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Documento DOUE-L-1995-80915

Reglamento (CE) nº 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón y deroga el Reglamento (CEE) nº 2169/81.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 148, de 30 de junio de 1995, páginas 48 a 51 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80915

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el apartado 9 del Protocolo nº 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1553/95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Protocolo nº 4 del Acta de adhesión de Grecia y el Reglamento (CEE) nº 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodón establecido por el Protocolo nº 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia (3), han sido modificados por el Reglamento (CE) nº 1553/ 95; que, por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CEE) nº 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayudas al algodón; que la importancia de las adaptaciones que deben hacerse en el Reglamento (CEE) nº 2169/81 y el elevado número de modificaciones que ha sufrido anteriormente este Reglamento hacen que sea apropiado refundirlo por razones de claridad y transparencia; que, por lo tanto, es oportuno derogar el Reglamento (CEE) nº

2169/81;

Considerando que, en virtud del apartado 9 del Protocolo, procede fijar, en particular, las normas de procedimiento y buena gestión para la aplicación, las normas generales del régimen de ayuda a la producción, los criterios de determinación del precio del mercado mundial y las normas relativas a la financiación de las medidas previstas;

Considerando que, para facilitar el establecimiento del régimen de ayuda a la producción y para lograr una buena gestión de tal régimen, es conveniente disponer un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en un Comité de gestión; que es oportuno recurrir al Comité de gestión del lino y cáñamo establecido en el Reglamento (CEE) nº 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo;

Considerando que, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1964/87, en caso de que la producción comunitaria supere una cantidad de la producción previamente fijada se aplican a la ayuda las adaptaciones que se determinen; que, por ello, el importe de la ayuda que deba concederse no puede determinarse hasta que no se conozca la cantidad producida; que, para paliar los inconvenientes derivados de un pago tardío de la ayuda a los interesados, procede establecer un pago parcial anticipado;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 3 del Protocolo, la ayuda se determina en función de la diferencia existente entre un precio de objetivo fijado para el algodón sin desmotar y el precio del mercado mundial; que, en caso de que no existan intercambios comerciales internacionales y, por lo tanto, no haya ofertas ni precios del algodón sin desmotar, procede establecer las disposiciones necesarias que permitan establecer el precio del mercado mundial de ese producto; que dicho precio puede establecerse a partir de la relación histórica entre el precio del algodón desmotado y el calculo para el algodón sin desmotar;

Considerando que, para determinar el precio del algodón desmotado, es conveniente tomar en consideración las ofertas realizadas en el mercado mundial y las cotizaciones registradas en las bolsas más importantes del comercio internacional; que el precio del mercado mundial debe determinarse a partir de las ofertas y cotizaciones más favorables de ese mercado entre las consideradas representativas de la tendencia real del mercado;

Considerando que en aras del buen funcionamiento del régimen de ayuda, el precio del mercado muncial debe registrarse en un punto de cruce de frontera de la Comunidad; que, para determinar dicho lugar, es conveniente tener en cuenta su representatividad en cuanto al origen de los correspondientes productos; que, en consecuencia, es conveniente remitirse a los puertos del norte de Europa cuando se trate de orígenes múltiples y al puerto del Pireo cuando se trate de un número de orígenes restringidos o de ofertas y cotizaciones comprobados en una bolsa situada fuera de Europa; que, en estos últimos casos, las ofertas y cotizaciones que se tomen en consideración deberán corregirse cuando se refieran a otro punto de cruce de frontera diferente del Pireo;

Considerando que también es conveniente efectuar ajustes de las ofertas y

cotizaciones consideradas para compensar las posibles diferencias de presentación y calidad con respecto a los criterios adoptados en cuenta para fijar el precio de objetivo;

Considerando que es conveniente disponer que los Estados miembros productores adopten las medidas de control necesarias para el buen funcionamiento del régimen de ayuda;

Considerando que, con objeto de que los gastos comunitarios relacionados con la aplicación de la medida proyectada se ajusten a normas financieras y monetarias y a procedimientos adecuados, resulta apropiado hacer aplicables a este sector mutatis mutandis, dado el carácter específicamente agrícola del algodón, el Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común, así como los reglamentos referentes al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de cambio que deben aplicarse en el contexto de la política agrícola común;

Considerando que es necesario que las disposiciones del presente Reglamento se apliquen a partir de la campaña 1995/96 para permitir la aplicación en esa fecha de las adaptaciones del régimen previstas en el Reglamento (CE) nº 1553/95;

Considerando que las adaptaciones del régimen establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse en las mejores condiciones; que, para ello, puede resultar necesario aplicar medidas transitorias,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «algodón sin desmotar», los frutos del algodonero (Gossypium) maduros y recogidos que contengan restos de cápsula, de hojas y de materias terrosas;

b) «algodón desmotado», las fibras (excepto los «linters» y los desperdicios) del algodón despojadas de semillas y de la mayor parte de los restos de cápsulas, hojas y materias terrosas, sin cardar ni peinar

Artículo 2

El precio de objetivo de una calidad dada de algodón sin desmotar se aplicará durante toda la campaña de comercialización de que se trete; ésta estará comprendida entre el 1 de septiembre y el 31 de agosto.

