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Documento DOUE-L-1995-80822

Reglamento (CE) nº 1502/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen para la campaña 1995/96 las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 147, de 30 de junio de 1995, páginas 13 a 18 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80822

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 establece que se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común cuando se importen los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento citado; que, no obstante, en lo que concierne a los productos mencionados en el apartado 2 de dicho artículo, el derecho de importación será igual al precio de importación válido para esos productos en el momento de la importación, sumándole un 55 % y restándole el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate;

Considerando que, para clasificar los lotes importados, los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 se subdividen, en algunos casos, en varias calidades estándar; que, por lo tanto, deben determinarse las calidades estándar que se deberán utilizar en función de criterios objetivos de clasificación y fijar, asimismo, los tipos de tolerancia que permitan clasificar dentro de la calidad más adecuada los productos que vayan a importarse; que, en lo que respecta a los posibles criterios objetivos de clasificación cualitativa del trigo blando, el contenido en proteínas, el peso específico y el contenido en diversas impurezas (Schwarzbesatz) son criterios comúnmente utilizados en los intercambios comerciales y cuyo control puede realizarse con mayor facilidad; que, en el caso del trigo duro, esos criterios son el peso específico, el contenido en diversas impurezas (Schwarzbesatz) y el contenido en granos vítreos; que, por lo tanto, las mercancías importadas se deben someter a análisis para determinar esos parámetros con respecto a cada lote importado; que, sin embargo, cuando la Comunidad haya establecido un procedimiento de reconocimiento oficial de los certificados de calidad realizados y emitidos por una autoridad del Estado de donde sea originaria la mercancía, los análisis podrán consistir solamente en una comprobación de un número de lotes importados suficientemente representativo;

Considerando que, para calcular el derecho de importación, el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 establece que deberán determinarse de forma periódica los precios representativos de importación

cif de cada una de las calidades en que se subdividan los productos mencionados en ese mismo apartado; que, para poder determinar esos precios, es necesario que se especifiquen las cotizaciones de precios de las distintas calidades de trigo y las cotizaciones de precios de los demás cereales; que, por consiguiente, es necesario definir esas cotizaciones;

Considerando que la cotización de los distintos tipos de trigo y de los demás cereales en las bolsas de materias primas de Estados Unidos de América puede constituir una base objetiva para determinar los precios representativos cif con claridad y transparencia; que la adición de la prima comercial atribuida en el mercado de Estados Unidos a cada una de las calidades de los diferentes cereales permite convertir la cotización en bolsa de cada cereal en un precio fob de importación a partir de Estados Unidos; que, con la adición de los fletes marítimos entre el golfo de México o los Grandes Lagos y un puerto comunitario del mercado de fletes, los precios fob pueden convertirse en precios representativos de importación cif; que el puerto de Rotterdam, por su volumen de fletes y de transacciones comerciales, es el destino comunitario en el que las cotizaciones de los fletes marítimos son más conocidas, transparentes y fácilmente disponibles; que, por consiguiente, el puerto de Rotterdam debe utilizarse como puerto de destino de la Comunidad;

Considerando, por consiguiente, que los precios representativos de importación cif de los cereales mencionados en la letra a) del apartado 3 del artículo 10 deben fijarse, para mayor transparencia, en función de la cotización del cereal de que se trate en la bolsa de materias primas, mediante la suma de la prima comercial asignada a ese cereal y de los fletes marítimos entre el golfo de México o los Grandes Lagos y el puerto de Rotterdam; que, no obstante, a fin de tener en cuenta las diferencias de coste de los fletes en función del puerto de destino, deben establecerse ajustes globales del derecho de importación en el caso de los puertos comunitarios situados en el Mediterráneo, en la costa atlántica de la península ibérica, en el Reino Unido y en Irlanda o en los países escandinavos; que, a fin de vigilar la evolución de los precios representativos de importación cif establecidos por ese procedimiento, es conveniente realizar un seguimiento diario de los elementos que se utilizan para calcularlos; que, en el caso del sorgo y del centeno, el precio representativo de importación cif correspondiente a la cebada es suficientemente representativo de la situación del mercado de estos dos productos y que, por consiguiente, el precio representativo de importación cif de la cebada puede aplicarse también a esos cereales;

Considerando que, en lo que concierne a la fijación del derecho de importación de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, un período de dos semanas de observación de los precios representativos de importación cif de cada cereal permite tener conocimiento de las tendencias de +mercado sin introducir elementos de incertidumbre; que, por lo tanto, los derechos de importación de estos productos se fijarán el miércoles de cada dos semanas en función de la media del precio representativo de importación cif registrada durante dicho período; que el derecho de importación calculado por este procedimiento al

precio de importación, una vez pagados los derechos; que, no obstante, cuando no se disponga de ninguna cotización en bolsa de un producto determinado en el período de cálculo de los precios representativos de importación cif o cuando esos precios representativos de importación cif experimenten fluctuaciones muy importantes durante dicho período, como consecuencia de una modificación repentina de los elementos que se utilizan para su cálculo, será necesario adoptar medidas a fin de garantizar que los precios de importación cif del producto afectado sean representativos; que, cuando no se disponga de cotización, deberá seguirse aplicando el importe del derecho fijado para el período anterior y que, cuando se produzcan grandes fluctuaciones de la cotización en bolsa de las primas comerciales añadidas a la cotización, de los costes de los fletes marítimos o del tipo de cambio utilizado para el cálculo del precio representativo de importación cif del producto de que se trate, se mantendrá la representatividad de dicho precio mediante un ajuste equivalente a la desviación que se haya producido con respecto al derecho fijado que esté en vigor, a fin de tener en cuenta las modificaciones que hayan tenido lugar; que el hecho de que se efectúe este tipo de ajuste no influirá en que la fijación siguiente se lleve a cabo cuando corresponda;

Considerando que, cuando los cereales importados llegan a la Comunidad por vía terrestre o fluvial o por vía marítima en buques procedentes de puertos situados en el Mediterráneo, en el mar Negro o en el mar Báltico, los costes de transporte son sensiblemente inferiores a los utilizados para calcular los derechos de importación; que, por consiguiente, debe tenerse en cuenta de forma global esta diferencia de costes en el caso de las importaciones citadas cuando se fije el precio representativo de importación cif de los correspondientes productos;

Considerando que, cuando la Comisión posea información que indique que determinadas cotizaciones o determinados precios no son representativos de la tendencia real del mercado de importación en la Comunidad del trigo blando de calidad media o baja, como consecuencia de que los países terceros conceden subvenciones para la exportación de estos productos cuando su destino son países de la cuenca mediterránea o países europeos, el importe de la subvención por exportación deberá deducirse del cálculo del precio representativo de importación cif del producto de que se trate;

Considerando que, en el caso de las importaciones de trigo blando de una calidad muy elevada, de cebada de calidad cervecera o de maíz vítreo, la cotización bursátil que se utiliza para el cálculo del precio representativo de importación cif no tiene en cuenta, bien por la calidad especial de la mercancía, bien porque los precios del producto que va a importarse incluyen una prima de calidad con respecto al precio normal, la existencia de una prima de precio para esos productos con respecto a las condiciones normales de mercado; que, a fin de tener en cuenta esas primas de calidad sobre el precio o la cotización, o cuando el importador demuestre que ha utilizado el producto importado para fabricar productos de alta calidad que justifican ese tipo de prima, es conveniente que se reembolse a los importadores una parte fijada a tanto alzado del derecho de importación que hayan abonado al efectuar la importación de la mercancía de que se trate;

Considerando que, con objeto de vigilar escrupulosamente la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, es conveniente que únicamente se apliquen durante la campaña de comercialización 1995/96;

Considerando que, a fin de garantizar que los importadores respetan las disposiciones del presente Reglamento, debe establecerse un sistema de garantías que conplementen a las que ofrece el certificado;

Considerando que el Comité de gestión de cereales no ha emitido dictamen alguno en el plaza establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los tipos de los derechos del arancel aduanero común previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 serán los vigentes en el momento a que se refiere el artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo.

