LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 711/95 , y, en particular, sus artículos 7 y 27,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2075/92 establece que, a partir de la cosecha de 1994, los Estados miembros tendrán la posibilidad de abonar directamente la prima a los productores y que, a partir de esa misma cosecha, los productores podrán trasladar a la cosecha siguiente su producción excedentaria hasta un máximo del 10 % de la cuota que les haya sido asignada ; que el mismo Reglamento prevé el establecimiento a partir de la cosecha de 1995, de un régimen único de cuota de producción y la posibilidad de que los Estados miembros abonen anticipos sobre la prima a los productores y que conviene, por consiguiente, modificar el Reglamento (CEE) nº 3478/92 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1958/94, precisando las modalidades de aplicación de esas disposiciones;
Considerando que es conveniente precisar los elementos esenciales del contrato de cultivo, con objeto de tener en cuenta el caso en que un Estado miembro opte por el pago directo de la prima al productor;
Considerando que es necesario prever que, en caso de que los productores trasladen a la cosecha siguiente su producción excedentaria, los organismos competentes puedan verificar que, durante la cosecha siguiente, los interesados proceden a la reducción correspondiente de su producción, de
manera que se respeten las cuotas acumuladas para las dos cosechas de que se trate ;
Considerando que es conveniente que las fechas límite para la celebración y el registro de los contratos se fijen con la suficiente antelación, de manera que, desde el inicio del año de la cosecha, se garantice a los productores una salida estable para su futura cosecha y el abastecimiento regular de las empresas de transformación ; que conviene prever que, para la cosecha de 1995, los Estados miembros puedan aplazar esas fechas límite ;
Considerando que, en determinados Estados miembros, las agrupaciones de productores realizaban ellas mismas la primera transformación ; que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 860/92, el régimen establecido por dicho Reglamento preveía la posibilidad de que la primera transformación se realizase sobre la base de una declaración de cultivo en lugar de un contrato de cultivo; que el Reglamento (CEE) nº 727/70 ha sido sustituido por el Reglamento (CEE) nº 2075/92, que ya no prevé esa posibilidad ;
Considerando que, dado que la supresión de esa posibilidad creaba problemas de transición en el sector y que el breve lapso de tiempo transcurrido entre la reforma y su aplicación dificultaba el abandono de esta práctica comercial a su debido tiempo, fue necesario modificar el Reglamento (CEE) nº 3478/92, a fin de autorizar, para la cosecha de 1993 y 1994, la actividad de primera transformación respecto de los operadores que habían hecho uso en el pasado de esa posibilidad previendo al mismo tiempo medidas de control estrictas y específicas para evitar fraudes ; que es conveniente mantener estas disposiciones para la cosecha de 1995, previendo disposiciones específicas para el caso en que se asignen cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1066/95 de la Comisión;
Considerando que es necesario precisar las condiciones relativas a la concesión de anticipos a los productores y a la deducción de esos anticipos de las primas que deban pagarse ;
Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2075/92, corresponde a los Estados miembros establecer las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones comunitarias en el sector del tabaco crudo ; que, no obstante, es necesario que las medidas de control satisfagan determinadas exigencias a fin de asegurar una aplicación ampliamente uniforme en los Estados miembros ;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2075/92, la concesión de la prima estará supeditada a la condición de que el tabaco en hoja proceda de una zona de producción determinada y sea entregado en virtud de un contrato de cultivo ; que el cumplimiento de estas condiciones puede eludirse fácilmente si no se llevan a cabo controles para verificar que las superficies declaradas en el contrato se cultivan realmente con la variedad indicada ; que, por consiguiente, conviene establecer los controles mínimos de superficies cultivadas que deben realizar los Estados miembros y las consecuencias que
se deriven de la detección de posibles irregularidades, que esas consecuencias, dentro del principio de proporcionalidad, deben ser suficientemente disuasorias, a fin de evitar cualquier declaración falsa;
