LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos, cuya última modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9 y su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, cuya última modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94 y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9 y su artículo 15,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3652/81 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1617/94, introduce un plazo de reflexión en relación con las solicitudes del certificado de
fijación anticipada de las restituciones en el sector de la carne de aves de corral; que, para garantizar una transición armónica entre el régimen existente antes de entrar en vigor el Acuerdo de agricultura de la Ronda Uruguay y el existente a partir de dicha fecha, es conveniente establecer también en el sector de los huevos un plazo de reflexión;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 974/95 de la Comisión, de 28 de abril de 1995, por el que se establecen determinadas medidas transitorias relativas a la aplicación del Acuerdo de agricultura de la Ronda Uruguay, establece una limitación cuantitativa de los certificados de fijación anticipada cuyo plazo de validez finaliza después del 30 de junio de 1995; que, por ello, es necesario precisar las medidas que la Comisión puede adoptar para garantizar el cumplimiento de esta limitación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y de aves de corral y de los huevos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 3652/81 quedará modificado como sigue:
1) El texto del artículo 4 se sustituirá por el siguiente:
« Artículo 4
1. Los certificados de fijación anticipada correspondientes a los productos de los sectores de la carne y de los huevos de corral se expedirán el quinto día hábil siguiente a aquél en que se presente la solicitud siempre que la Comisión no haya adoptado medidas específicas entre tanto.
2. en caso de que las solicitudes de certificado de fijación anticipada sobrepasen o puedan sobrepasar las cantidades de comercialización normal, estas medidas podrán incluir lo siguiente:
- la suspensión de la aplicación del presente Reglamento durante un máximo de cinco días hábiles, en este caso, no se admitirán las solicitudes de certificados de fijación anticipada que se presenten durante el príodo de suspensión;
- el establecimiento de un porcentaje único de aceptación de las cantidades objeto de las solicitudes de certificados de fijación anticipada,
- la suspensión de la presentación de solicitudes de certificados de fijación anticipada hasta el final del mes corriente.
Estas medidas podrán modularse según el tipo de certificado solicitado en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 974/95 de la Comisión (medidas transitorias);
3. En caso de que se denieguen o se reduzcan las cantidades solicitadas, se devolverá inmediatamente la garantía correspondiente a todas las cantidades para las que no se haya concedido la solicitud
2) El texto del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:
« Artículo 5
Los Estados miembros remitirán a la Comisión los siguientes datos referentes a los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos a que se refiere el Anexo del Reglamento (CEE) nº 572/3:
- el miércoles y el viernes de cada semana, la lista de los certificados de fijación anticipada de las restituciones que se hayan solicitado desde la
última comunicación, desglosadas por productos. Se establecerá por separado la lista de las solicitudes que presenten en la casilla 20 la mención "certificado transitorio Reglamento (CE) nº 974/95" y de las que no la presenten,
- antes del día 10 de cada mes, la lista de certificados de fijación anticipada de las restituciones que se hayan expedido durante el mes civil anterior.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de mayo de 1995.
El Presente Reglamento será obligatorio en todos sus elemento y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1995.
Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión
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