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EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que, con arreglo a los artículos 2 y 4 del Reglamento (CEE) nº
3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, corresponde al Consejo adoptar, en función de los análisis científicos disponibles, las medidas de conservación necesarias para garantizar la explotación racional y responsable de los recursos marinos vivientes sobre una base sostenible ; que, a estos efectos, el Consejo podrá fijar las medidas técnicas relativas a los artes de pesca y sus modos de utilización ;
Considerando que es necesario establecer los principios y determinadas modalidades de fijación de dichas medidas técnicas a nivel comunitario, para que cada Estado miembro pueda llevar a cabo la gestión de las actividades de pesca realizadas en las aguas marítimas que están bajo su jurisdicción o soberanía ;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3094/86 establece las medidas técnicas generales para la captura y el desembarque de los recursos biológicos que se hallen en las aguas que delimita;
Considerando que, según los apartados 3 y 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3094/86, sólo pueden inscribirse en la lista que autoriza a faenar en la zona de protección de peces planos, los arrastreros de vara comunitarios que reúnan determinadas condiciones ;
Considerando que una de estas condiciones es la limitación de la potencia motriz y que, por tanto, para garantizar el cumplimiento de dicha norma, es necesario prohibir el ejercicio de la actividad pesquera en la zona de pesca a que se refiere dicho artículo a los arrastreros de vara que, una vez inscritos en dicha lista, sobrepasen la potencia motriz autorizada en los apartados 3 y 4 del artículo 9 ;
Considerando que, por consiguiente, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) nº 3094/86,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3094/86 se inserta el apartado siguiente:
«4 bis. Queda prohibido ejercer las actividades pesqueras a que se refieren los apartados 3 y 4 a los buques pesqueros que hayan dejado de reunir las condiciones que les permiten estar inscritos en las listas con arreglo a dichos apartados. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
A. MADELIN
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