Considerando que, con el fin de evitar los fraudes, el tabaco en hoja debe ser sometido a control en el momento en que sea entregado por el productor a la empresa de primera transformación ; que debe permanecer sometido a control hasta que hayan concluido las fases de transformación y acondicionamiento ; que es necesario, asimismo, controlar el tabaco en hoja importado de países terceros que sea objeto de las operaciones de primera transformación y acondicionamiento en la misma empresa de transformación de tabaco en hoja de origen comunitario ;
Considerando que, a fin de evitar cualquier ambiguedad, es necesario precisar el significado del término «entrega » ;
Considerando que, tras la adhesión de Austria a la Unión Europea, procede determinar las zonas de producción de este Estado miembro a que se refiere la letra a) del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 y los porcentajes de humedad contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3478/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 3478/92 quedará modificado como sigue :
1) El artículo 2 quedará modificado como sigue:
a) El apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:
« 3. El contrato de cultivo deberá contener al menos los elementos siguientes:
a) las partes en el contrato;
b) la referencia al certificado de cuota del productor ;
c) la variedad de tabaco que sea objeto del contrato ;
d) la cantidad máxima que deba entregarse;
e) el lugar exacto de producción del tabaco (zona de producción a que se refiere el artículo 1, provincia, municipio, identificación de la parcela o del paraje);
f) la superficie de la parcela, sin incluir los caminos de servicio y los cercados ;
g) el precio de compra, sin incluir el importe de la prima ;
h) la calidad correspondiente al precio;
i) los requisitos de calidad mínimos acordados;
j) el plazo de pago del precio de compra, que no podrá ser superior a un mes a partir de la fecha de la entrega.
Cuando el Estado miembro haya decidido abonar las primas a los productores a través de las empresas de primera transformación, el contrato de cultivo deberá incluir, asimismo, el compromiso de la empresa de transformación de abonar al productor, además del precio, un importe igual a la prima por la cantidad que figure en el contrato y que haya sido efectivamente entregada ».
b) Se añadirán los apartados 5 y 6 siguientes:
« 5. En aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 10 del
Reglamento (CEE) nº 2075/92, las partes en un contrato de cultivo podrán incrementar, mediante una clausula adicional escrita, las cantidades inicialmente específicadas en dicho contrato, siempre que se cumplan las condiciones siguientes :
a) la clausula adicional deberá indicar la producción excedentaria obtenida por el productor en el lugar y para la cosecha objeto del contrato, hasta un máximo del 10 % de la cuota asignada al productor para esa cosecha ;
b) el acta adicional deberá ser presentada al organismo competente para su registro antes de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 9.
La clausula adicional a que se refiere el párrafo primero será registrada por el organismo competente después de haberse comprobado que el productor no se ha beneficiado de un traslado de excedentes en la cosecha precedente.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 y en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 9, los Estados miembros podrán considerar que puede ser objeto de la prima para la cosecha de 1995 la producción excedentaria obtenida por un productor en la cosecha de 1994 hasta un máximo del 10 % de la cuota asignada al productor para la cosecha de 1994, siempre que se cumplan las condiciones siguientes :
a) que el productor interesado haya declarado por escrito al organismo de control competente, antes del 25 de mayo de 1995, que tiene la intención de entregar el excedente obtenido en la cosecha de 1994 en el momento de la entrega de la cosecha de 1995, especificando la cantidad de tabaco de que se trate y el lugar de almacenamiento;
b) que el productor interesado haya celebrado un contrato de cultivo con una empresa de primera transformación para la cosecha de 1995, en el que conste :
- el acuerdo de ambas partes sobre la entrega, durante la cosecha de 1995, del excedente producido por el productor en la cosecha de 1994,
- la cantidad de tabaco de que se trate,
- la referencia al certificado de cultivo o al certificado de cuota de la cosecha de 1994 ;
c) que se haya adjuntado una copia de la declaración a que se refiere la letra a) al contrato de cultivo celebrado con la empresa de primera transformación para la cosecha de 1995 en el momento de enviar dicho contrato para su registro de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 3.
Los organismos competentes para el registro de los contratos deberán comprobar la exactidud de la información suministrada en la declaración mencionada en el párrafo primero, habida cuenta, en particular, de los contratos celebrados y de las cantidades efectivamente entregadas por el productor durante la cosecha precedente, así como el respeto de las cuotas acumuladas de las cosechas de 1994 y 1995.»
