LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo, tal como ha sido modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y por el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2,
Considerando que, a raíz de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, es conveniente adaptar el Reglamento (CEE) nº 890/78 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 852/94;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 890/78 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 5 bis será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 5 bis
El certificado contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1784/77 llevará como mínimo una de las siguientes menciones, estampada por la autoridad habilitada para efectuar la certificación:
- Produit certifié - Règlement (CEE) nº 890/78, - Certificeret produkt - Forordning (EOF) nor. 890/78, - Zertifiziertes Erzeugnis - Verordnung (EWG) Nr. 890/78, - Mietoroinuevo rpoïóv - Kavovienós (EOK) apiv. 890/78, - Producto certificado - Reglamento (CEE) nº 890/78, - Certified product - Regulation (EEC) No 890/78, - Prodotto certificato - Regolamento (CEE) n. 890/78, - Gecertificeerd produkt - Verordening (EEG) nr. 890/78. - Produto certificado - Regulamento (CEE) nº. 890/78, - Varmennettu tuote - Asetus (ETY) N:o 890/78, - Certifierad produkt - Förordning (EEG) nr 890/78.».
2) En el artículo 6, el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:
« 3. Antes del 1 de septiembre de 1978 los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los centros de certificación y el código atribuido a cada uno de ellos.
En los casos de Grecia, España, Portugal y Austria, tales comunicaciones deberán realizarse antes de que finalice el cuarto mes siguiente a la fecha de adhesión.
La lista de tales centros y de su codificación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. La versión actualizada de dicha lista
se publicará anualmente.».
3) El artículo 11 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 11
Antes del 1 de septiembre de 1978, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de las zonas o regiones de producción contempladas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1784/77.
En los casos de Grecia, España, Portugal y Austria, tales comunicaciones deberán realizarse antes de que finalice el cuarto mes siguiente a la fecha de adhesión.».
4) En el Anexo III, el punto 2 será sustituido por el texto siguiente:
«B para Bélgica
DK para Dinamarca
D para Alemania
GR para Grecia
ES para España
FR para Francia
IRL para Irlanda
IT para Italia
L para Luxemburgo
NL para los Países Bajos
OE para Austria
P para Portugal
FIN para Finlandia
S para Suecia
UK para el Reino Unido.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1995.
Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid