EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2392/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al establecimiento del registro vitícola comunitario y, en particular, su artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión
Considerando que la evolución del mercado vitícola ha demostrado que el establecimiento del registro vitícola comunitario es un instrumento indispensable para garantizar el correcto funcionamiento de la organización común del mercado vitivinícola y, en particular, el control de las superficies de viñedo;
Considerando que en varios Estado miembros se han dado dificultades técnicas que han retardado su obligación de dotarse en ese instrumento en el plazo establecido en el Reglamento (CEE) nº 2392/86;
Considerando que es necesario tener en cuenta esas dificultades y prorrogar el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento antes citado;
Considerando que el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia impone a Austria la obligación de establecer el registro vitícola para el 31
de diciembre de 1996 a más tardar; que es preferible armonizar todos los plazos para el establecimiento del registro vitícola tomando como referencia el plazo previsto en dicha Acta de adhesión;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben ser lo bastante flexibles para que sea posible adaptarlas a la evolución de la organización común del mercado vitivinícola; que, a la vista de los debates que actualmente se están celebrando en el Consejo sobre la reforma de esta organización común de mercados, es conveniente que la Comisión se encargue de velar por que no se adopten medidas que, muy pronto, resulten obsoletas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 2392/86 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. El registro se establecerá totalmente a más tardar el 31 de diciembre de 1996.».
2) En el artículo 4 se añadirá el apartado siguiente:
«4. Los Estados miembros que, a 1 de julio de 1995, aún no hayan realizado el registro vitícola o lo hayan hecho parcialmente establecerán, antes del 31 de diciembre de 1996, una base gráfica de referencia que cubrirá el perímetro total de las superficies de viñedo.
Antes del 1 de noviembre de 1995, los Estados miembros transmitirán a la Comisión el programa de terminación de la realización de su registro y, cuando proceda, la situación de los trabajos ya efectuados.
La Comisión examinará dicho programa y autorizará las medidas compatibles con las necesidades que, previsiblemente, puedan derivarse de la evolución de la organización común del mercado vitivinícola.
La Comunidad participará en la financiación de esta medida al 50% de su coste efectivo. No obstante, los Estados miembros que, a 1 de julio de 1995, hayan elaborado el registro vitícola sólo en parte, pero en los que dicho registro esté muy avanzado, estarán autorizados a completarlo. En ese caso, la financiación de la Comunidad se limitará a la financiación que corresponda a la del registro simplificado para las superficies afectadas.
El coste del registro vitícola actual relativo a la región del Douro en Portugal se cofinanciará hasta el 31 de diciembre de 1996, sin perjuicio de la posibilidad de decidir, en el marco de la reforma de la organización común del mercado vitivinícola, una financiación correspondiente a la del registro simplificado, para proseguir los trabajos, en caso necesario, después de dicha fecha.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J. BARROT
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