LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el inciso ii) de la letra b) de su artículo 15,
Previa consulta al Comité veterinario científico,
Considerando que determinadas categorías de équidos machos no transmiten las arteritis viral equina ; que, por lo tanto, el requisito previsto en el inciso ii) de la letra b) del artículo 15 sólo debe aplicarse a las demás categorías de équidos machos;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El requisito previsto en el inciso ii) de la letra b) del artículo 15 de la Directiva 90/426/CEE en relación con la arteritis viral se aplicará a todos los équidos machos excepto a:
- los équidos que hayan sido sometidos con resultados negativos en 1/4 a una prueba de seroneutralización para la detección de la arteritis viral equina y vacunados contra esa enfermedad bajo control oficial con una vacuna autorizada por la autoridad competente ; los équidos deberán ser vacunados el día de la toma de muestras de sangre o dentro de los quince días siguientes a la misma, a condición de que hayan estado aislados bajo control oficial durante este período ; la prueba y la vacunación deberán ser efectuados y certificados bajo control veterinario oficial y los resultados de la prueba certificados bajo control veterinario oficial ; la vacunación deberá repetirse a intervalos regulares ; si se trata de équidos registrados, las vacunaciones y los resultados de las pruebas serológicas deberán quedar consignados en el documento de identificación (pasaporte) ;
- los équidos que hayan sido sometidos, entre los 180 y los 270 días de edad, a dos pruebas de seroneutralización para la detección de la arteritis viral equina con un intervalo mínimo de diez días, sin que se haya observado aumento del número de anticuerpos, y vacunados contra esa enfermedad bajo control oficial con una vacuna autorizada por la autoridad competente ; los équidos deberán estar aislados bajo control oficial desde la primera toma de muestras de sangre hasta la vacunación ; las pruebas y la vacunación deberán ser efectuadas y certificadas bajo control veterinario oficial y los resultados de las pruebas certificados bajo control veterinario oficial la vacunación deberá repetirse a intervalos regulares si se trata de équidos registrados, las vacunaciones y los resultados de las pruebas serológicas deberán quedar consignados en el documento de identificación (pasaporte);
- los équidos de menos de 180 días de edad;
- los équidos de abasto enviados directamente a un matadero, que vayan acompañados del certificado previsto en el Anexo I de la Decisión 93/196/CEE
de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos de abasto.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 1995.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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