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Documento DOUE-L-1995-80804

Reglamento (CE) nº 1476/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación especiales del régimen de certificados de importación en el sector del aceite de oliva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 145, de 29 de junio de 1995, páginas 35 a 36 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80804

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2041/75 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 557/91, establece disposiciones de aplicación especiales del régimen de los certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada en el sector de las materias grasas;

Considerando que las disposiciones de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay se aplicarán, desde el 1 de julio de 1995, a las importaciones de aceite de oliva en la Comunidad;

Considerando que procede establecer algunas disposiciones especiales para estas importaciones; que es necesario, en particular, fijar el período de validez de los certificados y el importe de la fianza aplicable, así como disponer que, para poder acogerse a los regimenes especiales de importación establecidos con Argelia, el Líbano, Marruecos, Túnez y Turquía, se indique en el certificado el país tercero de que se trate;

Considerando que las importaciones de aceite de oliva originario de Túnez contempladas en el Reglamento (CE) nº 287/94 del Consejo se efectúan sobre la base de un Acuerdo que expirará al final de octubre de 1995; que las condiciones aplicables a dichas importaciones no pueden modificarse antes de esa fecha; que las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2041/75 deberían seguir aplicándose a tales importaciones; que este último Reglamento se aplicará, asimismo, a los certificados de exportación hasta el 31 de octubre de 1995; que, por consiguiente y habida cuenta de que dicho Reglamento no puede derogarse antes de esta fecha, procede establecer expresamente que sus disposiciones en materia de certificados de importación sólo se apliquen a las importaciones de aceite de oliva tunecino arriba mencionadas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son un complemento o una excepción de las medidas previstas en el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación especiales del régimen de certificados de importación dispuesto por el artículo 2 del Reglamento nº 136/66/CEE.

Artículo 2

1. Con el fin de poder acogerse al régimen especial previsto en los Reglamentos adoptados para la ejecución de los acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados países terceros, tanto las solicitudes de certificados de importación como los propios certificados llevarán en las casillas 7 y 8 la denominación del tercer país de que se trate.

2. En tales casos, el certificado obligará a importar desde ese tercer país el producto para el que se haya expedido el mismo y que responda a las condiciones establecidas en los Reglamentos mencionados en el apartado 1.

Artículo 3

1. El período de validez de los certificados de importación quedará fijado en 60 días a partir de la fecha de expedición que define el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.

2. El importe de la fianza correspondiente a los certificados de importación quedará fijado en 10 ecus por 100 kilogramos de peso neto.

Artículo 4

A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2041/75 relativas a los certificados de importación no se aplicarán a las importaciones de aceite de oliva, salvo a las originarias de Túnez contempladas en el Reglamento (CE) nº 287/94.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995. No obstante, no se aplicará al aceite de oliva originario de Túnez que se importe al amparo del régimen establecido en el Reglamento (CE) nº 287/94.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/1995
  • Fecha de publicación: 29/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1995
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1995, con la excepción indicada.
  • Fecha de derogación: 24/08/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1345/2005, de 16 de agosto (Ref. DOUE-L-2005-81566).
  • SE AÑADE art.1 bis, por Reglamento 1081/2001, de 1 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81410).
  • SE DEROGA determinados preceptos, por Reglamento 312/2001, de 15 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80274).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Certificaciones
  • Importaciones

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