EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 establece un régimen de pagos compensatorios a los productores por las patatas destinadas a la fabricación de fécula ; que, para evitar una producción excesiva de fécula de patata, estos pagos compensatorios sólo han de concederse con relación a una cantidad de patatas entregada por un productor a una empresa productora de fécula que no implique el rebasamiento del contingente de dicha empresa;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1868/94 asigna a los Estados miembros en su artículo 2 los contingentes máximos de producción de fécula de patata para las campañas de comercialización 1995/96, 1996/97 y 1997/98 ; que la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia hace necesaria la asignación de contingentes a estos Estados miembros; que el desarrollo de la industria de la patata destinada a la fabricación de fécula durante el período de referencia contemplado en el Reglamento (CE) nº 1868/94 en dichos Estados miembros fue diferente de la de los demás Estados miembros; que es necesario por ello asignar una cuota sobre la base de un período más representativo ; que el criterio para la asignación de contingentes usado para otros Estados miembros es inadecuado en el caso de Austria, Finlandia y Suecia, puesto que la prima prevista en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1543/93 no era pagadera; que, por lo tanto, los contingentes deben basarse en la cantidad de fécula de patata producida en cada Estado miembro durante el año civil 1993 por la que se recibió ayuda nacional ;
Considerando que debería tenerse en cuenta el hecho de que en Finlandia, 1993 fue menos representantivo de los niveles normales de producción que en Austria o en Suecia; que, en el caso de Finlandia, debe asignarse un contingente suplementario para cubrir la producción que no pudo obtenerse en 1993 a raíz de la obligación de retirada de tierras de la producción ;
Considerando que sin embargo, como resultado de dificultades particulares en
los tres Estados miembros afectados, relativas a ajustes estructurales, procede revisar la capacidad productora no usada y las inversiones llevadas a cabo antes de la introducción del sistema de cuotas ;
Considerando que, debido a un error, los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1868/94 parecen contradictorios ; que, en aras de la claridad, es preciso modificar dicho artículo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 se modifica como sigue:
1) el apartado 2 pasa a ser la letra a) del apartado 2;
2) se añade la siguiente letra al apartado 2 :
« b) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), el pago compensatorio sólo se abonará por la cantidad de patatas cubierta por un contrato entre el productor de patatas y la empresa productora de fécula dentro del límite del contingente atribuido a dicha empresa en virtud del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1868/94.».
Artículo 2
El Reglamento (CE) nº 1868/94 queda modificado como sigue :
1) en el artículo 2:
a) el cuadro del apartado 1 se sustituye por el cuadro siguiente :
« Dinamarca 178 460 toneladas
Alemania 591 717 toneladas
España 2 000 toneladas
Francia 281 516 toneladas
Países Bajos 538 307 toneladas
Austria 49 100 toneladas
Finlandia 54 750 toneladas
Suecia 63 900 toneladas
1 759 750 toneladas
b) tras el segundo guión del apartado 2 se añade el párrafo siguiente :
« No obstante, en el caso de Austria, Finlandia y Suecia, el Estado miembro podrá conceder el contingente mencionado en el apartado 1 a empresas productoras de fécula de patata para su utilización en las campanas de comercialización 1995/96, 1996/97 y 1997/98, en particular en función de la cantidad de fécula de patata producida por ellas en el año civil 1993 y por la que recibieron ayuda nacional.»;
2) en el artículo 6 :
a) en el apartado 1, se suprimen los términos «sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 5 » ;
b) en el apartado 2, los términos «sin perjuicio» se sustituyen por los términos « no obstante ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de julio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA SERNA
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