Artículo 2

1. Los derechos de importación previstos en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 para los productos de los códigos NC:

- 1001 10 00 a 1001 90 99 (salfo el tranquillón),

- 1002 00,

- 1003 00 10 y 1003 00 90,

- 1005 10 90 y 1005 90 00, y

- 1007 00 90,

serán calculados diariamente, pero serán fijados el miércoles de semanas alternas por la Comisión y entrarán en vigor el día siguiente. No obstante, si durante su período de vigencia se produce una desviación de 5 ecus/t entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, se llevará a cabo el ajuste correspondiente.

Cuando el miércoles en que deba efectuarse la fijación de los derechos de importación no sea día laborable de la Comisión, la fijación se realizará el primer día laborable siguiente.

Entre dos fijaciones periódicas, el derecho de importación podrá experimentar un incremento o una disminución, en su caso, equivalente a la diferencia entre el precio de intervención vigente el mes de la fijación, incrementando un 55 %, y el mes de la importación, incrementado en la misma proporción.

2. El precio que debe utilizarse para el cálculo del derecho de importación es la media de los precios representativos de importación cif diarios, determinados con arreglo al método establecido en el artículo 4, que se hayan registrado durante las dos semanas anteriores.

3. Los derechos de importación fijados de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán hasta que entre en vigor una nueva fijación.

No obstante, cuando en la bolsa de referencia mencionada en el primer guión del apartado 1 del artículo 4 no se disponga, durante las dos semanas anteriores a la siguiente fijación periódica, de ninguna cotización para un producto determinado, seguirá en vigor el derecho de importación fijado anteriormente; cada vez que se efectúe una fijación o un ajuste, la Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los derechos de

importación y los elementos utilizados para su cálculo.

4. Cuando el puerto de descarga en la Comunidad se encuentre:

- en el mar Mediterráneo (más allá del estrecho de Gibraltar) y la mercancía llegue del océano Atlántico, la Comisión disminuirá el derecho de importación en 3 ecus/t,

- en los puertos atlánticos de la peníncula ibérica, en el Reino Unido e Irlanda y la mercancía llegue del océano Atlántico, la Comisión disminuirá el derecho de importación en 2 ecus/t,

- en Dinamarca, Finlandia o Suecia y la mercancía llegue del océano Atlántico, la Comisión disminuirá el derecho de importación en 2 ecus/t,

La autoridad aduanera del puerto de descarga expedirá un certificado que atestig e la cantidad descargada de cada producto. El beneficio de la reducción del derecho previsto en el párrafo anterior únicamente se concederá cuando ese certificado acompañe a la mercancía hasta el momento del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación.

5. El importador podrá obtener la reducción de 8 ecus/t en las importaciones de:

- trigo blando de calidad estándar elevada,

- cebada de calidad cervecera, y

- maíz vítreo,

en concepto de reducción global del derecho de importación, a condición de que demuestre que se ha abonado una prima de calidad sobre el precio normal del producto de que se trate.

Para poder obtener esta reducción, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

a) el solicitante deberá indicar en la casilla 20 del certificado de importación el producto transformado que vaya a fabricarse con el cereal importado;

b) el importador deberá comprometerse por escrito, en el momento de la solicitud del certificado de importación, a que la totalidad de la mercancía importada se transformará de conformidad con lo indicado en la casilla 20 del certificado en un plazo de seis meses a partir de la fecha del despacho a libre práctica; el importador indicará el lugar donde vaya a efectuarse la transformación; si ésta se realiza en otro Estado miembro, el Estado miembro de salida deberá expedir un ejemplar de control T5, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, para el envío de las mercancías, la indicación mencionada en la letra a) constará en la casilla 104 del documento T5;

c) el importador deberá constituir una garantía de 8 ecus/tonelada cuando presente la solicitud de certificado de importación; esta garantía se liberará siempre y cuando el agente económico presente la prueba de que se ha llevado a cabo la utilización final específica que justifica la existencia de una prima de calidad sobre el precio del producto básico mencionado en la letra a); esta prueba deberá demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de importación, que la totalidad de las cantidades importadas se han transformado en el producto mencionado en la declaración a que se refiere la letra a) dentro del plazo establecido en la letra b); cuando la transformación se realice en un estado

miembro que no sea el de importación, el ejemplar de control T5 se utilizará como prueba de que se ha efectuado la transformación.