2) Los apartados 1 y 2 del artículo 3 serán sustituidos por el texto siguiente :
« 1. Salvo en caso de fuerza mayor, los contratos de cultivo deberán celebrarse, a más tardar, el 31 de marzo del año de la cosecha a que se refiere el contrato. No obstante, para los contratos de cultivo que se celebren tras la asignación de cantidades suplementarias en virtud del
apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1066/95 de la Comisión la fecha mencionada se trasladará al 15 de mayo del mismo año.
En lo que concierne a la cosecha de 1995, los Estados miembros podrán aceptar, a efectos de la concesión de la prima, los contratos que hayan sido celebrados a más tardar el 30 de junio de 1995 y, si se trata de contratos celebrados tras la asignación de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1066/95 antes del 12 de agosto de 1995.
2. Salvo en caso de fuerza mayor, los contratos de cultivo celebrados deberán enviarse para su registro al organismo competente a más tardar cinco días hábiles siguientes a la fecha límite fijada para su celebración. No obstante, para el registro de los contratos que se celebren tras la asignación de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1066/95, dicho plazo se fija en el 31 de mayo del año de la cosecha objeto del contrato.
En lo que concierne a la cosecha de 1995, los Estados miembros podrán aceptar, a efectos de la concesión de la prima, los contratos que hayan sido enviados para su registro a más tardar el 7 de julio de 1995 y, si se trata de contratos celebrados tras la asignación de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1066/95, antes del 25 de agosto de 1995.
3) El artículo 5 bis quedará modificado como sigue :
a) Los apartados 1 y 2 serán sustituidos por el texto siguiente :
« 1. Cuando una agrupación de productores considerada como productor de conformidad con el tercer guión del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1066/95 procede a efectuar la primera transformación de tabaco, el contrato de cultivo será sustituido con carácter transitorio para la cosecha de 1995 por una declaración de cultivo que deberá presentarse a los organismos competentes del Estado miembro de que se trate, si la agrupación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 727/70, ha presentado tal declaración después de la cosecha de 1989 o posteriormente y, en todo caso, antes del 20 de junio de 1992.
En lo que concierne a la cosecha de 1995, los Estados miembros podrán aceptar, a efectos de la concesión de la prima, las declaraciones de cultivo que hayan sido presentadas a los organismos competentes a más tardar el 30 de junio de 1995 y, si se trata de declaraciones de cultivo que han sido efectuadas tras la asignación de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1066/95, antes del 12 de agosto de 1995.
2. La declaración de cultivo deberá contener al menos los elementos siguientes:
a) el nombre de la agrupación interesada y el de sus miembros ;
b) la referencia a los certificados de cuota
c) la variedad de tabaco ;
d) la cantidad máxima que vaya a producirse
c) la parte de la producción que será sometida a la primera transformación por la agrupación ; los lugares exactos de producción y de primera transformación ;
g) las superficies cultivadas por los miembros de la agrupación. ».
b) El apartado 4 será sustituido por el texto siguiente
« 4. La declaración de cultivo será registrada por el organismo competente a más tardar el 7 de julio de 1995, después de haber comprobado la exactidud de la información suministrada, habida cuenta, en particular, de los datos de producción y transformación de cosechas efectuadas tras la asignación de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1066/95, la fecha mencionada se trasladará al 25 de agosto del mismo año. ».
4) El apartado 1 del artículo 8 será sustituido por el texto siguiente :
« 1. El importe de la prima que deberá pagarse al productor y la cantidad que deberá imputarse a la declaración de cuota de producción del interesado se calcularán sobre la base del peso del tabaco en hoja del grupo de variedades de que se trate, correspondiente a la calidad mínima exigida y aceptada por el transformador.
No obstante, si el porcentaje de humedad es superior o inferior al porcentaje fijado en el Anexo III para la variedad de que se trate, el peso será objeto de la correspondiente adaptación por cada punto de diferencia, hasta un máximo de 4 % de humedad. ».
