordania, Israel, Túnez, Siria, Malta y Marruecos, por otra parte, establecen, para determinados productos agrícolas originarios de estos países, una reducción progresiva de los derechos de aduana aplicables dentro de las cantidades de referencia y de una vigilancia comunitaria estadística con arreglo a los candelarios establecidos previamente;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1134/91 del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativo al régimen arancelario aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de los territorios acupados, establece que los productos enumerados en su Anexo II, originarios de estos territorios, que se supriman sus derechos de aduana a partir del 1 de enero de 1993 con arreglo a los calendarios establecidos previamente y que algunos de estos productos estén sometidos a cantidades de referencia;
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) nº 1764/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, por el que se modifica el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Malta, Marruecos, Siria y Túnez, la Comunidad ha precedido, de forma autónoma, a incrementar en cuotas iguales del 3 o el 5% anuales, a partir del 1 de enero de 1992, los volúmenes de las cantidades de referencia mencionadas;
Considerando que los acuerdos antes citados y el Reglamento (CEE) nº 1134/91 se refieren a un período indeterminado; que, por lo que respecta a los aumentos anuales de los límites máximos arancelarios y de las cantidades de referencia, los mencionados acuerdos y el Reglamento (CEE) nº 1764/92 fijan los tipos de estos aumentos; que es oportuno, por lo tanto, que el Reglamento sobre apertura y modo de gestión de las medidas arancelarias correspondientes tengan también una validez ilimitada; que, con el fin de aplicar racionalmente estas medidas, parece igualmente oportuno reunirlas en un sólo Reglamento;
Considerando que es necesario aplicar inmediatamente las medidas arancelarias objeto del presente Reglamento; que el alcance y los períodos de aplicación de estas medidas están indicados para cada una de ellas en los
anexos; que, habida cuenta de las negociaciones en curso para la renovación de algunos de los acuerdos en cuestión, es conveniente que la validez de las medidas objeto de los Anexos del presente Reglamento no supere el 31 de diciembre de 1996;
Considerando que las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos Taric, así como las prórrogas, en el marco de los Acuerdos actuales, de las medidas arancelarias en cuestión no implican modificaciones sustanciales; que, para simplificar los procedimientos, es conveniente que la Comisión, después de haber recogido el dictamen del Comité del Código Aduanero y sin perjuicio de los procedimientos específicos previstos por el Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas, pueda introducir las modificaciones y las adaptaciones técnicas necesarias al presente Reglamento;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la fijación de los límites máximos arancelarios a las cantidades de referencia; que incumbe también a la Comunidad establecer los sistemas de vigilancia correspondientes a estas dos medidas arancelarias;
Considerando que los derechos de aduana suspendidos dentro de los límites máximos arancelarios pueden restablecerse una vez se alcanzan estos límites a escala comunitaria; que la aplicación de límites máximos hace necesario un sistema de vigilancia que permita que los servicios de la Comisión puedan recibir información regular de la evolución de las importaciones de los productos sujetos a tales medidas;
Considerando que el modo de gestión de los límites máximos arancelarios, exige una colaboración estrecha y particularmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, que debe, especialmente, poder seguir la situación de las imputaciones a los mencionados límites máximos e informar de ella a los Estados miembros; que esta colaboración debe ser tanto más estrecha, cuanto que es necesario que la Comisión pueda tomar las medidas adecuadas cuando se alcanza uno de estos límites máximos; que para garantizar la eficacia de este sistema de vigilancia, los Estados miembros deben proceder a imputar a los límites máximos las importanciones de los productos en cuestión, a medida que estos productos se vayan presentando en aduana al amparo de las declaraciones de despacho a libre práctica;
Considerando que, por lo que respecta a los productos sometidos a cantidades de referencia, el Reglamento (CEE) nº 451/89 establece los procedimientos para la modificación del estatuto de dichos productos con el fin de someterlos, en su caso, a contingentes arancelarios; que dicho Reglamento, establece en el apartado 2 de su artículo 3 un sistema de vigilancia; que esta vigilancia debe permitir a la Comisión elaborar un balance anual de los intercambios de cada uno de los productos en cuestion,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I
Límites máximos arancelarios
Artículo 1
1. Las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de Malta y
enumerados en el Anexo I, se someterán a límites máximos anuales y a una vigilancia comunitaria. Los códigos correspondientes de la nomenclatura combinada, su número de orden, su código Taric y los niveles de los límites máximos, se indican en el cuadro que figura en el mismo Anexo.