Se considerará que se ha efectuado la transformación cuando:

- se haya fabricado el producto a que se hace referencia en la letra a), en el caso del trigo blando,

- se haya realizado la fermentación de la cebada, en el caso de la cebada de calidad cervecera, y

- el maíz haya sido objeto de una transformación para la fabricación de un producto de los códigos NC 1904 10 10 o 1103 13, en el caso del maíz vítreo.

Artículo 3

Los criterios cualitativos que deberán cumplirse al efectuar la importación en la Comunidad y las tolerancias admisibles son los que figuran en el Anexo I.

Artículo 4

1. Los elementos que se utilizarán para el cálculo de los precios representativos de importación cif previstos en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 en lo que respecta al trigo blando de calidad alta, media y baja, el trigo duro, el maíz y los restantes cereales forrajeros son los siguientes:

a) la cotización bursátil representativa en el mercado de Estados Unidos de América;

b) la prima comercial conocida añadida a esa cotización en el mercado de Estados Unidos en la fecha de cotización;

c) el flete marítimo entre Estados Unidos (golfo de México o Duluth) y el puerto de Rotterdam para un buque de al menos 25 000 toneladas.

La Comisión registrará, cada día laborable:

- el elemento mencionado en la letra a) con respecto a las bolsas y las calidades de referencia mencionadas en el Anexo II,

- los elementos mencionados en las lebras b) y c) sobre la base de la información accesible públicamente.

2. Los precios representativos de importación cif para el trigo duro, la cebada y el maíz y, en el caso del trigo blando, para las calidades estándar, serán iguales a la suma de los elementos mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 1.

No obstante, los precios representativos de importación cif para las importaciones de trigo duro, cebada, maíz y, en el caso del trigo blando, para las calidades estándar, que se hayan realizado:

- por vía terrestre o fluvial, o

- por vía marítima en buques que lleguen a la Comunidad desde puertos situados en el Mediterráneo, en el mar Negro o en el mar Báltico, experimentarán una reducción de 10 ecus/t. En este caso, no se aplicarán las reducciones del derecho de importación prevsitas en el apartado 4 del artículo 2.

En el caso de que los precios del mercado mundial del trigo blando de calidad estándar media o baja sean objeto de subvenciones concedidas por terceros países para la exportación a un país europeo o de la cuenca del Mediterráneo, la Comisión podrá tener en cuenta esas subvenciones cuando se fije el precio representativo de importación cif en la Comunidad.

3. Los precios representativos de importación cif del trigo blando de siembra del código NC 1001 90 91, del maíz de siembra del código NC 1005 10 90 y de la cebada de siembra del código NC 1003 00 10 serán los calculados, respectivamente, para el trigo blando de calidad alta, para el maíz y para la cebada.

Artículo 5

En el caso del trigo blando y del trigo duro, sólo se admitirán las solicitudes de certificados de importación que cumplan los siguientes requisitos:

- el solicitante deberá indicar en la casilla 20 del certificado de importación la calidad que vaya a importar;

- el solicitante deberá constituir previamente una garantía específica suplementaria, además de las garantías exigidas en el Reglamento (CE) nº 1162/95 de la Comisión, si el derecho de importación aplicable a la calidad indicada en la casilla 20 no es el más elevado para la categoría del producto de que se trate; el importe de esa garantía será igual a la diferencia, en la fecha de presentación de la solicitud, entre el derecho más elevado y el derecho aplicable a la cantidad indicada, incrementado en 5 ecus/t.

Artículo 6

1. En lo que concierne el trigo duro y al trigo blando de calidad estándar alta o media, la autoridad aduanera del Estado miembro de importación efectuará tomas de muestras representativas de cada envío, en aplicación de las disposiciones a que se refiere el Anexo de la Directiva 76/371/CEE de la Comisión, con objeto de realizar un análisis del contenido de proteínas, del peso específico y del porcentaje de impurezas (Schwarzbesatz), como se establece en el Reglamento (CEE) nº 2731/75 del Consejo. Además, en el caso del trigo duro la autoridad competente deberá determinar el contenido en granos vítreos. No obstante, cuando la Comisión reconozca oficialmente los certificados de calidad del trigo blando o del trigo duro realizados y expedidos por el Estado de origen de la mercancía, las tomas de muestras y los análisis solamente se efectuarán para comprobar la calidad certificada en un número de lotes suficientemente representativo.

