LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, y, en particular, su artículo 24,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1700/84 de la Comisión, de 18 de junio de 1984, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2440/89, introduce un plazo de reflexión en relación con las solicitudes de certificados de fijación anticipada de la restitución para algunos productos del sector de la carne de porcino; que, para garantizar una transición armónica entre el régimen existente antes de entrar en vigor el Acuerdo de agricultura de la Ronda Uruguay y el existente a partir de dicha fecha, es conveniente que todos los productos para los que se presenten certificados de fijación anticipada estén sujetos a dicho plazo de reflexión;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 974/95 de la Comisión, de 28 de abril de 1995, por el que se establecen determinadas medidas transitorias relativas a la aplicación del Acuerdo de agricultura de la Ronda Uruguay, establece una limitación cuantitativa de los certificados de fijación anticipada cuyo plazo de validez finaliza después del 30 de junio de 1995; que, por ello, es necesario precisar las medidas que la Comisión puede adoptar para garantizar el cumplimiento de esta limitación;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 1700/84 queda modificado como sigue:
1) El texto del artículo 4 se sustituye por el siguiente:
« Artículo 4
1. Los certificados de fijación anticipada correspondientes a los productos a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 se expedirán el quinto día
hábil siguiente a aquél en que se presenta la solicitud, siempre que la Comisión no haya adoptado medidas específicas entre tanto.
En caso de que las solicitudes de certificado de fijación anticipada sobrepasen o puedan sobrepasar las cantidades de comercialización normal, estas medidas podrán incluir lo siguiente:
- se podrá suspender la aplicación del presente Reglamento durante un máximo de 5 días hábiles; en este caso, no se admitirán las solicitudes de certificados de fijación anticipada que se presenten durante el período de suspensión;
- se podrá fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades objeto de las solicitudes de certificados de fijación anticipada;
- se podrá suspender la presentación de solicitudes de certificados de fijación anticipada hasta el final del mes corriente.
Estas medidas podrán modularse según el tipo de certificado solicitado en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 974/95.
2. En caso de que se denieguen o se reduzcan las cantidades solicitadas, se devolverá inmediatamente la garantía correspondiente a todas las cantidades por las que no se haya concedido la solicitud.».
2) El texto del primer guión del artículo 5 se sustituye por el siguiente:
«- para todos los productos a que se refiere el apartado 3 del artículo 1, los miércoles y los viernes de cada semana, la lista de los certificados de fijación anticipada de las restituciones que se hayan solicitado desde la última comunicación, desglosadas por productos. Se establecerán listas por separado de las solicitudes que presenten en la casilla 20 la mención "certificado transitorio Reglamento (CE) nº 974/95" y de las que no la presenten.».
3) Se suprime el Anexo
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de mayo de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicabale en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1995.
Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión
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