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Documento DOUE-L-1995-81012

Reglamento (CE) nº 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el Apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 2100/94 relativo a la protección Comunitaria de las obtenciones vegetales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 173, de 25 de julio de 1995, páginas 14 a 21 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81012

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (« Reglamento de base ») y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando que el artículo 14 del Reglamento de base establece una excepción a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales con objeto de salvaguardar la producción agrícola (exención agrícola) ;

Considerando que las condiciones para hacer efectiva esa excepción y proteger los intereses legítimos del obtentor y del agricultor deben establecerse en forma de normas de desarrollo y según los criterios definidos en el apartado 32 del artículo 14 del Reglamento de base ;

Considerando que el presente Reglamento establece esas condiciones al especificar, el particular, las obligaciones de los agricultores, transformadores y titulares derivadas de los mencionados criterios ;

Considerando que tales obligaciones consisten esencialmente en el pago por los agricultores a titular de una remuneración justa por aplicar la excepción, en la comunicación de datos, en la protección de la identidad entre el producto de la cosecha entregado para tratamiento y el resultado de éste y en el control de la aplicación de las condiciones de excepción ;

Considerando que, asimismo, se completa la definición de los « pequeños agricultores » que no tienen que pagar remuneración al titular por aplicar la excepción, en particular por lo que respecta a los agricultores que cultivan determinadas plantas forrajeras y patatas ;

Considerando que la Comisión controlará minuciosamente en toda la Comunidad los efectos que la definición del concepto de « pequeños agricultores » establecida en el Reglamento de base, especialmente en relación con las repercusiones de la retirada de tierras y, en el caso de las patatas, el tamaño máximo de la zona establecido en el presente Reglamento puedan surtir con respecto a la función de la remuneración especificada en el apartado 3 del artículo 5 y, en caso necesario, presentará las propuestas adecuadas o adoptará las medidas apropiadas para establecer cierta coherencia a escala comunitaria en lo que respecta a la relación entre la utilización de

material de propagación bajo licencia y la del producto de la cosecha, de acuerdo con la excepción prevista en el artículo 14 del Reglamento de base ;

Considerando que, no obstante, aún no ha sido posible evaluar en qué medida se ha hecho uso de excepciones comparables al amparo de las legislaciones vigentes de los Estados miembros, en relación con los importes que actualmente se cobran por la producción bajo licencia de material de propagación de variedades protegidas por tales legislaciones nacionales ;

Considerando que, por lo tanto, la Comisión no puede fijar por el momento, dentro de la facultad de que dispone el legislador comunitario en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base, la cuantía de la remuneración justa, que debe ser notablemente menor que la cantidad que se cobre por la producción bajo licencia de material de propagación ;

Considerando que, no obstante, el nivel inicial y el sistema de adaptaciones subsiguientes deben establecerse lo antes posible y, a más tardar, el 1 de julio de 1997 ;

Considerando que, además, el presente Reglamento tiene el objetivo de establecer la conexión entre la protección comunitaria de las obtenciones vegetales y los derechos derivados de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de base, por una parte, y la autorización concedida al agricultor y a su explotación, por otra ;

Considerando que, por último, es preciso definir claramente las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las disposiciones pertinentes ;

Considerando que se ha consultado al Consejo de Administración ;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de obtenciones vegetales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivos

1. El presente Reglamento establece las normas de desarrollo de las condiciones para hacer efectiva la excepción contemplada en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base.

2. Tales condiciones serán aplicables a los derechos y su ejercicio, y a las obligaciones y su cumplimiento, del titular con arreglo a la definición del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, así como a la autorización y su uso, y a las obligaciones y su cumplimiento, del agricultor, en la medida en que tales derechos, autorización y obligaciones se deriven de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de base. Asimismo serán aplicables a los derechos, la autorización y las obligaciones que se deriven para terceros de los dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base.

3. Salvo disposición contraria en el presente Reglamento, los detalles relativos al ejercicio de los derechos, el uso de las autorizaciones o el cumplimiento de las obligaciones se regularán en la legislación, incluido el Derecho internacional privado, del Estado miembro en el que se encuentre la explotación del agricultor al que se aplique la excepción.