2. Las imputaciones a los límites de efectuarán a medida que los productos se presenten en aduana, al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de circulación de mercancías conforme, con arreglo a las normas enunciadas en el protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, adjunto al protocolo por el que se fijan determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y Malta.
Unicamente podrá imputarse al límite máximo una mercancía, cuando el certificado de circulación de mercancías se presente antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.
El grado de agotamiento de los límites máximos se comprobará a nivel de la Comunidad, basándose en las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos precedentes.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las importaciones efectuadas de acuerdo con las modalidades anteriormente enunciadas, con la periocidad y en las condiciones previstas en el apartado 4.
3. Una vez que se hayan alcanzado los límites máximos, la Comisión podrá restablecer, mediante reglamento y hasta el final del año civil, la recaudación de los derechos de aduana aplicables a países terceros.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, las relaciones de las imputaciones efectuadas el mes anterior.
TITULO II
Cantidades de referencia y vigilancia estadística
1. Las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de Chipre, Egipto, Jordania, Israel, Túnez, Siria, Malta, Marruecos y los territorios ocupados, enumerados en el Anexo II, quedarán sometidos a cantidades de referencia dentro de calendarios preestablecidos y a una vigilancia estadística comunitaria.
Los códigos correspondientes de la nomenclatura combinada, en su caso su número de orden, su código Taric y los niveles y calendarios de aplicación de las cantidades de referencia, se indican en el cuadro que figura en el mismo Anexo.
2. Dentro de las cantidades de referencia, el beneficio preferencial se concederá a los productos presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, acompañados de un certificado de circulación de las mercancías. Este certificado debe corresponder a las normas fijadas en el protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios, anejo a cada uno de los Acuerdos entre la Comunidad Europea y los países contemplados en el párrafo primero del apartado 1, a excepción de los territorios ocupados. La noción de productos originarios de los territorios ocupados se define el en Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión.
El estado de utilización de las cantidades de referencia se comprobará a nivel de la Comunidad, basándose en las importaciones efectuadas en las condiciones definidas en el párrafo primero y comunicadas a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 2658/87 y (CEE) 1736/75.
Titulo III
Disposiciones de procedimiento
Artículo 3
1. Sin perjuicio del procedimiento previsto por el Reglamento (CE) nº 3448/93, las disposiciones necesarias a la aplicación del presente Reglamento, y en particular:
a) las modificaciones y adaptaciones técnicas en la medida en que sean necesarias como consecuencia de las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos Taric;
b) las prórrogas de las medidas arancelarias de conformidad con las disposiciones establecidas en los acuerdos mencionados en le presente Reglamento;
c) las adaptaciones necesarias como consecuencia de la conclusión por el Consejo de protocolos o de canjes de notas entre la Comunidad y los países en cuestión en el marco de los acuerdos mencionados en el presente Reglamento;
d) las modificaciones del presente Reglamento necesarias para la aplicación de cualquier otro acto adoptado por el Consejo en el marco de los acuerdos y reglamentos mencionados en el presente Reglamento,
serán adoptadas según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 4.
2. Las disposiciones adoptadas de conformidad con el apartado 1 no autorizarán a la Comisión para:
- proceder a la prórroga de cantidades preferenciales de un período a otro,
- modificar los calendarios previstos por los acuerdos o protocolos,
- transferir cantidades de un límite máximo o de una cantidad de referencia, a otro límite máximo o a otra cantidad de referencia,
- abrir y gestionar límites máximos o cantidades de referencia derivados de nuevos acuerdos.
Artículo 4
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado por el Artículo 247 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión, Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
3. a) La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables.
b) No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité,
la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión aplazará tres meses, a partir de la fecha de dicha comunicación, la aplicación de las medidas por ella decididas.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el párrafo precedente.
4. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su presidente, ya sea a iniciativa de éste o a petición de un Estado miembro.
Artículo 5
1. Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de garantizar la observancia del presente Reglamento.
2. La Comisión elaborará cada año, en los tres meses siguientes al final del período de aplicación de los límites máximos y de las cantidades de referencia contemplados en el presente reglamento, un estado recapitulativo por productos y por países de las imputaciones sobre los límites máximos y cantidades de referencia que figuran en los Anexos I y II.
Dicho estado será difundido tras el dictamen del Comité del Código Aduanero.