5) El artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 9
1 . Salvo en caso de fuerza mayor, el productor deberá entregar toda su producción a la empresa de primera transformación, y más tardar el 15 de mayo del año siguiente al año de la cosecha, so pena de perder el derecho al pago de la prima.
La entrega se efectuará, bien directamente en el lugar donde el tabaco vaya a transformarse, bien en un centro de compra autorizado, si el Estado miembro da su autorización. El organismo de control competente será el que autorice los centros de compra, que deberán disponer de instalaciones, de instrumentos de pesaje y determinación de la humedad y de locales adecuados.
2. A más tardar el 25 de mayo, cada productor indicará por escrito al organismo de control competente las cantidades de tabaco en hoja no entregadas a una empresa de primera transformación a más tardar el 15 de mayo y el lugar donde esté almacenado ese tabaco. El organismo competente adoptará las medidas necesarias a fin de que el tabaco no entregado a una empresa de primera transformación a más tardar el 15 de mayo no pueda declararse que procede de la cosecha siguiente.
3. Cuando el organismo de control competente compruebe la presencia de tabaco que no conste en la declaración contemplada en el apartado 2, la cantidad que deba figurar en el certificado de cuota a la que tenga derecho el productor con respecto a la cosecha siguiente será reducida en el doble de la cantidad no declarada. ».
6) El artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 10
1. Los Estados miembros decidirán si efectuan pago de las primas a los productores directamente o a través de las empresas de transformación.
Los Estados miembros comunicarán, en su caso, a la Comisión el nombre y dirección de los organismos competentes para el pago de las primas. La
Comisión publicará la lista de estos organismos en la Serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas,
2. La empresa de transformación deberá abonar al productor un importe igual a la prima en un plazo de un mes a partir de la fecha de la entrega.
El pago del importe mencionado en el párrafo primero, así como el pago del precio de compra, por parte de la empresa de transformación o por una agrupación de productores sólo podrá efectuarse mediante transferencia bancaria o postal.
3. Cuando un Estado miembro decida abonar las primas directamente a los productores, el importe correspondiente se abonará al productor basándose en un certificado provisional de control expedido por el organismo de control competente en que se certifique que se ha efectuado la entrega. Para el pago de este importe se aplicará el mismo plazo que el establecido en el apartado 2. ».
7) El artículo 11 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 11
La prima se abonará al productor en la moneda del Estado miembro en que se haya producido el tabaco. ».
8) El artículo 12 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 12
1 . Cuando un Estado miembro decida las primas a los productores, a través de las empresas de transformación, deberá reembolsar el importe de las primas pagados por las empresas de transformación correspondientes de conformidad con las disposiciones de los apartados 2 y 3.
2. El importe de las primas abonadas a los productores será reembolsado a la empresa de transformación, previa solicitud de ésta, sobre la base de un certificado de control expedido por los organismos competentes previa verificación de todas las entregas de una cosecha del grupo de variedades de que se trate a dicha empresa, tal como especifica en el artículo 17.
El certificado contemplado en el párrafo primero deberá facilitarse, a más tardar, el 31 de diciembre de año siguiente al de la cosecha.
3. La solicitud de reembolso del importe de las primas abonadas a productores deberá incluir al menos, para cada entrega, por cosecha y grupo de variedades, los elementos siguientes :
a) la fecha del contrato de cultivo correspondiente a las entrega, así como la de registro del mismo y el número administrativo que le haya sido asignado
b) el grupo de variedades del tabaco entregado ;
c) el nombre del vendedor;
d) la cantidad de tabaco entregada
e) la fecha de entrega del tabaco;
f)el lugar de entrega del tabaco;
g) el precio a precios de compra pagados, indicando las calidades a que corresponden ;
h) la prueba del pago al productor del importe igual a la prima;
i) el original del certificado de cuota expedido al productor. ».
9) El artículo 13 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 13
1. Cuando un Estado miembro decida abonar las primas a los productores a través de las empresas de transformación, deberá aplicar un sistema de pago de anticipos sobre las primas en favor de las empresas de transformación que se trate, de conformidad con las disposiciones de los apartados 2 a 5.