Artículo 2

Protección de los intereses

1. Las condiciones contempladas en el artículo 1 serán aplicadas por el titular, en representación del obtentor, y por el agricultor de manera que se protejan los intereses legítimos de ambos.

2. No se considerarán protegidos los intereses legítimos mientras uno o varios de ellos se vean gravemente afectados, independientemente de la necesidad de mantener un razonable equilibrio entre todos o de lograr la proporción entre el objetivo de la condición de que se trate y el efecto real de su aplicación.

CAPITULO 2

TITULAR Y AGRICULTOR

Artículo 3

Titular

1. En virtud del presente Reglamento, los derechos y obligaciones del titular que se deriven de lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de base, salvo el derecho al pago ya cuantificable de una remuneración justa que se contempla en el artículo 5, no podrán ser transmitidos a terceros. No obstante, podrán estar incluidos en los derechos y obligaciones comprendidos en una transmisión de protección comunitaria de las obtenciones vegetales, según se regula en el artículo 23 del Reglamento de base.

2. Los derechos contemplados en el apartado 1 podrán ser invocados individualmente por un titular o colectivamente por varios titulares o por una organización de titulares establecida en la Comunidad a escala comunitaria, nacional, regional o local. La organización de titulares sólo podrá actuar en nombre de sus miembros, y sólo en nombre de aquéllos que le hayan dado mandato por escrito para que lo haga. Actuará por medio de uno o varios de sus representantes o de auditores autorizados por ella, dentro de los límites de sus respectivos mandatos.

3. Los representantes de titulares o de organizaciones de titulares y los auditores autorizados deberán :

a) estar domiciliados o tener su sede o un establecimiento en el territorio de la Comunidad;

b) haber sido autorizados por escrito por los titulares o las organizaciones ; y

c) probar que cumplen las condiciones establecidas en las letras a) y b), bien mediante datos pertinentes publicados por titulares o comunicados por titulares a organizaciones de agricultores o bien por otro procedimiento, así como facilitar, cuando se les solicite, una copia de la autorización escrita mencionada en la letra b) a todo agricultor frente al que invoquen los derechos.

Artículo 4

Agricultor

1. La autorización y las obligaciones del agricultor que se deriven de lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de base en virtud del presente Reglamento o de las disposiciones adoptadas en virtud del mismo no podrán ser transmitidas a terceros. No obstante, estarán incluidos en los derechos y obligaciones comprendidos en una transmisión de la explotación del

agricultor, a menos que se disponga lo contrario en el acta de transmisión de la explotación por lo que atañe a la obligación de pagar una remuneración justa que se contempla en el artículo 5. La transmisión de la autorización y de las obligaciones surtirá efecto al mismo tiempo que la transmisión de la explotación.

2. Se considerará « explotación propia » a los efectos del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base toda explotación o parte de ella que el agricultor explote realmente cultivando vegetales, tanto si es de su propiedad como si la administra bajo su responsabilidad y por cuenta propia, en particular en el caso de los arrendamientos. El uso de una explotación o parte de explotación por terceros se considerará una transmisión con arreglo al apartado 1.

3. La persona o personas a las que pertenezca la explotación en propiedad en el momento en que se reclame el cumplimiento de una obligación se considerará el agricultor, a menos que se demuestre que es otro el agricultor que debe cumplir la obligación, en aplicación de los apartados 1 y 2.

CAPITULO 3

REMUNERACION

Artículo 5

Nivel de remuneración

1. El nivel de la remuneración justa que debe ser pagada al titular de acuerdo con el cuarto guión del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base podrá ser objeto de un contrato entre el titular y el agricultor en cuestión.

2. Cuando no se haya celebrado tal contrato o no sea posible, el nivel de la remuneración será notablemente inferior al importe cobrado por la producción bajo licencia de material de propagación de la categoría más baja que pueda optar a certificación oficial, de la misma variedad y en la misma zona.

Si no se ha producido bajo licencia ningún material de propagación de la variedad en cuestión en la zona donde esté situada la explotación del agricultor y no existe un nivel uniforme del importe antes citado en la Comunidad, la remuneración será notablemente inferior al importe que normalmente se incluya, por el mencionado concepto, en el precio de venta en esa zona del material de propagación de la categoría más baja que pueda optar a certificación oficial, siempre que no sea superior al importe cobrado en la zona en la que se haya producido el material de propagación.

