LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 12,
Considerando que la Decisión 93/507/CEE de la Comisión, de 21 de septiembre de 1993, por la que se establecen medidas de protección en relación con la aparición de la encefalomielitis equina venezolana en México y se modifica la Decisión 79/542/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye la Decisión 95/101/ CE, establece determinadas medidas de protección frente a la encefalomielitis equina venezolana en México ;
Considerando que en julio de 1993 se produjeron brotes de encefalomielitis equina venezolana en el Estado de Chiapas ; que, no obstante, desde la primera semana de agosto de 1993 no se ha informado de ningún otro brote ;
Considerando que, a raíz de una visita comunitaria de inspección veterinaria a México, se ha puesto de manifiesto que la situación sanitaria de los équidos está suficientemente controlada ; que, además, las autoridades veterinarias de México han enviado a la Comisión y a los Estados miembros un informe en el que se realiza un seguimiento de la situación de la enfermedad y se certifica que México ha estado libre de encefalomielitis equina venezolana durante dos años ;
Considerando que es preciso derogar la Decisión 93/507/CEE para restablecer la admisión temporal y la readmisión de caballos registrados y la importación de équidos procedentes de México ; que, en aras de la claridad, procede modificar la Decisión 79/542/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye la Decisión 94/561/CE de la Comisión, para adaptarla a las medidas que se adoptan ;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Queda derogada la Decisión 93/507/CEE.
Artículo 2
En la parte I del Anexo de la Decisión 79/542/CEE, se suprimirá la llamada de nota a pie de página nº (6) en la subcolumna « Animales vivos » de la columna « Observaciones especiales » de la línea correspondiente a México.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 7 de agosto de 1995.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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