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Documento DOUE-L-1995-80570

Reglamento (CE) nº 1173/95, del Consejo, de 22 de mayo de 1995, que modifica por decimosexta vez el Reglamento (CEE) nº 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 118, de 25 de mayo de 1995, páginas 15 a 15 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80570

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que, con arreglo a los artículos 2 y 4 del Reglamento (CEE) nº

3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, corresponde al Consejo adoptar, en función de los análisis científicos disponibles, las medidas de conservación necesarias para garantizar la explotación racional y responsable de los recursos marinos vivientes sobre una base sostenible ; que, a estos efectos, el Consejo podrá fijar las medidas técnicas relativas a los artes de pesca y sus modos de utilización ;

Considerando que es necesario establecer los principios y determinadas modalidades de fijación de dichas medidas técnicas a nivel comunitario, para que cada Estado miembro pueda llevar a cabo la gestión de las actividades de pesca realizadas en las aguas marítimas que están bajo su jurisdicción o soberanía ;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3094/86 establece las medidas técnicas generales para la captura y el desembarque de los recursos biológicos que se hallen en las aguas que delimita;

Considerando que, según los apartados 3 y 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3094/86, sólo pueden inscribirse en la lista que autoriza a faenar en la zona de protección de peces planos, los arrastreros de vara comunitarios que reúnan determinadas condiciones ;

Considerando que una de estas condiciones es la limitación de la potencia motriz y que, por tanto, para garantizar el cumplimiento de dicha norma, es necesario prohibir el ejercicio de la actividad pesquera en la zona de pesca a que se refiere dicho artículo a los arrastreros de vara que, una vez inscritos en dicha lista, sobrepasen la potencia motriz autorizada en los apartados 3 y 4 del artículo 9 ;

Considerando que, por consiguiente, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) nº 3094/86,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3094/86 se inserta el apartado siguiente:

«4 bis. Queda prohibido ejercer las actividades pesqueras a que se refieren los apartados 3 y 4 a los buques pesqueros que hayan dejado de reunir las condiciones que les permiten estar inscritos en las listas con arreglo a dichos apartados. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

A. MADELIN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/05/1995
  • Fecha de publicación: 25/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 28/05/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 894/97, de 29 de abril; (Ref. DOUE-L-1997-80884).
  • Fecha de derogación: 24/05/1997
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 9.4 bis al Reglamento 3094/86, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-1986-81439).
Materias
  • Flota pesquera
  • Productos pesqueros
  • Tecnología

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