2. Los Estados miembros abonarán a las empresas de transformación que lo soliciten un anticipo sobre las primas que deban abonarse a los productores, sobre la base de un certificado de las primas que deben abonarse expedido por el organismo de control competente. Este certificado se expedirá basándose en los contratos de cultivo celebrados por la empresa de transformación y en las entregas efectuadas o previsibles.
Cuando, en el plazo de seis semanas a partir de su recepción, el importe del anticipo no haya sido utilizado por la empresa de transformación para el pago de las primas a los productores ni devuelto al Estado miembro, el importe que quede disponible devengará intereses a un tipo que será fijado por el Estado miembro. Esos intereses, calculados a partir de la fecha de recepción del anticipo, se contabilizarán a favor del Fondo Europeo de Orientation y de Garantía Agrícola (FEOGA).
3. El abono del anticipo estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al de dicho anticipo, incrementado en un 15 %.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, la garantía sólo se liberará previa presentación del certificado contemplado en el apartado 2 del artículo 12. En caso de que haya sido abonado un anticipo, se ejecutará la garantía por el importe de las primas para las que no se haya presentado la prueba que permita su liberación en el plazo previsto para la expedición de ese certificado.
5. La garantía podrá liberarse parcialmente previa presentación de un certificado provisional de control expedido por el organismo de control competente que acredite los elementos siguientes :
a) la aceptación por parte de la empresa de primera transformación de la cantidad de tabaco de que se trate ;
b) la entrega de esta cantidad con arreglo al certificado de cuotas asignadas a los productores ;
c) la conformidad de las operaciones con las disposiciones vigentes ;
d) el pago a los productores beneficiarios del importe correspondiente a la prima de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 10.
La liberación parcial de la garantía sólo podrá efectuarse por el 70 % del importe previsto en el certificado provisional de control. Los Estados miembros establecerán las condiciones complementarias y, en particular, los períodos de entrega de tabaco o las cantidades mínimas que puedan dar lugar a la expedición de un certificado provisional de control. »
10) El artículo 14 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 14
1 . Cuando un Estado miembro decida abonar las primas directamente a los productores, deberá aplicar un sistema de anticipos sobre las primas a favor de los productores, de conformidad con las disposiciones de los apartados 2 a 8.
2. El anticipo contemplado en el apartado 1 se abonará, previa petición del productor, sobre la base de un certificado de admisibilidad al beneficio del
anticipo, expedido por el organismo de control competente.
3. La solicitud de anticipo de la prima deberá ir acompañada de los siguientes documentos :
a) una copia del contrato de cultivo celebrado por el productor, en su caso, de la declaración de cultivo expedida a su nombre ;
b) una copia del certificado de cuota expedido al productor previsto en dicho contrato o dicha declaración de cultivo ;
c) una declaración escrita del productor, indicando las cantidades de tabaco que podrá entregar durante la cosecha en curso.
4. El certificado contemplado en el apartado 2 será expedido por los organismos de control competentes previa comprobación de los documentos contemplados en el apartado 3 y de la exactitud de la declaración escrita presentada por el productor.
5. El pago del anticipo, cuyo importe máximo será del 50 % de la prima que deba pagarse al productor, estará supeditado a la constitución de una garantía cuyo importe será igual al del anticipo, incrementado en un 15 %.
El anticipo se abonará a partir del 16 de octubre del año de la cosecha.
6. Cuando el anticipo se conceda a una agrupación de productores y, en el plazo de seis semanas a partir de su recepción, el importe del anticipo no haya sido pagado a los miembros beneficiarios ni devuelto al Estado miembro, el importe que quede disponible devengará intereses a un tipo que será fijado por el Estado miembro. Esos intereses, calculados a partir de la fecha de recepción del anticipo, se contabilizarán a favor del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).
7. El importe del anticipo pagado a un productor se deducirá del importe de la prima que deba pagarse a dicho productor a partir del momento en que éste realice la primera entrega, de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del artículo 10.
La garantía constituida por le productor se liberará en el momento en que se haya deducido del importe de las primas que deban abonarse la totalidad del anticipo concedido. No obstante, la garantía podrá ser liberada progresivamente en función de la deducción del anticipo concedido, hasta un 70 % del importe del anticipo que haya sido deducido.