Artículo 3

1. El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determinará en función de la relación histórica entre el precio del mercado mundial considerado para el algodón desmotado y el calculado para el algodón sin desmotar. Se determinará periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmontado.

2. En caso de que no pueda determinarse el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar con arreglo al apartado 1, dicho precio se establecerá sobre la base del último precio determinado.

Artículo 4

1. El precio del mercado mundial del algodón desmotado se determinará para un producto del grado nº 5 («white middling») con una longitud de fibra de 28 milímetros (1-3/32"), y teniendo en cuenta las ofertas hechas en ese mercado y las cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas importantes del comercio internacional. Dicho precio se determinará sobre la

base de las ofertas y cotizaciones más favorables de entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado.

2. Con miras a determinar tal precio, se elaborará una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas para un producto entregado cif en un puerto del norte de Europa y procedente de distintos países suministradores que se consideren como los más representativos del comercio internacional.

No obstante, en caso de que no pueda determinarse el precio del mercado mundial de conformidad con el párrafo anterior, se determinará:

- a partir de un número restringido de las ofertas y cotizaciones más representativas de un producto entregado cif en el Pireo, registradas en Liverpool o en otra bolsa europea, o

- a partir de las ofertas y cotizaciones de una bolsa no europea, ya sea elaborando una media de las ofertas y cotizaciones de un producto entregado cif en el Pireo procedente de los distintos países suministradores considerados más representativos del comercio internacional, ya sea seleccionando un número restringido de las ofertas y cotizaciones más representativas de un producto entregado cif en el Pireo.

3. Si las ofertas y cotizaciones registradas no se ajustaren a las condiciones indicadas en los apartados anteriores, se llevarán a cabo los ajustes necesarios.

Artículo 5

1. Cuando el precio del mercado mundial determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 sea inferior al precio de objetivo, se concederá una ayuda igual a la diferencia entre esos dos precios para el algodón sin desmotar cosechado en la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1964/87.

2. El importe de la ayuda que se abonará será igual aquel que sea válido el día de presentación de la solicitud de ayuda. No obstante, el importe de la ayuda aplicable el día de presentación de la solicitud se ajustará en función de la diferencia entre el precio de objetivo válido ese mismo día y el que fuera válido el día en que el algodón se puso bajo control.

En caso de que la solicitud de ayuda se presentase antes que la solicitud de puesta bajo control, sólo se aceptará la solicitud de ayuda con la condición de que se constituya una garantía suficiente para asgurar que se presente la solicitud de puesta bajo control en el plazo fijado.

3. El derecho a la ayuda se adquirirá en el momento del desmotado. No obstante, la ayuda se podrá abonar por anticipado, a partir del 16 de octubre siguiente al comienzo de la campaña, desde el momento en que el algodón sin desmontar haya entrado en la empresa de desmotado siempre y cuando se constituya una garantía suficiente. El importe del anticipo se determinará según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 teniendo en cuenta la producción estimada de algodón sin desmontar y el importe probable de la ayuda. El importe del anticipo no podrá sobrepasar el 40% del precio del objetivo. En su caso, el saldo de la ayuda se pagará una vez que se hayan determinado la producción efectiva y las eventuales adaptaciones de la ayuda contempladas en los apartados 3 y 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1964/87. Se pagará, a más tardar, antes del final de la campaña.

4. La ayuda la abonará el Estado miembro productor en cuyo territorio se efectúe el desmotado.

5. La ayuda únicamente se concederá por un producto de calidad sana, cabal y comercial.

6. Si la cantidad de algodón desmotado es inferior o igual al 33% de la cantidad de algodón sin desmotar recibida en la empresa de desmotado, la ayuda se concederá por la cantidad de algodón desmotado multiplicada por 100 y dividida por 32.

Si la cantidad de algodón desmotado es superior al 33% de la cantidad de algodón sin desmotar recibida en la empresa de desmotado, la ayuda se concederá por la cantidad de algodón sin desmotar multiplicada por 33 y dividida por 32.

La cantidad de algodón desmotado se calculará en función del peso, que se adaptará en función de la diferencia que, en su caso, exista entre:

- el porcentaje representativo de impurezas registrado con relación al porcentaje representativo del graco nº 5, y

- el porcentaje de humedad registrado con relación al porcentaje representativo de la fibra comercializada.