La mercancía se clasificará en la calidad estándar para la que cumpla todos los criterios de clasificación establecidos en el Anexo I. No obstante, en el caso del trigo duro del código NC 1001 10, si la calidad importada es inferior a la definida en el Anexo I, se aplicará el derecho de importación correspondiente al trigo blando de calidad baja.

2. Los métodos de referencia para los análisis mencionados en el apartado 1 son los que figuran en los Reglamentos (CEE) nº 1908/84 de la Comisión y (CEE) nº 2731/75.

3. Cuando, como consecuencia del resultado de los análisis, el trigo importado se clasifique en una categoría de calidad estándar inferior a la que figure en el certificado de importación, el importador deberá abonar la diferencia entre el derecho de importación aplicable al producto instrito en el certificado y el producto realmente importado. En este caso, se liberará la garantía mencionada en el artículo 5 menos el suplemento de 5 ecus/t.

En el caso de que la diferencia arriba mencionada no se abone en el plazo de

un mes, se ejecutarán la garantía mencionada en el artículo 5 en concepto de derecho de importación y el suplemento de 5 ecus/t en concepto de garantía.

4. Las muestras representativas de los cereales importados que hayan sido tomadas por la autoridad competente del Estado miembro deberán conservarse durante seis meses.

Artículo 7

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los certificados de importación que se expidan antes del 1 de julio de 1995 y se utilicen después de esa fecha.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1621/93.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión ANEXO I

Clasificación de los productos importados

Producto Trigo blando Trigo duro Maíz Otros cereales

forrajeros

Código NC 101 90 99 1001 10 1005 90 00 1002,1003 00 90

Calidad Alta Media Baja

Criterios

de clasifi

-cación (so

-bre la ba

-se de un

contenido

de humedad

del 12% en

peso, o

equivalente)

1. Porcenta

-je mínimo

de contenido

en proteínas 14,0 11,5 -- -- -- --

2. Peso espe

-cífico míni

-mo en kg/hl 77,0 74,0 -- 76,0 -- --

3. Porcenta

-je máximo

de contenido

en impurezas

(Schwarzbe

-satz) 1,0 1,0 -- 1,0 -- --

4. Porcenta

-je mínimo

de granos

vítreos -- -- -- 75,0 -- --

Tolerancias

Tolerancia prevista Trigo duro

y blando

Sobre el porcentaje de contenido en

proteínas - 0,7

Sobre el peso específico mínimo - 0,5

Sobre el porcentaje máximo de impurezas + 0,5

Sobre el porcentaje de granos vítreos - 2,0

ANEXO II

Bolsas de cotización y variedades de referencia

Producto Trigo blando Trigo duro Maíz Otros cereales

forrajeros

Calidad

estándar Alta Media Baja

Variedad

de refer

-encia (ti

-po/grado)

para la

cotización

bursátil Hard Hard Soft Hard Amber Yellow US Berley

Red Red Red Durum Corn nº 2

Spring Winter Winter nº 2 nº 3

nº 2 nº 2 nº 2

Cotizaci

-ón bursá

-til Minnea Kansas Chicago MidAmerica Chicago MidAmerica

-polis City Board Commodity Board Commodity

Grain Board

Exchan of of Exchange of Exchange

-ge Trade Trade Trade

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/1995
  • Fecha de publicación: 30/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1995
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2.5 y el Anexo I, por Reglamento 346/96, de 27 de febrero (Ref. DOUE-L-1996-80251).
  • SE SUSTITUYE los arts. 2.1, 2.5, 5 y 6.3, por Reglamento 2481/95, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-1995-81541).
  • SE MODIFICA en la Versión Inglesa , por Reglamento 1906/95, de 1 de agosto (Ref. DOUE-L-1995-81127).
  • SE SUSTITUYE el Anexo II, por Reglamento 1817/95, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1995-81034).
Referencias anteriores
Materias
  • Cebada
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Maíz
  • Precios
  • Trigo

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