LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los Acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay , y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que, a fin de dar cumplimiento al régimen de importación del sector de los cereales resultante del Acuerdo agrícola celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, es preciso establecer medidas transitorias para la adaptación de las concesiones preferenciales en forma de exención de la exacción reguladora por importación de ciertos productos cerealistas procedentes de los ACP y de los PTUM;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 865/90 de la Comisión , dispone las normas que regulan las condiciones preferenciales de reducción de la exacción reguladora por importación de los contigentes de sorgo y mijo ; que, habida cuenta de la sustitución de las exacciones reguladoras por derechos de aduana y de la supresión de la fijación anticipada de dichas exacciones a partir del 1 de julio de 1995, es necesario proceder a la adaptación transitoria de esas normas ;
Considerando que los tipos de los derechos del arancel aduanero correspondientes a los contingentes arriba mencionados son los aplicables el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de los productos importados ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Durante la campaña de 1995/96, el Reglamento (CEE) nº 865/90 quedará modificado como sigue :
1) El término «exacción reguladora» se sustituirá por el término « derecho »
en todos los casos en que aparece.
2) Se suprimirá la última frase de la letra b) de los artículos 2 y 4.
3) El texto de la letra b) del artículo 3 se sustituirá por el siguiente :
« b) en la casilla 8, la indicación "ACP" o "PTUM", según el caso.
El certificado obligará a importar de dichos países.
El derecho de importación no será objeto de ningún incremento ni ajuste. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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