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Documento DOUE-L-1995-80677

Reglamento (CE) nº 1278/95 de la Comisión, de 6 de junio de 1995, por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) nº 586/93, por el que se establecen excepciones a algunas disposiciones en lo que respecta al contenido de acidez volátil de determinados vinos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 124, de 7 de junio de 1995, páginas 4 a 4 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80677

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vito el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y por el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 66,

Considerando que el artículo 66 del Reglamento (CEE) nº 822/87 fija el contenido máximo de acidez volátil de los vinos; que pueden establecerse excepciones para determinados vcprd; que algunos vcprd de este tipo originarios de Austria, debido a unos métodos particulares de elaboración y a su elevado grado alcohólico, presentan normalmente un contenido de acidez volátil superior al establecido en el artículo 66 del Reglamento (CEE) nº 822/87; que, con objeto de que los citados vinos puedan seguir siendo elaborados según los métodos tradicionales que les permiten adquirir las propiedades que les caracterizan, conviene establecer excepciones al apartado 1 del artículo 66 del Reglamento (CEE) nº 822/87;

Considerando que, en pro de la claridad, resulta indicado incorporar estas excepciones en el Reglamento (CEE) nº 586/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1243/95, que reúne en un solo texto todas las excepciones establecidas en materia de acidez volátil;

Considerando que, ya antes de la adhesión de Austria, dichos vcprd presentaban en ese país un contenido máximo de acidez volátil superior al fijado en el mencionado artículo 66; que, para evitar cualquier interrupción, procede que el presente Reglamento sea aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 586/93, la letra d) pasará a ser letra e) y se añadirá, tras la letra c), la letra d) siguiente:

« d) en lo que respecta a los vinos austriacos:

30 miliequivalentes por litro para los vcprd que reúnan las condiciones necesarias para se denominados con las indicaciones "Ausbruch", "Beerenauslese", "Trockenbeerenauslese", "Eiswein" y "Strohwein"; ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/06/1995
  • Fecha de publicación: 07/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 10/06/1995
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1995.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1622/2000, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81418).
  • Fecha de derogación: 07/08/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Austria
  • Bebidas alcohólicas
  • Denominaciones de origen
  • Normas de calidad
  • Vinos

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