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Documento DOUE-L-1995-80706

Reglamento (CE) nº 1336/95 de la Comisión, de 13 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3190/82 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la ampliación a los no miembros de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores en el sector de los productos de la pesca.

Publicado en:
«DOCE» núm. 129, de 14 de junio de 1995, páginas 4 a 4 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80706

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3759/92 del.Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3318/94, y, en particular, su artículo 30,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 3318/94 modifica, en particular, el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3759/92, en adelante denominado Reglamento de base, suprimiendo el control previo por parte de la Comisión de las decisiones de ampliación a los no miembros de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores y estableciendo un control posterior de las decisiones tomadas por los Estados miembros al respecto ; que tal modificación hace necesario adaptar algunas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3190/82 de la Comisión, adoptado en aplicación del Reglamento (CEE) nº 1772/82 del Consejo;

Considerando que los Estados miembros que hayan decidido establecer la obligatoriedad de algunas normas adoptadas por las organizaciones de productores han de notificar su decisión a la Comisión antes de su entrada en vigor ; que es por tanto necesario especificar el contenido de tal notificación ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 3190/82 quedará modificado como sigue:

1) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el siguiente párrafo:

« El Estado miembro que decida ampliar ciertas normas adoptadas por una organización de productores comunicará a la Comisión los siguientes datos como mínimo: ».

2) Se suprimirá el apartado 2 del artículo 5.

3) El apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el siguiente apartado :

« 1. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las decisiones que adopte en aplicación de lo dispuesto en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1995.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/06/1995
  • Fecha de publicación: 14/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 14/06/1995
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5 y 6 del Reglamento 3190/82, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-1982-80494).
Materias
  • Producción
  • Productos pesqueros

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