3. El nivel de la remuneración se considerará notablemente inferior, con arreglo al cuarto guión del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base y tal como se especifica en el apartado 2, cuando no exceda del necesario para establecer o estabilizar, como factor económico que determina en qué medida se utiliza la excepción, una relación suficientemente equilibrada entre el uso de material de propagación bajo licencia y la plantación del producto de la cosecha de las respectivas variedades cubiertas por una protección comunitaria de obtención vegetal. Esta relación se considerará como suficientemente equilibrada cuando garantice en general al titular la obtención de una compensación legítima por la utilización total de su variedad.

Artículo 6

Obligación individual de pago

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la obligación individual de un agricultor de pagar una remuneración justa entrará en vigor en el momento en que utilice realmente el producto de la cosecha con fines de propagación en el campo.

El titular podrá determinar la fecha y las modalidades del pago. No obstante, no podrá fijar una fecha de pago anterior a la fecha en la que haya entrado en vigor la obligación.

2. En el caso de una protección comunitaria de obtención vegetal concedida al amparo del artículo 116 del Reglamento de base, la obligación individual de un agricultor facultado para acogerse a lo dispuesto en el segundo guión del apartado 4 del artículo 116 entrará en vigor en el momento en que utilice realmente el producto de la cosecha con fines de propagación en el campo después del 30 de junio del año 2001.

Artículo 7

Pequeños agricultores

1. A los efectos del tercer guión del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base, una superficie en la que se cultiven plantas será una superficie que haya sido plantada para cultivar y cosechar regularmente. No se considerán superficies en las que se cultiven plantas, en particular, las tierras forestales, las praderas permanentes establecidas para más de cinco años, las zonas verdes a naturales permanentes y otros casos asimilados que determine el Comité permanente de obtenciones vegetales.

2. Las superficies de la explotación del agricultor en las que se hayan cultivado plantas, pero que constituyan tierras temporal o permanentemente retiradas de la producción en la campaña de comercialización que se inicie el 1 de julio y termine el 30 de junio del año civil siguiente (« la campaña de comercialización ») en que se deba pagar la remuneración, se considerarán superficies en las que se siguen cultivando plantas si la Comunidad o el Estado miembro correspondiente conceden subvenciones o pagos compensatorios por esa retirada de tierras.

3. No obstante lo dispuesto en le primer subguión del tercer guión del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base, se considerará que son pequeños agricultores a los que les es aplicable el segundo subguión del mismo guión los agricultores que :

a) en el caso de las plantas forrajeras contempladas en esta última disposición e independientemente de la superficie en la que cultiven otras plantas, no cultiven esas plantas forrajeras durante un período máximo de cinco años en una superficie mayor de la que sería necesaria para producir 92 toneladas de cereales por cosecha ;

b) en el caso de las patatas e independientemente de la superficie en la que cultiven otras plantas, no cultiven patatas en una superficie mayor de la que sería necesaria para producir 185 toneladas de patatas por cosecha.

4. El cálculo de las superficies mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 con relación al territorio de cada Estado miembro se realizará,

- cuando se trate de especies vegetales contempladas en el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo o de plantas forrajeras no contempladas en él, con

arreglo a lo dispuesto en ese Reglamento y, en particular, en sus artículos 3 y 4, o con arreglo a disposiciones adoptadas en virtud del mismo Reglamento,

- cuando se trate de patatas, en función del rendimiento medio por hectárea establecido en el Estado miembro según los datos estadísticos facilitados en aplicación del Reglamento (CEE) nº 959/93 del Consejo, relativo a la información estadística que deben suministrar los Estados miembros sobre productos agrícolas distintos de los cereales.

5. En caso de conflicto, los agricultores que invoquen su condición de « pequeños agricultores » probarán que cumplen los requisitos para esta categoría de agricultores. No obstante, no serán aplicables para este objetivo los requisitos para los « pequeños productores » contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, a menos que el titular lo acepte.

CAPITULO 4

INFORMACION

Artículo 8

Información por el agricultor

1. Los detalles de la información pertinente que debe facilitar el agricultor al titular, de acuerdo con lo dispuesto en el sexto guión del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base, podrán ser objeto de un contrato entre el titular y el agricultor interesado.