Artículo 6
El presente Reglamento entrerá en vigor el día siguiente al se su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos su elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
A. JUPPE
ANEXO I
Lista de los productos originarios de Malta cuya importación está sujeta a límites máximos arancelarios
Número Cuantía del
de orden Código Designación de la mercancía limite máximo
NC(1) (en toneladas)
11.0010 5204 Hilos de coser de algodón, límite máximo
incluso acondicionados para prorrogado
la venta al por menor:
- No acondicionados para
la venta al por menor:
5204 11 00 - - Con un contenido de
algodón en peso, superior
o igual a 85% "
5204 19 00 - - Los demás "
5205 Hilados de algodón
excepto el hilo de coser),
con un contenido de
algodón en peso, superior o
igual al 85%, sin
acondicionar para la venta
al por menor "
5206 Hilados de algodón
(excepto el hilo de coser)
con un contenido de
algodón, inferior al 85%,
en peso, sin acondionar
para la venta al por
menor "
5604 Hilos y cuerdas de
caucho, recubiertos de
textiles; hilados textiles,
tiras y formas similares de
los códigos NC 5404 o 5405,
impregnados, recubiertos,
revestidos o enfundados con
caucho o plástico: "
ex
5604 90 00 - Los demás: "
- - De algodón "
11.0020 5208 Tejidos de algodón con un
contenido de algodón, en
peso superior o igual al
85%, de gramaje inferior o
igual a 200 g/m2 "
5209 Tejidos de algodón con un
contenido de algodón, en
peso, superior o igual al
85%, de gramaje superior a
200 g/m2 "
5210 Tejidos de algodón
mezclados, exclusiva o
principalmente, con fibras
sintéticas o artificiales
con un contenido de
algodón en peso, inferior
al 85%, de granaje inferior
o igual a 200 g/m2 "
5211 Tejidos de algodón
mezclados, exclusiva o
principalmente, con fibras
sintéticas o artificiales,
con un contenido de
algodón, en peso, inferior
al 85%, de gramaje
superior a 200 g/m2 "
5212 Los demás tejidos de
algodón "
5801 Terciopelo o felpa tejidos,
y tejidos de chenilla,
excepto los artículos del
código NC 5806: "
- De algodón:
5801 21 00 - - Terciopelo y felpa por
trama, sin cortar "
ex
5811 00 00 Productos textiles de
algodón en piezas,
constituidos por una o
varias capas de materias
textiles combinados con una
materia de relleno,
acolchados, excepto los
bordados de la partida nº
5810 "
ex
6308 00 00 Surtidos constituidos por
piezas de tejido e hilados
de algodón, incluso con
accesorios para la
confección de alfombras,
tapicerías, manteles o
servilletas bordados o de
artículos textiles
similares, en envases para
la venta al por menor "
11.0030 5506 Fibras sintéticas
discontinuas, cardadas,
peinadas o transformadas de
otro modo para la hilatura "
5507 00 00 Fibras artificiales
discontinuas, cardadas,
peinadas, o transformadas
de otro modo para la
hilatura "
11.0040 5608 Redes de mallas anudadas,
en paños o en piezas,
fabricados con cordeles,
cuerdas o cordaje; redes
confeccionadas para la
pesca y demás redes
confeccionadas, de materias
textiles: "
- De materias textiles
sintéticas o artificiales: "
5608 19 - - Las demás: "
- - - Redes confeccionadas: "
- - - - De nailon o de
otras poliamidas: "
5608 19 19 - - - - - Las demás "
- - - - Las demás: "
5608 19 39 - - - - - Las demás "
5608 90 00 - Las demás "
6101 Abrigos, chaquetones,
capas, anoraks, cazadoras y
artículos similares, de
punto, para hombres o
niños, con exclusión de los
artículos de la partida NC
6103 "
6102 Abrigos, chaquetones,
capas, anoraks, cazadoras y
artículos similares, de
punto, para mujeres o niñas,
con exclusión de los
artículos de la partida NC
6104 "
6103 Trajes o ternos, conjuntos,
chaquetas, pantalones,
pantalones con peto y
pantalones cortos (excepto)
los de baño), de punto, para
hombres o niños "
6104 Trajes-sastre, conjuntos,
chaquetas, vestidos, faldas,
