LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, los guiones segundo y tercero del apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que la letra a) del punto 2 del subtítulo C del título V del Anexo I del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia extiende a todo el territorio de Austria el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1360/78;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 220/91 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 880/95, establece las disposiciones de aplicación relativas a la actividad económica de las agrupaciones de productores y sus uniones, que es necesario completar esas disposiciones tras la extensión a Austria del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1360/78,
Considerando que, para lograr una concentración suficiente de la oferta, procede fijar unos umbrales mínimos de producción y de número de miembros de las agrupaciones de productores; que, a fin de garantizar la adecuada importancia económica de las uniones, parece oportuno establecer para éstas el número mínimo de miembros de los que deban componerse así como una extensión territorial apropiada;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 220/91 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 2, se añade el apartado 3 siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y como complemento delos umbrales establecidos en el punto VIII del Anexo del presente Reglamento,
las agrupaciones de productores de Austria deberán representar:
- en el caso de los animales vivos de la especie bovina y en el de la carne de vacuno, al menos el 10 % del volumen de la producción regional o el 3 % del de la producción nacional,
- en el caso de los animales vivos de la especie porcina y en el de la carne de porciono, al menos el 20 % del volumen de la producción regional o el 3 % del de la producción nacional.
A los efectos del párrafo anterior, el cálculo de la producción nacional y de la de las diferentes regiones:
- se realizará sobre la base de los datos estadísticos del Estado miembro correspondientes a 1992, 1993 y 1994 y
- se actualizará cada cinco años.».
2) En el apartado 2 del artículo 3, se añadirá la letra h) siguiente:
«h) en el caso de Austria, las uniones deberán cumplir las exigencias mínimas fijadas en el punto VIII del Anexo en cuanto a la superficie de producción, al volumen de negocios, al porcentaje del volumen de la producción nacional y al número de agrupaciones de productores miembros de la Comunidad. Por lo que respecta a los productos no no incluidos en el Anexo, las uniones deberán estar compuestas por al menos tres agrupaciones reconocidas y tener una extensión territorial mínima correspondiente a un Land.».
3) En el Anexo, el punto VIII que figura en el Anexo del presente Reglamento se añadirá a continuación del punto VII, antes de las notas a pie de página.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión ANEXO
«VIII. Agrupaciones de productores y sus uniones en Austria
Agrupaciones de productores
Volumen de Número
Código NC Productos producción o mínimo de
volumen de miembros
negocios
0102 Animales vivos de 5 000 100
ex 0201 la especie bovina; cabezas
ex 0202 cuartos de animales
de la especie
bovina, fresca,
refrigerada o congelada(8)
0103 Animales vivos de la 20 000 100
ex 0203 especie porcina; cabezas
medias canales de animales
de la especie porcina;
fresca, refrigerada o
congelada(8)
0104 Animales vivos de las 8 000 100
especies ovina o cabezas
caprina
ex 0204 Canales de animales de las
especies
ovina o caprina, fresca,
refrigerada o
congelada (1)(8)
0105 Gallos, gallinas, patos, 10 000 000 de 100
gansos, pavos y cabezas
pintadas, vivos de las
especies domésticas
0207 Carne y despojos
comestibles, frescos,
refrigerados o congelados
de las aves del
nº 0105(2)
0106 00 10 Conejos domésticos vivos, 80 000 20
0208 10 11 carne y despojos cabezas
0208 10 19 comestibles, de conejos
domésticos frescos,
refrigerados o
congelados(2)
0407 Huevos de ave con cásca, 100 000 30
frescos, ponedoras
conservados o cocidos(2)
1207 Las demás semillas y frutos
oleaginosos
(incluso quebrantados)
1209 11 00 Semillas de remolacha
azucarada
ex 1209 19 00 Semillas de remolacha
forrajera
1211 Plantas, partes de plantas, 500 000 50
semillas y ecus
frutos de las especies
utilizadas
principalmente en
perfumería, medicina o
como insecticidas,
parasiticidas o
similares, frescos o secos,
incluso
cortados, quebrantados o
pulverizados(4)
2401 Tabaco en rama o sin 250 000 50
elaborar, ecus
desperdicios de tabaco
0701 Patatas frescas o 1 000 000 30
refrigeradas ecus
Uniones
Porcentaje
Superficie Volumen de del volumen Número
Código NC mínimo o negocios nacional de mínimo de
equivalente (millones producción miembros
de ecus) (en %)
0102 50 000 40 7 3
ex 0201 cabezas
ex 0202
0103 1 000 000 60 20 3
ex 0203 de
cabezas
0104 80 000 5 20 3
cabezas
ex 0204
0105 - - - -
0207
0106 00 10 240 000 1,5 60 3
0208 10 11 cabezas
0208 10 19
0407 300 000 5 3 3
ponedoras
1207
1209 11 00
ex 1209 19 00
1211 - - - -
2401 - - - -
0701 - - - -»
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