2. Cuando no se haya celebrado tal contrato o no sea aplicable, se pedirá al agricultor que presente al titular, a solicitud de éste, un informe con los datos pertinentes, sin perjuicio de los requisitos de información que establezcan otras disposiciones de la normativa comunitaria o de los Estados miembros. Se considerarán pertinentes los siguientes datos :

a) nombre del agricultor, localidad del domicilio y dirección de su explotación ;

b) utilización o no por el agricultor del producto de la cosecha perteneciente a una o más variedades del titular para ser plantada en el campo o los campos de su explotación ;

c) si el agricultor ha utilizado ese material, cantidad del producto de la cosecha perteneciente a la variedad o variedades en cuestión que el agricultor ha utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base ;

d) si se cumple la misma condición, nombre y dirección de la persona o personas que hayan prestado el servicio de tratamiento del producto de la cosecha en cuestión para que el agricultor lo plante ;

e) si los datos de las letras b), c) o d) no pueden ser confirmados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, cantidad utilizada del material de propagación bajo licencia de las variedades en cuestión, así como nombre y dirección del suministrador o suministradores ; y

f) en caso de que el agricultor se acoja a lo establecido en el segundo guión del apartado 4 del artículo 116 del Reglamento de base, información sobre si ya ha utilizado la variedad para los fines descritos en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base sin pagar una remuneración y, en caso afirmativo, desde cuándo.

3. Los datos contemplados en las letras b), c), d) y e) del apartado 2 se referirán a la campaña de comercialización en curso y a una o varias de las tres campañas de comercialización anteriores respecto a las cuales el titular no haya solicitado anteriormente información con arreglo a lo que se dispone en los apartados 4 y 5.

No obstante, la primera campaña de comercialización a que se refieran los datos deberá ser aquélla en que se haya realizado la primera solicitud de información con respecto a la variedad o las variedades y al agricultor en cuestión, o bien aquélla en que el agricultor haya adquirido el material de propagación de la variedad o las variedades en cuestión, siempre que éste esté acompañado de información, al menos sobre la tramitación de la solicitud de protección comunitaria de la obtención vegetal o de la concesión de dicha protección, así como sobre las condiciones relativas a la utilización de dicho material de propagación.

En el caso de las variedades a las que se les aplique el artículo 116 del Reglamento de base y con respecto a los agricultores que puedan acogerse a lo establecido en el segundo guión del apartado 4 del artículo 116 del Reglamento de base, la primera campaña de comercialización será la de 2001/02.

4. El titular indicará en su solicitud su nombre y dirección, las variedades sobre las que esté interesado en recibir información y las referencias de las correspondientes protecciones comunitarias de obtenciones vegetales. Si así lo pide el agricultor, hará la solicitud por escrito y presentará pruebas de su calidad de titular. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, la solicitud se dirigirá directamente al agricultor interesado.

5. Se considerará que una solicitud que no se presente directamente al agricultor interesado cumple lo establecido en la tercera frase del apartado 4, si es enviada a los agricultores a través de uno de los siguientes organismos o personas, con sus respectivos acuerdos previos :

- organizaciones de agricultores o cooperativas, para todos los agricultores que sean miembros de tales organizaciones o cooperativas,

- transformadores, para todos los agricultores a los que, en la campaña de comercialización en curso y en las tres campañas anteriores, a partir del año contemplado en el apartado 3, hayan prestado un servicio de tratamiento del producto de la cosecha para su plantación,

- suministradores de material de propagación bajo licencia de las variedades del titular, para todos los agricultores a los que, en la campaña de comercialización en curso y en las tres campañas anteriores, a partir de la campaña contemplada en el apartado 3, hayan suministrado dicho material de propagación.

6. Cuando la solicitud se presente con arreglo al apartado 5, no será necesario especificar individualmente a los agricultores. Las organizaciones, las cooperativas, los transformadores o los suministradores podrán ser autorizados por los agricultores interesados para facilitar al titular la información solicitada.

Artículo 9

Información por el transformador

1. Los detalles de la información pertinente que debe facilitar el

transformador al titular, de acuerdo con lo dispuesto en el sexto guión del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base, podrán ser objeto de un contrato entre el titular y el transformador interesado.

