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Documento DOUE-L-1995-80568

Reglamento (CE) nº 1171/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3359/93 por el que se establecen medidas antidumping modificadas sobre las importaciones de ferrosilicio originarios de Rusia, Kazajstán, Ucrania, Islandia, Noruega, Suecia, Venezuela y Brasil.

Publicado en:
«DOCE» núm. 118, de 25 de mayo de 1995, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80568

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 14,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue :

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) Mediante el Reglamento (CE) nº 3359/93, el Consejo estableció un derecho antidumping del 25 % sobre las importaciones de ferrosilicio clasificado en los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90 y ex 7202 29 00 originario de Brasil, a excepción de las importaciones de cinco exportadores mencionados específicamente, los cuales estaban sujetos a un tipo de derecho menor.

(2) En ese Reglamento, el Consejo afirmó que la Comisión, como siempre, estaría dispuesta a proceder a una reconsideración en el caso de las empresas que no exportaron durante el período de investigación, que no están vinculadas con las empresas que exportaron durante ese período y que se proponen ahora comenzar a exportar a la Comunidad (conocidas como « recién llegadas »).

B. PETICION DE RECONSIDERACION

(3) La Comisión recibió una solicitud de reconsideración de las medidas actualmente en vigor de una empresa brasileña, Libra Ligas do Brasil, que afirma satisfacer los criterios mencionados en el considerando 2.

(4) Esta empresa proporcionó las pruebas que le fueron pedidas sobre los hechos alegados, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de una reconsideración de conformidad con los artículos 7 y 14 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 (en adelante denominado Reglamento de base).

Mediante un anuncio publicado el 17 de junio de 1994 la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, inició una reconsideración del Reglamento (CE) nº 3359/93 por lo que se refiere a la empresa interesada y abrió una investigación.

(5) Posteriormente, otra empresa brasileña, Nova Era Silicon SA, se dio a conocer a la Comisión y pidió ser incluida en la investigación de conformidad con las disposiciones del mencionado anuncio de apertura. Puesto

que esta empresa pudo presentar pruebas de que no había exportado los productos afectados a la Comunidad durante el período de investigación, pero que tenía la firme intención de hacerlo y no estaba vinculada o asociada a ninguna de las empresas sometidas al derecho antidumping, la Comisión decidió incluirla en la investigación.

(6) El producto investigado es el mismo que el del Reglamento (CE) nº 3359/93.

(7) El período de investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994.

C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION

1. Consideración de «recién llegada»

(8) La investigación confirmó que las dos empresas, Libra Ligas do Brasil y Nova Era Silicon SA, nunca habían exportado ferrosilicio a la Comunidad. La Comisión aceptó que estas empresas se proponían hacerlo en el futuro inmediato, puesto que se demostró la existencia de contactos con potenciales clientes.

Además, se constató que no tenían ningún vínculo, directo o indirecto, con los exportadores implicados en el procedimiento previo para los que se confirmó la existencia de dumping.

Por consiguiente, se confirma que ambas empresas deben ser consideradas « recién llegadas » y que una reconsideración parcial del Reglamento (CE) nº 3359/93 está justificada para las dos empresas interesadas.

2. Dumping

(9) Puesto que las empresas interesadas no vendieron ferrosilicio en el mercado interior durante el período de investigación a precios que permitieran recuperar todos los costes, el valor normal fue determinado para cada empresa sobre la base del valor calculado del producto afectado, de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Este valor se calculó sobre la base de todos los costes, fijos y variables, en el país de origen, de las materias primas y la fabricación, más una cantidad apropiada para los gastos de venta, generales y administrativos, y un beneficio razonable. Los gastos de venta, generales y administrativos fueron calculados por referencia a los contraídos para las ventas de ferrosilicio en el mercado interior brasileño. Se consideró razonable aplicar un beneficio medio del 6 % en los costes de producción, porcentaje necesario para posibilitar las inversiones a largo plazo. Este porcentaje también se utilizó en la investigación previa para otros productores brasileños y todavía puede considerarse como el beneficio que las empresas brasileñas logran normalmente en su mercado interior.

(10) Al comprobarse que las dos empresas interesadas no habían exportado ferrosilicio a la Comunidad durante el período de investigación, no fue posible determinar si existió dumping al no contarse con un precio de exportación.

(11) Sin embargo, el valor normal establecido para cada empresa determina sustancialmente el nivel del precio de exportación requerido para evitar el dumping en el futuro.

D. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS REVISADAS

(12) Puesto que el nivel de perjuicio causado a la industria de la Comunidad

es más alto que el margen de dumping, las medidas deberían basarse en el margen de dumping.

(13) En estas circunstancias, la medida apropiada para las dos empresas interesadas debería adoptar la forma de un derecho variable igual a la diferencia entre el precio neto de exportación de una tonelada de ferrosilicio, franco frontera comunitaria, no despachada de aduana, y un precio mínimo cif en frontera comunitaria, cuando el precio de exportación sea más bajo que este precio mínimo. Dicho precio mínimo debería establecerse sobre la base del valor normal, más los gastos de transporte interior e internacional, seguros y comisiones.

(14) Libra Ligas do Brasil y Nova Era Silicon SA fueron informadas de los principales hechos y consideraciones con arreglo a los cuales estaba previsto proponer la modificación del Reglamento (CE) nº 3359/93 y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones. La Comisión también informó oficialmente a los denunciantes mencionados en la investigación inicial.

Los productores brasileños dieron a conocer sus opiniones por escrito, que se tuvieron en cuenta cuando se consideré apropiado.

(15) Por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CE) nº 3359/93 para imponer un derecho antidumping específico a las importaciones de ferrosilicio producido por Libra Ligas do Brasil y Nova Era Silicon SA que sustituya al derecho antidumping general del 25 %.

El derecho deberá ser igual a la diferencia entre 849 ecus por tonelada para Libra Ligas do Brasil y 885 ecus para Nova Era Silicon SA y el precio neto, franco frontera comunitaria, no despachado de aduana, cuando este último sea inferior.

(16) Puesto que esta reconsideración se limita a incluir en las medidas a dos productores brasileños que no han exportado previamente a la Comunidad, las medidas contenidas en el Reglamento (CE) nº 3359/93 no sufren modificaciones ni se confirman, en el sentido del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base, y por lo tanto su fecha de expiración no sufre alteraciones, de conformidad con dicha disposición,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 2 del articulo 1 del Reglamento (CE) nº 3359/93, al final del guión referente al ferrosilicio originario de Brasil, se añadirá el siguiente texto:

«- por lo que se refiere al ferrosilicio producido por Libra Ligas do Brasil, Fortaleza y Nova Era Silicon SA, Bello Horizonte, el importe del derecho será la diferencia entre el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, y:

849 ecus por tonelada para Libra Ligas do Brasil (código Taric adicional 8827),

885 ecus por tonelada para Nova Era Silicon SA (código Taric adicional 8828),

siempre que dicho precio sea inferior a los mencionados importes.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

A. MADELIN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/05/1995
  • Fecha de publicación: 25/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/1995
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 1.2 al Reglamento 3359/93, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82049).
Materias
  • Brasil
  • Derechos antidumping
  • Federación de Rusia
  • Importaciones
  • Kazajstan
  • Minerales
  • Noruega
  • Suecia
  • Ucrania

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