faldas-pantalón, pantalones,
pantalones con peto y
pantalones cortos (excepto
los de baño), de punto,
para mujeres o niñas "
6106 Camiseros, blusas, blusas
camiseras y polos de
punto, para mujeres o niñas "
6107 Calzoncillos, camisonres,
pijamas, albornoces, batas
y artículos similares, de
punto, para hombres o
niños: "
- Los demás: "
610791 - - De algodón "
6107 91 10 - - - En tejido de toalla
con bucles "
6107 91 90 - - - Los demás "
6107 92 00 - - De fibras sintéticas
o artificiales "
6107 99 00 - - De las demás materias
textiles "
6108 Combinaciones, enaguas,
bragas, camisones, pijamas,
saltos de cama, albornoces,
batas y artículos
similares, de punto, para
mujeres o niñas: "
- Los demás: "
6108 91 - - De algodón "
6108 91 20 - - - En tejido de toalla
con bucles "
6108 91 90 - - - Los demás "
6108 92 00 - - De fibras sintéticas o
artificiales "
6108 99 - - De las demás materias
téxtiles: "
6108 99 10 - - - De lana o de pelo
fino "
6108 99 90 - - - Las demás "
6110 Suéteres, jerseis,
"pullovers", "cardigans",
chalecos y artículos
similares, incluso con
cuello de cisne, de punto: "
6110 10 - De lana o pelo fino: "
- - Los demás: "
- - - Para hombres o niños: "
6110 10 31 - - - - De lana "
- - - - De pelo fino: "
6110 10 35 - - - - - De cabra de
Cachemira "
6110 10 38 - - - - - Los demás "
- - - Para mujres o niñas: "
6110 10 91 - - - - De lana "
- - - - De pelo fino: "
6100 10 95 - - - - De cabra de
Cachemira "
6110 10 98 - - - - Los demás "
11.0040 6110 20 - De algodón: "
- - Los demás: "
6110 20 91 - - - Para hombres o niños "
6110 20 99 - - - Para mujeres o niñas "
6110 30 - De fibras sintéticas o
artificiales: "
- - Los demás: "
6110 30 91 - - - Para hombres o niños "
6110 30 99 - - - Para mujeres o niñas "
6110 90 - De las demás materias
textiles: "
6110 90 10 - - De lino o de ramio "
6110 90 90 - - Los demás "
6111 Prendas y complementos de
vestir, de punto, para
bebés: "
6111 10 - De lana o de pelo fino: "
6111 10 90 - - Los demás "
6111 20 - De algodón: "
6111 20 90 - - Los demás "
6111 30 - De fibras sintéticas: "
6111 30 90 - - Los demás "
6111 90 00 - De las demás materias
textiles "
6112 Prendas de deporte (de
entrenamiento), monos y
conjuntos de esquí, y
trajes y pantalones de
baño, de punto: "
- Prendas de deporte
(de entrenamiento): "
6112 11 00 - - De algodón "
6112 12 00 - - De fibras sintéticas "
6112 19 00 - - De las demás materias
textiles "
6112 20 00 - Monos y conjuntos de
esquí "
- Trajes y pantalones de
baño para hombres o niños: "
6112 31 - - De fibras sintéticas: "
6112 31 90 - - - Los demás "
6112 39 - - De las demás materias
textiles: "
6112 39 90 - - - Los demás "
- Trajes de baño (de una o
dos piezas) para mujres o
niñas: "
6112 41 - - De fibras sintéticas: "
6112 41 90 - - - Los demás "
6112 49 - - De las demás materias
textiles: "
6112 49 90 - - - Los demás "
6113 00 Prendas confeccionadas con
tejidos de punto, de las
códigos NC 5903, 5906 o
5907: "
6113 00 90 - Los demás "
6114 Las demás prendas de
vestir, de punto: "
6117 Los demás complementos de
vestir confeccionados, de
punto; partes de prendas o
de complementos de vestir,
de punto: "
6301 Mantas: "
6301 20 - Mantas de lana o de pelo
fino (excepto las
eléctricas): "
6301 20 10 - - De punto "
6301 30 - Mantas de algodón
(excepto las eléctricas): "
6301 30 10 - - De punto "
6301 40 - Mantas de fibras
sintéticas (excepto las
eléctricas): "
6301 40 10 - - De punto "
6301 90 - Las demás mantas: "
6301 90 10 - - De punto "
11.0040 6302 Ropa de cama, de mesa, de
tocador o de cocina: "
6302 10 - Ropa de cama, de punto: "
6302 10 10 - - De algodón "
6302 10 90 - - De otras materias
textiles "
6302 40 00 - Ropa de mesa, de punto "
6303 Visillos y cortinas;
guardamalletas y doseles: "
- De punto: "