Cuando un productor no haya realizado las entregas que le permitan deducir la totalidad del anticipo concedido del importe de las primas por abonar en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 9, la garantía constituida por dicho productor se ejecutará por un importe igual al anticipo no recuperado.
8. Los Estados miembros establecerán las condiciones complementarias relativas a la concesión de los anticipos y, en particular, la fecha límite para la presentación de solicitudes. Los productores no podrán presentar ninguna solicitud de anticipo una vez hayan iniciado sus entregas. ».
11) El artículo 15 será sustituido por el texto siguiente:
«Articulo 15
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión en lo que respecta a las garantías que deban constituirse de conformidad con los artículos 13 y 14 del presente Reglamento.
12) El artículo 16 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 16
1. El Estado miembro donde se haya producido el tabaco reembolsará o anticipará las primas.
2. Cuando el tabaco sea transformado en un Estado miembro distinto de aquel donde se haya producido, el Estado miembro de transformación dará a conocer, previo control, todos los elementos que permitan al Estado miembro de producción proceder al pago de las primas o a la liberación de la garantías.»
13) El artículo 17 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 17
1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones de los apartados 2 a 8 en materia de sanciones y control, en la medida en que no hayan adoptado todavía a nivel nacional disposiciones del mismo contenido.
2. Los Estados miembros establecerán un régimen de control que incluirá los controles siguientes:
a) control de tierras ;
b) control de las entregas de tabaco en hoja;
c) control en la fase de primera transformación y acondicionamiento del tabaco.
3. En el caso de los controles de tierras, los Estados miembros realizarán controles inopinados in situ para comprobar los elementos que figuran en los contratos o declaraciones de cultivo y, en particular, la superficie y el grupo de variedades cultivadas.
En lo que concierne a las empresas de transformación, dicho control se aplicará por lo menos al 5 % de los productores individuales a que se refieren los contratos o declaraciones de cultivo registrados por cada grupo de variedades ; la muestra sometida a control deberá ser representativa de los distintos volumenes de los contratos o declaraciones.
Si el control pone de manifiesto que el productor individual no cultiva tabaco, éste perderá el derecho a obtener la prima durante la cosecha en curso y a recibir una cuota de producción durante la cosecha siguiente.
Si el control indica que la superficie efectivamente cultivada es más de un 10 % inferior a la superficie declarada, la prima que deba abonarse al productor en la cosecha en curso y, en su caso, la cuota que haya de asignársele en la cosecha siguiente se verán reducidas en el doble de la diferencia comprobada.
Las sanciones a que se refieren los párrafos tercero y cuarto no aplicarán en caso de que el productor o transformador haya señalado por escrito a los organismos competentes las divergenciass antes de la realización de los controles.
Si el control no puede efectuarse por motivos imputables al productor, se considerará, salvo en caso de fuerza mayor, que la superficie no ha sido cultivada.
4. Todas las entregas deberán haber sido autorizadas por el organismo de control competente, que deberá haber sido informado al respecto previamente para poder conocer la fecha de la entrega.
Todas las entregas deberán haber sido controladas por el organismo de
control competente. Durante ese control, deberá comprobarse, en particular, que el organismo de control competente ha autorizado previamente la entrega.
Cuando la entrega se efectué en un centro de compra autorizado, tal como se contempla en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9, el tabaco que no haya sido transformado únicamente podrá abandonar el centro de compra, una vez controlado, para ser trasladado a la fábrica de transformación. Después del control, deberá agruparse el tabaco en lotes numerados, con un peso y un grado de humedad claramente determinados. El traslado de los lotes a la fábrica de transformación deberá ser autorizado por escrito por el organismo de control competente, que deberá haber sido informado al respecto previamente para poder conocer con precisión el medio de transporte utilizado, su trayecto, la hora de salida y de llegada y los lotes de tabaco transportados.
En el momento de la recepción del tabaco en la fábrica de transformación, el organismo competente comprobará, en especial al pesarlos, si los lotes controlados en los centros de compra son efectivamente los que se han entregado.
