LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,
Considerando que Alemania está aplicando un programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky; que dicho programa fue aprobado mediante la Decisión 95/210/CE de la Comisión;
Considerando que resulta apropiado proponer algunas garantías suplementarias para proteger los avances logrados y garantizar que el programa llegue a buen término ;
Considerando que las autoridades de Alemania aplican al transporte en su territorio de cerdos de reproducción y producción normas que, cuando menos, son equivalentes a las que establece la presente Decisión ;
Considerando que dichas garantías suplementarias no se deben exigir a los Estados miembros o regiones que se consideren exentos de la enfermedad de Aujeszky con arreglo a la Decisión 93/24/CEE de la Comisión ya que el riesgo de que los cerdos de esas zonas propaguen la enfermedad es mínimo;
Considerando que la Decisión 93/244/CEE de la Comisión establece una serie de garantías suplementarias referentes a la enfermedad de Aujeszky para los cerdos destinados a ciertas regiones de la Comunidad que se enumeran en el Anexo I de la citada Decisión ;
Considerando que las partes de Alemania en las que se aplica el programa aprobado por Decisión de la Comisión deben añadirse al Anexo I de la Decisión 93/244/CEE de la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el Anexo I de la Decisión 93/244/CEE de la Comisión se añadirá lo siguiente :
« Alemania : todas las regiones excepto los Estados federados de Sajonia,
Brandemburgo y Turingia
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a partir del 15 de junio de 1995.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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