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Documento DOUE-L-1995-80575

Reglamento (CE) nº 1053/95 de la Comisión, de 11 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1068/93 por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 107, de 12 de mayo de 1995, páginas 4 a 4 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80575

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95 , y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6 y su artículo 12,

Considerando que, para los importes que han de convertirse en chelines austríacos, marcos finlandeses y coronas suecas, los hechos generadores del tipo de conversión agrario contemplados en los artículos 9 a 12 del Reglamento (CEE) nº 1068/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 157/ 95, pueden haberse producido antes de 1995 ; que los tipos de conversión agrarios de estas monedas no se habían determinado antes del 1 de enero de 1995, que es la fecha de la adhesión de los Estados miembros en cuestión ; que, en tales casos, procede establecer la utilización del tipo de conversión fijado en la fecha más próxima a la del hecho generador;

Considerando que es necesario precisar que las disposiciones contempladas en el presente Reglamento son aplicables a las adhesiones del 1 de enero de 1995 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CEE) nº 1068/93 se añadirá el artículo 12 bis:

«Artículo 12 bis

En caso de que el hecho generador de un tipo de conversión agrario se produzca antes de la fecha de adhesión de un Estado miembro, el tipo de conversión agrario que deberá aplicarse a la moneda de que se trate será el vigente en la fecha de la adhesión. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/05/1995
  • Fecha de publicación: 12/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 19/05/1995
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1995.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2808/98, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82303).
  • Fecha de derogación: 26/06/1999
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 12 bis al Reglamento 1068/93, de 30 de abril (Ref. DOUE-L-1993-80627).
Materias
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Política agrícola

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