El organismo de control competente determinará las condiciones específicas que considere necesarias para el control de las operaciones.
Si el organismo de control competente comprueba que el tabaco sin transformar no ha sido entregado en los lugares mencionados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9, o que, para el traslado de los lotes de tabaco controlados desde el centro de compra hasta la fábrica de transformación, el transportista no poseía la autorización de transporte contemplada en el párrafo segundo del presente apartado, la empresa de transformación que se haya hecho cargo del tabaco cometiendo una infracción deberá pagar al Estado miembro una cantidad de dinero igual a los primas correspondientes a la cantidad de tabaco de que se trate. Dicha cantidad de dinero se contabilizará a favor del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).
5. Los controles en la fase de primera transformación y acondicionamiento del tabaco deberán permitir comprobar, con respecto a cada empresa, las cantidades de tabaco en hoja producidas en la Comunidad, o originarios o procedentes de terceros países, sometidas a control y garantizar que el tabaco sometido a ese control no se sustraiga al mismo hasta que hayan finalizado las operaciones de primera transformación y acondicionamiento y que ningún tabaco pueda ser sometido varias veces a control.
Dichos controles incluirán :
a) la puesta bajo control del tabaco crudo en el momento de su entrada en el lugar donde vaya a efectuarse la transformación ;
b) un control inopinado de las existencias de la empresa de transformación ;
c) un control en el momento de la salida del lugar de control del tabaco que haya sido sometido a las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento ;
d) cualquier medida de control suplementaria que el Estado miembro considere necesaria y, en particular, las encaminadas a evitar el pago de primas por el tabaco crudo originario o procedente de terceros países.
6. Los controles mencionados en el apartado 2 deberán realizarse en el mismo
lugar en que se efectúe la transformación del tabaco en hoja. En el plazo establecido por el Estado miembro, las empresas interesadas deberán comunicar por escrito a los organismos competentes de que dependan los lugares donde vaya a tener lugar la transformación. Con este fin, los Estados miembros podrán prever la información que deberán proporcionar las empresas de primera transformación a los organismos competentes.
7. Las empresas de transformación permitirán a los organismos competentes acceder a los centros de transformación y almacenamiento del tabaco, así como a los datos y documentos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.
8. Los Estados miembros deberán prestarse asistencia mutua en los casos en que el tabaco en hoja sea objeto de intercambios entre sí. ».
14) En el artículo 17 bis se añadirá el párrafo siguiente:
« A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por entrega cualquier operación que tenga en el transcurso de un mismo día y consista en la cesión a una empresa de transformación, por parte de un productor o de una agrupación de productores, de tabaco crudo producido por dicho producto o por los miembros de dicha agrupación, en su nombre y por cuenta propia, en el marco de un contrato de cultivo celebrado por aquéllos o en su nombre. ».
15) Los Anexos I y III serán sustituidos por los Anexos I a II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la cosecha de 1995, excepto las disposiciones de la letra b) del punto 1 y las del punto 6 del artículo 1, que serán aplicables a partir de la cosecha de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
«ANEXO I
Zonas de producción reconocidas
Grupos de variedades Estados Zonas de producción