Los porcentajes representativos a que se refieren los guiones anteriores se determinarán según el procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 11.

Artículo 6

La reducción del precio de objetivo a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1964/87 se determinará del siguiente modo:

a) si, en España y Grecia, la producción real sobrepasare la cantidad nacional garantizada (CNG), el rebasamiento en cada Estado miembro se calculará como porcentaje de la CNG y el precio de objetivo se reducirá en un tanto por ciento igual a la mitad del tanto por ciento del rebasamiento;

b) en los demás casos, el rebasamiento de la producción real con relación a la cantidad máxima garantizada (CMG) se calculará como porcentaje de la CNG del Estado miembro de que se trate y el precio de objetivo se reducirá en un tanto por ciento igual a la mitad del tanto por ciento de rebasamiento.

Artículo 7

La ayuda únicamente se concederá a las empresas desmontadoras que la soliciten y que:

1) hayan presentado:

a) bien un contrato en el que se estipule, entre otras cosas, el pago al productor de un precio al menos igual al precio mínimo indicado en el apartado 8 bis del Protocolo nº 4 y en el que figure una cláusula que estipule que:

- en caso de aplicación del apartado 3 y/o del artículo 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1964/87 el precio acordado se adaptará en función de la incidencia que sobre la ayuda tengan las disposiciones de dicho artículo;

- en caso de que exista una diferencia entre la calidad del algodón entregado y la calidad tipo contemplada en el apartado 8 del Protocolo nº 4, el precio acordado se ajustará proporcionalmente por común acuerdo de las partes contratantes;

b) o bien en caso de que desmoten por cuenta de un productor individual o asociado, una declaración en la que se precisen las condiciones en las que efectúan el desmotado y las condiciones en que la ayuda revierte en los productores;

2) lleven, para el control del derecho a la ayuda, una contabilidad material del algodón sin desmotar y del algodón desmotado que se ajustará a los requisitos que se determinen;

3) faciliten todos los demás justificantes necesarios para el control del derecho a la ayuda;

4) presenten una prueba de que el algodón entregado en aplicación del contrato o al cual se refiere la declaración contemplada en la letra b) del punto 1 está consignado en la declaración de superficie mencionada en el artículo 8.

Artículo 8

Antes del 1 de octubre se establecerá, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 11 y a la vista de las previsiones de cosecha, la producción de algodón estimada a que se refiere el apartado 3 del artículo 5.

Para el establecimiento de esas previsiones, se creará un régimen de declaración de las superficies sembradas.

Artículo 9

Antes de que finalice el mes de junio de la campaña de que se trate, se determinará la producción efectiva de esa campaña con arreglo al procedimiento del apartado 1 del artículo 11, teniendo especialmente en cuenta las cantidades por las que se haya solicitado la ayuda.

Artículo 10

Los Estados miembros implantarán un régimen de control que permita, en particular:

- determinar la cantidad de algodón sin desmotar comunitario que haya entrado en cada empresa desmotadora,

- determinar la cantidad de algodón sin desmotar comunitario que haya sido desmotado,

- determinar la cantidad de algodón desmotado obtenida en cada empresa desmotadora a partir de la cantidad indicada en el primer guión,

- comprobar la observancia del precio mínimo.

Artículo 11

1. Las normas de aplicación del presente Reglamento se establecerán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1308/70.

Dichas normas se referirán especialmente a cualquier medida de control necesaria, medidas que pueden utilizar determinados elementos previstos por el sistema integrado.

2. En caso de que se necesiten medidas transitorias para facilitar la aplicación de las adaptaciones del régimen establecido en el presente Reglamento, tales medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento del apartado 1. Serán aplicables como máximo hasta el final de la campaña 1995/96.

Artículo 12

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2169/81.

2. En todos los actos comunitarios en los que se haga referencia al Reglamento (CEE) nº 2169/81 o a artículos de ese Reglamento, se considerará que esas referencias remiten al presente Reglamento o a los artículos correspondientes del mismo.

Artículo 13

Tanto las disposiciones de los reglamentos relativos al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de cambio que deben aplicarse en el contexto de la política agrícola común como las del Reglamento (CEE) nº 729/70 se aplicarán mutatis mutandis al ámbito del presente Reglamento.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1995/96. No obstante, el apartado 2 del artículo 11 será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. BARROT

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/1995
  • Fecha de publicación: 30/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1995
  • Aplicable para la campaña 1995/96.
  • Fecha de derogación: 01/06/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1051/2001, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81401).
  • SE MODIFICA el art. 5 y se SUSTITUYEN los arts.7 y 8, por Reglamento 1419/98, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-1998-81191).
  • SE SUSTITUYE los apartados 2 y 3 del art. 5, por Reglamento 1584/96, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81368).
Referencias anteriores
Materias
  • Algodón
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Fibras naturales
  • Precios

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