6303 11 00 - - De algodón "
6303 12 00 - - De fibras sintéticas "
6303 19 00 - - De las demás materias
textiles "
6304 Otros artículos de moblaje,
con exclusión de los del
código NC 9404: "
- Colchas: "
6304 11 00 - - De punto "
- Los demás: "
6304 91 00 - - De punto "
6305 Sacos y talegas, para
envasar: "
6305 20 00 - De algodón "
- De materias textiles
sintéticas o artificiales: "
6305 31 - - De tiras o formas
similares, de polietileno o
de polipropileno "
ex
6305 39 00 - - Los demás: "
- - - De punto "
ex
6305 90 00 - De las demás materias
textiles: "
- - De punto "
6307 Los demás artículos
confeccionados, incluidos
los patrones para prendas
de vestir: "
6307 10 - Bayetas, franelas y
artículos similares para
limpieza: "
6307 10 10 - - De punto "
6307 90 - Los demás: "
6307 90 10 - - De punto "
11.0050 6201 Abrigos, chaquetones, del 1.1 al
capas, anoraks, cazadoras 31.12-1995:1945
y artículos similares, para del 1.1 al
hombres o niños con 31.12.1996:1945
exclusión de los artículos
del código NC 6203
6203 Trajes o ternos, conjuntos,
chaquetas, pantalones,
pantalones con peto y
pantalones cortos (excepto
los de baño), para hombres
o niños "
6207 Camisetas, calzoncillos,
camisones, pijamas,
albornoces, batas y
artículos similares, para
hombres y niños: "
- Los demás: "
6207 91 - - De algodón "
6208 91 10 - - - Albornoces, batas y
artículos similares de
tejido de toalla con bucles "
6208 91 90 - - Los demás "
6207 92 00 - - De fibras sintéticas o
artificiales "
6207 92 00 - - De las demás materias
textiles "
6210 Prendas confeccionadas con
productos de los códigos
NC 5602, 5603, 5903, 5906 o
5907: "
6210 10 - Con productos de los
códigos NC 5602 o 5603: "
- - Con productos del
código NC 5603: "
6210 10 91 - - - En envases estériles "
6210 10 99 - - - Las demás "
6210 20 00 - Las demás prendas de
vestir del tipo de las
citadas en los códigos NC
6201 11 a 6201 19 "
6210 40 00 - Las demás prendas de
vestir para hombres o niños "
6211 Prendas de vestir para
deporte (de entrenamiento),
monos y conjuntos de esquí
y trajes y pantalones de
baño; las demás prendas de
vestir: "
- Trajes y pantalones de
baño: "
6211 11 00 - - Para hombres o niños "
6211 20 00 - Monos y conjuntos de
esquí "
- Las demás prendas de
vestir para hombres o
niños: "
6211 31 00 - - De lana o de pelo fino "
11.0050 6211 32 - - De algodón: "
6211 32 10 - - - Prendas de trabajo "
- - - Prendas de vestir
para deporte (de
entrenamiento) con forro: "
6211 32 31 - - - - Cuyo exterior esté
realizado con un único
tejido "
- - - - - Los demás: "
6211 32 41 - - - - - Partes superiores "
6211 32 42 - - - - - Partes inferiores "
6211 32 90 - - - Las demás "
6211 33 - - De fibras sintéticas o
artificiales: "
6211 33 10 - - - Prendas de trabajo "
- - - Prendas de vestir
para deporte (de
entrenamiento con forro: "
6211 33 31 - - - - Cuyo exterior esté
realizado con un único
tejido "
- - - - Los demás: "
6211 33 41 - - - - - Partes superiores "
6211 33 42 - - - - - Partes inferiores "
6211 33 90 - - - Las demás "
6211 39 00 - - De las demás materias
textiles: "
- - - Prendas de vestir
para deporte (de
entrenamiento) con forro: "
6211 42 31 - - - - Cuyo exteior esté
realizado con un único
tejido "
- - - - Los demás: "
6211 42 41 - - - - - Partes superiores "
6211 42 42 - - - - - Partes inferiores "
- - - Prendas de vestir
para deporte (de
entrenamiento) con forro: "
6211 43 31 - - - - Cuyo exterior esté
realizado con un único
tejido "
- - - - Los demás: "
6211 43 41 - - - - - Partes superiores "
6211 43 42 - - - - - Partes inferiores "
6217 Los demás complementos de
vestir; partes de prendas o
de complementos de vestir,
excepto las del código NC
6212; "
6217 90 00 - Partes "
(1) Los códigos TARIC figura en la última página del presente Anexo.
