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Documento DOUE-L-1995-80579

Reglamento (CE) nº 1201/95 de la Comisión, de 29 de mayo de 1995, por el que se modifica el Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 119, de 30 de mayo de 1995, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80579

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2381/94 de la Comisión, y, en particular, su artículo 13,

Visto el Reglamento (CEE) no 207/93 de la Comisión, de 29 de enero de 1993, por el que se define el contenido del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y por el que se establecen las disposiciones particulares de aplicación del apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento y, en particular, su artículo 3,

Considerando que algunos Estados miembros han notificado a los demás países comunitarios y a la Comisión la concesión de autorizaciones para el uso de ciertos ingredientes de origen agrícola no incluidos en la parte C del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 2092/91 ; que ha podido comprobarse que en la Comunidad Europea no existe una producción suficiente de algunos de esos ingredientes; que es preciso, por tanto, que éstos queden incluidos en la parte C del Anexo VI;

Considerando que se ha puesto de manifiesto la existencia en la Comunidad de una importante producción ecológica de achicoria, vinagre procedente de diversas bebidas fermentadas y numerosos condimentos aromáticos y especias; que, por consiguiente, la achicoria, el vinagre, los condimentos y las especias deben ser excluidos de la parte C del Anexo VI;

Considerando que, tan pronto como sea posible, se establecerá una lista positiva de los principales condimentos aromáticos y especias cuya producción en la Comunidad Europea no es suficiente ; que, a la espera de la adopción de esa lista, puede aplicarse el procedimiento del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 207/93, en las condiciones establecidas en el mismo artículo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité contemplado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2092/91,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 2092/91 queda modificado con arreglo al Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los productos que se contemplan en el primer y cuarto guión del Anexo del presente Reglamento podrán seguir siendo usados en las condiciones aplicables anteriormente hasta tres meses después de la entrada en vigor del Reglamento.

Los productos que se contemplan en el tercer guión del Anexo del presente Reglamento podrán seguir siendo usados en las condiciones aplicables anteriormente hasta siete meses después de la entrada en vigor del Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

La parte C del Anexo VI establecido por el Reglamento (CEE) nº 207/93 y modificado por el Reglamento (CEE) nº 468/94 queda modificada como sigue:

- En el punto 1.1. de la parte C se suprime el producto «Achicoria ».

- En el punto 1.1. de la parte C.1.1. se añaden los productos siguientes después de « Cerezas de las Indias »:

« Polvo de plátano desecado (Musa L.)

Grosellas espinosas (Ribes crispa L.)

Polvo de fresas desecadas (Fragaria L.)

Frambuesas desecadas (Rubus idaeus L.)

Grosellas rojas desecadas (Ribes rubrum L.) »

- El punto 1.2. de la parte C, titulado « Condimentos aromáticos y especias comestibles », se sustituye por el texto siguiente :

« C.1.2. Condimentos y especias comestibles: -»

- En punto 2.3. de la parte C se suprime el producto « Vinagre, excepto el de vino y sidra ».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/05/1995
  • Fecha de publicación: 30/05/1995
  • Entrada en vigor: 6 de junio de 1995, con las salvedades indicadas.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 834/2007, de 28 de junio; (Ref. DOUE-L-2007-81282).
  • Fecha de derogación: 01/01/2009
Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Producción ecológica
  • Productos alimenticios

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