LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen las características y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos y, en particular, los apartados 5 y 6 de su artículo 6,
Considerando que, en aplicación de los dispuesto en el punto 7 del Anexo de la Decisión 92/597/CEE de la Comisión, la Comisión considera que debe llevarse a cabo una revisión del programa que, a la vista de la experiencia práctica y de las disposiciones legales nacionales y comunitarias vigentes, recoja aspectos nuevos que permitan mejorar las condiciones de ejecución del programa y faciliten la consecución de los objetivos fijados;
Considerando que, entre los aspectos nuevos mencionados en el párrafo anterior, es conveniente tener en cuenta una serie de disposiciones nuevas, como son:
- las disposiciones de armonización de las dimensiones de los buques pesqueros con arreglo al Reglamento (CE) nº 3259/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2930/86 por el que se definen las características de los barcos de pesca,
- las disposiciones que establecen que los objetivos de los programas deben expresarse en términos de esfuerzo pesquero, incluido el nivel de actividad de los buques, y los sistemas de declaración de datos establecidos por el Reglamento (CE) nº 109/94 de la Comisión, de 19 de enero de 1994, relativo al registro comunitario de buques pesqueros,
- las nuevas disposiciones reglamentarias o técnicas comunitarias y nacionales que se aplican a la gestión de la capacidad y actividad pesquera
de la flota incluidas en el ámbito de aplicación del presente programa,
- la agrupación de segmentos de la flota cuando dicha agrupación se atenga a los porcentajes de reducción del esfuerzo pesquero que deben aplicarse a las poblaciones de peces más sensibles;
Considerando que, en aplicación de las disposiciones del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, el Consejo ha adoptado la Decisión 94/15/CE relativa a los objetivos y modalidades contempladas para reestructurar, por el período que cubre desde el 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1996, el sector de la pesca comunitaria, a fin de alcanzar un equilibrio durable entre los recursos disponibles y su explotación;
Considerando que las modificaciones adoptadas por la presente Decisión de la Comisión, respetan las orientaciones adoptadas por el Consejo;
Considerando que algunos Estados miembros no han podido presentar en los plazos establecidos todos los datos necesarios para que la Comisión adoptara antes del 31 de diciembre de 1994 los proyectos de decisión referentes a la revisión intermedia de los programas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la cuicultura,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 92/597/CEE quedará modificada como sigue:
1) En el párrafo primero del artículo 2 la palabara «capacidad» se sustituirá por «esfuerzo».
2) En el artículo 4 de la Decisión la frase:
«A más tardar el 15 de febrero y el 31 de julio de cada año, ..., en relación con los semestres anteriores que finalizan el 31 de diciembre y el 30 de junio respectivamente», se sustituirá por la frase:
«A mas tardar el 31 de marzo de cada año en relación con el año anterior que finaliza el 31 de diciembre...».
3) En el Anexo:
- En el punto «1. Segmentación» se añadirán los siguientes apartados:
«Identificación de los segmentos:
Antes del 31 de diciembre de 1994, el Estado miembro deberá remitir a la Comisión, en relación con cada uno de los segmentos de la flota, la lista correspondiente de buques y de sus características, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) nº 109/94 de la Comisión, de 19 de enero de 1994, relativo al registro comunitario de buques pesqueros, y, en particular, con arreglo a su Anexo I y a las categorías de programas que en él se definen.
Agrupación de segmentos
El Estado miembro, con el acuerdo de la Comisión, podrá agrupar varios segmentos de su flota. En ese caso, al nuevo segmento formado se aplicará el porcentaje de reducción correspondiente a la población más sensible que capture dicho segmento.
Gestión de los segmentos que contengan buques polivalentes
Con vistas a definir con mayor claridad las pesquerías, el Estado miembro podrá subsegmentar la flota compuesta de buques polivalentes que capturen alternativamente poblaciones demersales, bentonicas o pelágicas. Cada
subsegmento se distinguirá por la suma del esfuerzo pesquero que le haya sido asignado y que figure registrado en el cuadro de objetivos contenido en el Anexo de la presente Decisión. La gestión de dicho esfuerzo pesquero deberá efectuarse con arreglo a las disposiciones del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 109/94 relativo al registro comunitario de buques pesqueros.
- En el punto «2. Objetivos finales de cada segmento»:
- en el primer párrafo, las palabras que figuran entre corchetes:
«[resgistro bruto en tonelaje en registro bruto (TRB) y potencia en kilovatios (kW)]», se sutituirán por: «[tonelaje en tonelaje bruto (GT) y potencia en kilovatios (kW)]»;
- al final de este punto se añadirá el siguiente párrafo:
«La aplicación de la fórmula anterior para determinar los objetivos finales en tonelaje bruto (GT) por segmento tendrá en cuente, con respecto a cada uno de los segmentos, la valoración del tonelaje bruto a 1 de enero de 1992 de cada uno de esos segmentos sobre la base de las disposiciones de la Decisión 95/84/CE de la Comisión y, en particular, los datos que los Estados miembros hayan remitido a la Comisión sobre el tonelaje bruto de la flota a 15 de marzo de 1995.
Cuando se utilicen estos datos, desglosados por segmentos, para determinar los tonelajes brutos al inicio del programa, se tendrá en cuenta el historial de los buques recogido en el registro comunitario de buques pesqueros, incluidos los buques retirados o construidos entre el 1 de enero de 1992 y el 15 de diciembre de 1994.
El tonelaje bruto de la flota a 1 de enero de 1992 es igual a la suma de los tonelajes brutos de todos los segmentos.
El valor en tonelaje bruto (GT) de los objetivos globales para el 31 de diciembre de 1991 se determina mediante la aplicación de la fórmula siguiente:
Obj. 91 (GT) = obj. 91 (TRB) x sit. 91 (GT)/sit. 91 (TRB)
siendo:
obj. 91 (GT) = objetivo para el 31 de diciembre de 1991 en tonelaje bruto obj. 91 (TRB) = objetivo para el 31 de diciembre de 1991 en tonelaje de registro bruto sit. 91 (GT) = situación a 1 de enero de 1992 en tonelaje bruto sit. 91 (TRB) = situación a 1 de enero de 1992 en tonelaje de registro bruto.
El cálculo del tonelaje bruto (GT) que presentaban a 1 de enero de 1992 los buques que desde esa fecha hayan sido retirados definitivamente de los registros nacional y comunitario de buques de pesca y para los que no puedan utilizarse las fórmulas de nueva medición dispuestas por la Decisión 95/84/CE se realizará aplicando la relación GT/TRB establecida para los buques existentes que correspondan a la misma categoría de eslora y al mismo segmento que aquéllos.
- En el punto «5. Ejecución y seguimiento», el texto del tercer guión se sustituirá por el siguiente:
«- datos que permitan controlar las medidas aplicadas con arreglo al presente programa, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) nº 109/94 relativo al registro comunitario de buques pesqueros, y, en
particular, sus artículos 4 y 5.».
- El punto «6. Medidas» se suprimirá.
- El punto «7. Revisión del programa» pasa a ser el punto 6. Los párrafos segundo y tercero se suprimirán.
4) El cuadro de objetivos que figura al final del Anexo se sustituirá por el cuadro de la presente Decisión.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1995.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
ANEXO
Situación del registro de la flota
«Zona Segmento Categoría de pesquera a 1.1.1992 en el momento de
programa la adopción de la presente Decisión
n TRB kW
Costera, Arrastreros+ D10+no 2 730 150 775 505 286
aguas polivalentes clasificadas
comunita- (1) Rastreros
rias y Cerqueros D11 15 840 140 596 616 059
medite- pelágicos,
rráneas rederos, etc.
a Canarias(2)
Subtotal 18 570 291 371 1 121 345
Aguas de Arrastreros y G12 837 263 274 570 207
terceros polivalente
países e (3)
interna- Cerqueros G26 392 31 810 99 131
cionales pelágicos,
rederos, etc.
Flota atunera G28 51 58 648 126 759
(4)
Subtotal 1 280 353 732 796 097
Total 19 850 645 103 1 917 442
Objetivo 31.12.1996
Objetivo Redu
31.12.1991 -cción
por En capacidad
segmento
(%)
TRB kW TRB kW
Costera, Arrastreros+ 20 136 748 442 193
aguas polivalentes
comunita- (1) Rastreros
rias y Cerqueros 0 146 742 628 246
medite- pelágicos,
rráneas rederos, etc.
a Canarias(2)
Subtotal 283 490 1 070 439
Aguas de Arrastreros y 15 233 565 494 264
terceros polivalente
países e (3)
interna- Cerqueros 0 33 201 101 092
cionales pelágicos,
rederos, etc.
Flota atunera 67 918 138 133
(4)
Subtotal 334 684 733 489
Total 673 303 1 955 372 618 174 1 803 927
Esfuerzo pesquero (*)
õ(GTxt) õ(kWxt)
Costera, Arrastreros+
aguas polivalentes
comunita- (1) Rastreros
rias y Cerqueros
medite- pelágicos,
rráneas rederos, etc.
a Canarias(2)
Subtotal
Aguas de Arrastreros y
terceros polivalente
países e (3)
interna- Cerqueros
cionales pelágicos,
rederos, etc.
Flota atunera
(4)
Subtotal
Total
(*) Este concepto se refiere al total de esfuerzo pesquero disponible desde el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1996, calculado como la suma de los objetivos de esfuerzo anual intermedio, en este período. Los objetivos anuales son calculados como el producto de los objetivos anuales intermedios expresados en unidades de capacidad y la línea de base del número de días de mar como se define en el punto 2 del Anexo. En segmentos para los cuales los objetivos se realizarán permanentemente por reducción de capacidad, estas columnas son dejadas en blanco, dado que la actividad de los navíos comprendidos en este segmento queda cubierta por las disposiciones contenidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 109/94.
Los servicios de la Comisión adaptarán los objetivos de los programas en GT, a medida que los Estados miembros hayan cumplido las obligaciones relativas a la remedición de su flota, en conformidad con las disposiciones de la Decisión 95/84/CE.
(1) El porcentaje de reducción no se aplica a las capacidades de los buques contemplados en el artículo 158 del Acta de adhesión. La integración
completa de estos buques en el programa tendrá lugar el 1 de enero de 1996. (2) Incluidos los buques contemplados en el artículo 160 del Acta de adhesión, cuyo esfuerzo pesquero se ve limitado por otras normas hasta el 31 de diciembre de 1995. (3) Incluye 30 252 TRB y 78 930 kW de los pesqueros que operan en la zona NAFO, a los cuales debe ser aplicada la tasa máxima de reducción, fijada en este programa. (4) Estabilización de la flota atunera en los objetivos especificados en el programa transitorio de 1992.
Las cifras de este cuadro son provisionales y se revisarán antes del 30 de junio de 1995.»
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