Códigos TARIC
Número Código NC Código TARIC
del orden
11.0010 ex 5604 90 00 5604 90 00 * 50
11.0020 ex 5811 00 00 5811 00 00 * 14
5811 00 00 * 91
5811 00 00 * 92
ex 6308 00 00 6308 00 00 * 11
6308 00 00 * 19
11.0040 ex 6305 39 00 6305 39 00 * 91
ex 6305 90 00 6305 90 00 * 10
6305 90 00 * 20
ANEXO II
Número Código
de orden Código NC Taric Designación de las
mercancías
(1) (2) (3) (4)
18.0010 ex 0701 90 51 0701 90 51*15 Patatas tempranas
18.0015 0701 90 51 0701 90 59*10 Patatas tempranas
ex 0701 90 51
18.0030 ex 0703 20 00 0703 20 00*40 Ajos
18.0040 ex 0707 00 11 0707 00 11*12 Pequeños pepinos cuya
longitud no exceda de
15 cm
18.0050 ex 0709 10 00 0709 10 00*30 Alcachofas
18.0060 ex 0709 30 00 0709 30 00*20 Berenjenas
0709 30 00*30
18.0070 0709 60 10 Pimientos dulces
18.0080 0712 20 00 Cebollas, secas
18.0090 ex 0712 90 90 0712 90 90*20 Ajos, secos
18.0100 0713 10 10 Guisantes para siembra
18.0120 0804 40 10 Aguacates
0804 40 90
18.0130 ex 0806 10 15 0806 10 15*55 Uvas de mesa
0806 10 15*70
0806 10 15*80
0806 10 15*91
18.0140 ex 0807 10 90 0807 10 90*13 Pequeños melones cuyo peso
0807 10 90*33 no exceda de 600 g
18.0150 ex 0810 90 10 0810 90 10*10 Kiwis (Actinidia chinensis
Planch)
Número Cantidad
de orden Período Origen de referencia
(en toneladas)
(1) (5) (6) (7)
18.0010 1.1-31.3.1995 Túnez 2 912
1.1-31.3.1996 2 912
18.0015 1.1-15.5.1995 Malta 3 360
16.5-31.5.1995
1.1-15.5.1996 3 360
16.5-31.5.1996
18.0030 1.2-31.5.1995 Egipto 1 920
1.2-31.5.1996 1 920
18.0040 1.1-28.2.1995 Egipto 120
1.1-28.2.1996 120
1.1-28.2.1995 Jordania 120
1.1-28.2.1996 120
1.1-28.2.1995 Malta 59
1.1-28.2.1996 59
18.0050 1.10-31.12.1995 Egipto 120
Chipre 120
1.10-31.12.1996 120
120
18.0060 15.1-30.4.1995 Israel 1 440
15.1-30.4.1996 1 440
18.0070 1.1-31.12.1995 Marruecos 1 200
1.1-31.12.1996 1 200
18.0080 1.1-31.12.1995 Siria 840
1.1-31.12.1996 840
18.0090 1.1-31.12.1995 Egipto 1 200
1.1-31.12.1996 1 200
18.0100 1.1-31.12.1995 Marruecos 500
1.1-31.12.1996 500
18.0120 1.1-31.12.1995 Israel 37 200
1.1-31.12.1996 37 200
18.0130 1.2-30.6.1995 Israel 2 275
1.2-30.6.1996 2 275
18.0140 1.1-31.3.1995 Egipto 120
1.1-31.3.1995 120
1.1-31.3.1995 Jordania 120
1.1-31.3.1996 120
18.0150 1.1-30.4.1995 Israel 240
1.1-30.4.1996 240
1.1-30.4.1995 Chipre 240
1.1-30.4.1996 240
1.1-30.4.1995 Marruecos 240
1.1-30.4.1996 240
Número Código
de orden Código NC Taric Designación de las
mercancías
(1) (2) (3) (4)
18.0160 ex 0812 90 90 0812 90 90*11 Agrios, finamente molidos
0842 90 90*20
18.0190 2008 30 51 Gajos de toronja y de
2008 30 71 pomelo
18.0200 2008 50 61 Albaricoques
18.0210 ex 2008 30 79 2008 30 79*10 Toronja y pomelos
2008 30 79*20 Naranjas y limones,
triturados