2. Cuando no se haya celebrado tal contrato o no sea aplicable, se pedirá al transformador que presente al titular, a solicitud de éste, un informe con los datos pertinentes, sin perjuicio de los requisitos de información que establezcan otras disposiciones de la normativa comunitaria o de los Estados miembros. Se considerarán pertinentes los siguientes datos :

a) nombre del transformador, localidad del domicilio y denominación y dirección registradas de su empresa;

b) prestación o no por su parte de un servicio de tratamiento del producto de la cosecha de una o más variedades del titular para su plantación, cuando dichas variedades hayan sido declaradas como tales o conocidas por el transformador de otro modo;

c) si ha prestado ese servicio, cantidad del producto de la cosecha perteneciente a la variedad o variedades en cuestión que ha sometido a tratamiento para su plantación y cantidad resultante de ese tratamiento ;

d) fechas y lugares del tratamiento contemplado en la letra c) ; y

e) nombre y dirección de la persona o personas a las que ha prestado el servicio de tratamiento contemplado en la letra c) y cantidades respectivas.

3. Los datos contemplados en las letras b), c), d) y e) del apartado 2 se referirán a la campaña de comercialización en curso y a una o varias de las tres campañas anteriores respecto a los cuales el titular no haya solicitado anteriormente información con arreglo a lo que se dispone en los apartados 4 y 5. No obstante, la primera campaña a que se refieran los datos deberá ser aquélla en que se haya realizado la primera solicitud de información con respecto a la variedad y al transformador en cuestión.

4. Las disposiciones del apartado 4 del artículo 8 serán aplicables mutatis mutandis.

5. Se considerará que una solicitud que no se presente directamente al transformador interesado cumple lo establecido en la tercera frase del apartado 4, si es enviada a los transformadores a través de uno de los siguientes organismos o personas, con sus respectivos acuerdos previos :

- organizaciones de transformadores establecidas en la Comunidad a escala comunitaria, nacional, regional o local, para todos los transformadores que sean miembros de tales organizaciones o estén representados en ellas,

- agricultores, para todos los transformadores que, en la campaña de comercialización en curso y en las tres campañas anteriores, a partir del año contemplado en el apartado 3, les hayan prestado un servicio de tratamiento del producto de la cosecha para su plantación.

6. Cuando la solicitud se presente con arreglo al apartado 5, no será necesario especificar individualmente a los transformadores. Las organizaciones o los agricultores podrán ser autorizados por los transformadores interesados para facilitar al titular la información solicitada.

Artículo 10

Información por el titular

1. Los detalles de la información pertinente que debe facilitar el titular

al agricultor, de acuerdo con lo dispuesto en el cuarto guión del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base, podrán ser objeto de un contrato entre el agricultor y el titular interesado.

2. Cuando no se haya celebrado tal contrato o no sea aplicable, se pedirá al titular que presente al agricultor, a solicitud de éste, un informe con los datos pertinentes, sin perjuicio de los requisitos de información que establezcan otras disposiciones de la normativa comunitaria o de los Estados miembros. Se considerarán pertinentes los siguientes datos :

- el importe cobrado por la producción bajo licencia de material de propagación de la categoría más baja que pueda optar a certificación oficial, de la misma variedad y en la zona donde está situada la explotación del agricultor, o

- si no se ha producido bajo licencia ningún material de propagación de la variedad en cuestión en esa zona y no existe un nivel uniforme del importe antes citado en la Comunidad, el importe que normalmente se incluya, por el mencionado concepto, en el precio de venta en esa zona del material de propagación de la categoría más baja que pueda optar a certificación oficial, así como el importe cobrado en la zona en la que se haya producido el material de propagación.

Artículo 11

Información por organismos oficiales

1. Toda solicitud de información sobre la utilización real, mediante plantación, de material de especies o variedades concretas, o sobre los resultados de dicha utilización, dirigida por un titular a un organismo oficial deberá ser presentada por escrito. En la solicitud, el titular indicará su nombre y dirección, las variedades sobre las que esté interesado en recibir información y el tipo de información que desea. Asimismo, presentará pruebas de su calidad de titular.