según el Anexo del miembros
Reglamento (CEE) nº
2075/92
I. Tabaco curado Alemania Schleswig-Holstein, Baja Sejonia,
al aire Franconia, planicie renana y valles
adyacentes, Brandemburgo, Mecklemburgo
-Pomerania Occidendal, Sajonia, Sajonia
-Anhalt y Turingia
Grecia Sterea Hellas, Tesalia, Macedonia,
Tracia, Peloponeso y Epiro
Francia Aquitania, Mediodía-Pirineos, Auvernia
-Lemosín, Champaña-Ardenas, Alsacia
-Lorena, Ródano-Alpes, Franco-Condado,
Provenza-Alpes-Costa Azul, Valle del
Loira, Centro, Poitou-Charente, Bretaña,
Languedoc-Rossellón, Normandía, Borgoña,
Nord-Pas-de-Calais, Picardía e Ile-de
-France
Italia Friul, Véneto, Lombardía, Piamonte,
Toscana, Marcas, Umbría, Lacio, Abruzos,
Molise, Campania, Basilicata, Apulia y
Calabria
España Extremadura, Andalucía, Castilla y Léon
y Castilla-La Mancha
Portugal Beira Interior, Ribatejo Oeste, Alentejo
y Región Autónoma de las Azores
Austria Burgenland, Baja Austria, Alta Austria y
Estiria
II. Tabaco rubio Bélgica Flandes, Hainaut, Namur, Luxemburgo
curado al aire Alemania Planicie renana y valles adyacentes,
Franconia central, Brandemburgo,
Mecklemburgo-Pomerania Occidental,
Sajonia, Sajonia-Anhalt y Turingia
Grecia Macedonia y Tesalia
Francia Aquitania, Mediodía-Pirineos, Auvernia
-Lemosín, Alsacia-Lorena, Ródano-Alpes,
Franco-Condado, Valle del Loira, Centro,
Poitou-Charente, Bretaña, Borgoña y
Languedoc-Rosellón
Italia Véneto, Lombardía, Piamonte, Umbría,
Emilia-Romaña, Lacio, Abruzos, Molise,
Campania, Basilicata, Apulia, Sicilia,
Friul, Toscana y Marcas
España Extremadura, Andalucía, Castilla y Léon
y Castilla-La Mancha
Portugal Beiras, Ribatejo Oeste, Entre Duero y
Miño, Tras-Os-Montes y Región Autónoma
de las Azores
Austria Burgenland, Baja Austria, Alta Austria y
Estiria
III. Tabaco negro Bélgica Flandes, Hainaut, Namur y Luxemburgo
curado al aire Alemania Planicie renana y valles adyacentes,
Franconia central, Brandemburgo y
Mecklemburgo-Pomerania Occidental
Francia Aquitania, Mediodía-Pirineos, Languedoc
-Rosellón, Auvernia-Lemosín, Poitou
-Charente, Bretaña, Valle del Loira,
Centro, Ródano-Alpes, Provenza-Alpes
-Costa Azul, Franco-Condado, Alsacia
-Lorena, Champaña-Ardenas, Picardía, Nord
-Pas-de-Calais, Normandía y Borgoña e
Isla de la Reunión
Italia Friul, Trento, Véneto, Toscana, Lacio,
Molise, Campania, Apulia y Sicilia
España Extremadura, Andalucía, Castilla y Léon,
Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana,
Navarra, Rioja, Cataluña, Madrid,
Galicia, Asturias, Cantabria, zona de
Campezo en el País Vasco y La Palma
(islas Canarias)
IV. Tabaco curado Italia Véneto, Toscana, Umbría, Lacio y Campania
al fuego España Extremadura, Andalucía
V. Tabaco curado Grecia Epiro, Sterea Hellas, Tesalia,
al sol Peloponeso, Macedonia, Tracia y las islas
Italia Lacio, Abruzos, Molise, Campania,
Basilicata, Apulia y Sicilia
VI. Basmas Grecia Tracia, Macedonia, Sterea Hellas y
Tesalia
VII. Katerini y Grecia Macedonia, Sterea Hellas y Tesalia
variedades similares
VIII. Kaba Koulak Grecia Macedonia, Tesalia, Sterea Hellas,
clásico, Elasona, Tracia, Epiro, Peloponeso y las islas»
Myrodata de Agrinion,
Zichnomyrodata
ANEXO II
«ANEXO III
Grado de humedad mencionado en el artículo 8
Grupos de variedades Grado de humedad
(%)
I. Tabaco curado al aire caliente 16
II. Tabaco rubio curado al aire;
Alemania, Francia, Bélgica, Austria, Portugal y
Región Autónoma de las Azores 22
Otros Estados miembros y otras zonas de
producción reconocidas de Portugal 20
III. Tabaco negro curado al aire
Bélgica, Alemania y Francia 26
Otros Estados miembros 22
IV. Tabaco curado al fuego 22
V. Tabaco curado al sol 16
VI. Basmas 16
VII. Katerini 16
VIII. Kaba Koulak clásico, Elassona, Myrodata de
Agrinion, Zichnomyrodata 16»
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