18.0220 ex 2008 30 91 2008 30 91*11 Gajos de toronja y de
pomelo
2008 30 91*12 Toronja y pomelos
2008 30 91*13 Pulpas de agrios
2008 30 91*19 Agrios, finamente molidos
2008 30 91*91
2008 30 91*92
18.0230 ex 2008 50 99 2008 50 99*10 Mitades de albaricoques y
ex 2008 70 99 2008 70 99*10 mitades de melocotones
(incluidos los griñones y
nectarinas)
18.0240 2009 20 11 Jugo de toronja o pomelo
2009 20 19
2009 20 99
18.0245 2009 20 99 Jugo de toronja o pomelo
18.0310 ex 0702 00 10 *51 Tomates frescos o
*59 refrigerados
*61
*69
18.0320 ex 0709 30 00 *20 Berenjenas frescas o
*30 refrigeradas
18.0330 0709 60 10 Pimientos dulces
18.0340 ex 0709 90 70 *20 Calabacines frescos o
refrigerados
18.0350 0805 10 11 Naranjas dulces, frescas
0805 10 15
0805 10 19
0805 10 21
0805 10 25
0805 10 29
0805 10 31
0805 10 35
0805 10 39
0805 10 41
0805 10 45
0805 10 49
ex 0805 10 70 *11
*13
*14
*18
ex 0803 10 90 *11
*19
Número Cantidad
de orden Período Origen de referencia
(en toneladas)
(1) (5) (6) (7)
18.0160 1.1-31.12.1995 Israel 1 320
1.1-31-12.1996 1 320
18.0190 1.1-31.12.1995 Israel 16 440
1.1-31.12.1996 16 440
18.0200 1.1-31.12.1995 Marruecos 7 560
1.1-31.12.1996 7 560
18.0210 1.1-31.12.1995 Israel 2 400
1.1-31.12.1996 2 400
18.0220 1.1-31.12.1995 Israel 3 480
1.1-31.12.1996 3 480
18.0230 1.1-31.12.1995 Marruecos 7 200
1.1-31.12.1996 7 200
18.0240 1.1-31.12.1995 Israel 34 440
1.1-31.12.1996 34 440
18.0245 1.1-31.12.1995 Marruecos 960
1.1-31.12.1996 960
18.0310 1.12.1994-31.3.1995 Territorios 1 000
1.12.1995-31.3.1996 Ocupados 1 000
18.0320 1.5.1-30.4.1995 Territorios 3 000
1.5.1-30.4.1996 Ocupados 3 000
18.0330 1.1-30.4.1995 Territorios 1 000
1.1-30.4.1996 Ocupados 1 000
18.0340 1.12.1994-28.2.1995 Territorios 300
1.12.1995-28.2.1996 Ocupados 300
18.0350 1.1-31.12.1995 Territorios 25 000
1.1-31.12.1996 Ocupados 25 000
Número Código
de orden Código NC Taric Designación de las
mercancías
(1) (2) (3) (4)
18.0360 ex 0805 20 10 *31 Mandarinas (incluidas las
*33 tangerinas y satsumas),
*35 clementinas, vilkings e
*38 híbridos similares de
*39 agrios, frescas
ex 0805 20 20 *31
*33
*35
*38
*39
ex 0805 20 50 *31
*33
*35
*38
*39
ex 0805 20 70 *31
*33
*35
*38
*39
ex 0805 20 90 *11
*15
*16
*17
*18
*51
*53
*55
*58
*59
18.0370 ex 0805 30 10 *10 Limones (Gitrus limon,
citrus limonum), frescos
18.0380 ex 0805 10 90 *13 Melones, frescos
*14
*23
*33
*34
*43
Número Cantidad
de orden Período Origen de referencia
(en toneladas)
(1) (5) (6) (7)
18.0360 1.1-31.12.1995 Territorios 500
1.1-31.12.1996 Ocupados 500
18.0370 1.1-31.12.1995 Territorios 800
1.1-31.12.1996 Ocupados 800
18.0380 1.11.1994-31.5.1995 Territorios 10 000
1.11.1995-31.5.1996 Ocupados 10 000
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