2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 12, el organismo oficial sólo podrá negarse a facilitar la información solicitada por alguna de las siguientes razones:

- no interviene en el control de la producción agrícola,

- no está autorizado para facilitar esa información a titulares en virtud de la legislación comunitaria o de la legislación de los Estados miembros en materia de discreción aplicable a las actividades de los organismos oficiales,

- está facultado para negarse a facilitarla en virtud de la legislación comunitaria o de la legislación de los Estados miembros que sea aplicable a la solicitud de información,

- la información solicitada (ya) no está disponible,

- la información no puede ser obtenida en el cumplimiento ordinario de las tareas del organismo oficial,

- la información sólo puede ser obtenida con costes o gastos suplementarios o

- la información se refiere expresamente a material que no pertenece a las variedades del titular.

El organismo oficial en cuestión informará a la Comisión del modo en que ejerce la facultad contemplada en el tercer guión.

3. A la hora de facilitar la información, el organismo oficial no establecerá diferencias entre los titulares. El organismo oficial podrá facilitar la información solicitada poniendo a disposición del titular copias de documentos que contengan datos suplementarios a los relativos al material perteneciente a las variedades del titular, siempre que se asegure de que se ha eliminado cualquier posibilidad de identificar a ciudadanos protegidos en virtud de las disposiciones a que se alude en el artículo 12.

4. Si el organismo oficial decidiera negarse a facilitar la información solicitada, informará de ello al titular solicitante por escrito, indicándole el motivo de su decisión.

Artículo 12

Protección de datos personales

1. Toda persona que facilite o reciba información con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10 u 11 estará sujeto, en relación con los datos personales, a las disposiciones de la legislación comunitaria o de la legislación de los Estados miembros en materia de protección de los ciudadanos ante el tratamiento y la libre circulación de datos personales.

2. Ninguna persona que reciba información con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10 u 11 podrá, sin el consentimiento previo de la persona que la haya facilitado, transmitir información a terceros o utilizarla para un propósito que no sea el ejercicio de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales o el uso de la autorización establecida en el artículo 14 del Reglamento de base.

CAPITULO 5

OTRAS OBLIGACIONES

Artículo 13

Obligaciones en caso de tratamiento fuera de la explotación del agricultor

1. Sin perjuicio de las restricciones que hayan establecido los Estados miembros con arreglo al segundo guión del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base, el producto de la cosecha de una variedad que esté cubierta por una protección comunitaria de obtención vegetal no podrá ser sacado de la explotación en la que haya sido obtenido para ser sometido a tratamiento para su plantación sin el consentimiento previo del titular, a menos que el agricultor:

a) haya aplicado las medidas oportunas para asegurarse de la identidad entre el producto que se somete a tratamiento y el resultante del mismo, y

b) se asegure de que el tratamiento es efectuado por un transformador encargado de prestar servicios de tratamiento del producto de la cosecha para su plantación que :

- esté registrado con arreglo a la legislación del Estado miembro, adoptada con fines de interés público, o se haya comprometido ante el agricultor a notificar esa actividad, por lo que respecta a las variedades cubiertas por una protección comunitaria de las obtenciones vegetales, al organismo competente establecido, designado o autorizado en el Estado miembro para tal fin por un organismo oficial o por una organización de titulares, agricultores o transformadores, para su inclusión en una lista establecida por dicho organismo competente, y

- se haya comprometido ante el agricultor a aplicar también las medidas

oportunas para asegurarse de la identidad entre el producto que el agricultor somete a tratamiento y el resultante del mismo.

2. Para elaborar la lista de transformadores contemplada en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer los requisitos de calificación que deberán cumplir los transformadores.

3. Los registros y las listas contemplados en el apartado 1 serán publicados o puestos a disposición de las organizaciones de titulares, agricultores y transformadores, respectivamente.

4. Las listas a que se refiere el apartado 1 habrán de estar establecidas el 1 de julio de 1997, a más tardar.

CAPITULO 6

CONTROL POR EL TITULAR

Artículo 14

Control de los agricultores

1. A los efectos del control por parte del titular del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 14 del Reglamento de base tal como se establece en el presente Reglamento, en lo que atañe a las obligaciones del agricultor, éste deberá, a solicitud del titular:

a) probar la veracidad de los informes contemplados en el artículo 8, bien mediante la divulgación de los documentos pertinentes disponibles, tales como facturas, etiquetas usadas o cualquier otro elemento oportuno como el establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 13, en relación con :

- la prestación por terceros de servicios de tratamiento del producto de la cosecha de una variedad del titular para su plantación, o

- en el caso contemplado en la letra e) del apartado 2 del artículo 8, el suministro de material de propagación de una variedad del titular, o bien mediante la demostración de la existencia de tierras o almacenes ;

b) facilitar o permitir el acceso a las pruebas exigidas con arreglo al apartado 3 del artículo 4 y al apartado 5 del artículo 7.

2. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias o en la legislación de los Estados miembros, se pedirá a los agricultores que conserven todos los documentos o elementos contemplados en el apartado 1 al menos durante el período mencionado en el apartado 3 del artículo 8, a condición de que, cuando se trate de etiquetas usadas, la información por el titular prevista en el párrafo segundo del mismo apartado incluya el aviso de que se conserve la etiqueta relativa al material de propagación suministrado.

Artículo 15

Control de los transformadores

1. A efectos del control por parte del titular del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de base tal como se establece en el presente Reglamento, en lo que atañe a las obligaciones del transformador, éste deberá, a solicitud del titular, probar la veracidad de los informes contemplados en el artículo 9, bien mediante la divulgación de los documentos pertinentes disponibles, tales como facturas, elementos que puedan servir para la identificación del material o cualquier otro elemento oportuno como el establecido en el segundo guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 13, o muestras de material sometido a tratamiento, en

relación con la prestación por su parte de servicios de tratamiento del producto de la cosecha de una variedad del titular para su plantación por el agricultor, o bien mediante la demostración de la existencia de instalaciones de tratamiento o almacenes.

2. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias o en la legislación de los Estados miembros, se pedirá a los transformadores que conserven todos los documentos o elementos contemplados en el apartado 1 al menos durante el período mencionado en el apartado 3 del artículo 9.

Artículo 16

Seguimiento

1. El seguimiento será realizado por el titular. Este tomará las medidas adecuadas para recabar la colaboración de organizaciones de agricultores, transformadores, cooperativas u otros colectivos de la comunidad agrícola.

2. Las condiciones relativas a los métodos de seguimiento establecidas en los acuerdos entre organizaciones de titulares y de agricultores o transformadores establecidas en la Comunidad a escala comunitaria, nacional, regional o local servirán como directrices si tales acuerdos han sido notificados por escrito a la Comisión por representantes autorizados de las organizaciones competentes y publicados en el Boletín Oficial de la Oficina comunitaria de variedades vegetales.

CAPITULO 7

INFRACCIONES Y ACCIONES CIVILES ESPECIALES

Artículo 17

Infracciones

El titular podrá invocar los derechos correspondientes a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales ante la persona que infrinja cualquiera de las condiciones o limitaciones derivadas de la excepción establecida en el artículo 14 del Reglamento de base con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 18

Acciones civiles especiales

1. El titular podrá llevar ante los tribunales a la persona contemplada en el artículo 17 para forzarla a cumplir sus obligaciones derivadas del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Si esa persona hubiere incumplido repetida e intencionadamente su obligación derivada del cuarto guión del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base con respecto a una o más variedades del titular, la responsabilidad de indemnizar al titular por cualquier perjuicio resultante según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 94 del Reglamento de base cubrirá, como mínimo, una cantidad a tanto alzado calculada tomando como base el cuádruple del importe cobrado, por término medio, por la producción bajo licencia de una cantidad correspondiente de material de propagación de variedades protegidas de las especies vegetales en cuestión en la misma zona, sin perjuicio de la indemnización de cualquier otro perjuicio más importante.

CAPITULO 8

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/1995
  • Fecha de publicación: 25/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 25/07/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 18.2, por Reglamento 2024/833, de 11 de marzo de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80363).
  • SE AÑADE los apartados 4, 5, 6 y 7 al art. 5, por Reglamento 2605/98, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82159).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 175, de 27 de julio de 1995 (Ref. DOUE-L-1995-81045).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 14 del Reglamento 2100/94, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81370).
Materias
  • Agricultura
  • Armonización de legislaciones
  • Exenciones
  • Plantas
  • Propiedad Industrial

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