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Documento DOUE-L-1995-81259

Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1995, por la que se establece la lista provisional de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de leche y productos lácteos y por la que se deroga la Decisión 94/70/CE.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 200, de 24 de agosto de 1995, páginas 38 a 41 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81259

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos , cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 23,

Considerando que la Decisión 94/70/CE de la Comisión , cuya ultima modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, establece una lista provisional de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de leche. cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos;

Considerando que se efectuó una clasificación de los diversos productos en cuestión; que procede revisarla a la luz de la experiencia y del informe recientemente presentado por el Comité científico veterinario con recomendaciones para el tratamiento de la leche procedente de zonas afectadas por la fiebre aftosa;

Considerando que, en aras de la claridad, procede derogar la Decisión

94/70/CE y establecer una nueva lista;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los Estados miembros autorizarán la importación de leche cruda y de productos elaborados con leche cruda procedentes de los terceros países que figuran en la columna A de la lista del Anexo.

Artículo 2

Los Estados miembros autorizarán la importación de leche y de productos lácteos procedentes de los terceros países que figuran en la columna B de la lista del Anexo y que hayan sido sometidos a un único tratamiento térmico con un efecto térmico al menos igual al alcanzado mediante un proceso de pasteurización de al menos 72 ºC, durante 15 segundos como mínimo, que permita obtener una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa.

Artículo 3

Los Estados miembros autorizarán la importación de leche y de productos lácteos procedentes de los terceros países que figuran en la columna C de la lista del Anexo y que hayan sido sometidos:

1) a un proceso de esterilización que haya permitido alcanzar un valor Fo igual o superior a 3, o

2) a un primer tratamiento térmico con un efecto térmico al menos igual al alcanzado mediante un proceso de pasteurización de al menos 72 ºC, durante 15 segundos como mínimo, que permita obtener una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, seguido de:

a) i) en el caso de la leche o los productos lácteos destinados al consumo humano:

- un segundo tratamiento térmico con pasterización a alta temperatura, tratamiento UHT o esterilización que, en cualquier caso, permita obtener una reacción negativa a la prueba de la peroxidasa, o

- en lo que respecta a la leche en polvo o a los productos elaborados con leche en polvo, un segundo tratamiento térmico con un efecto térmico al menos igual al alcanzado en el primer tratamiento térmico, que permita obtener una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, seguido de un procedimiento de secado, o

ii) en el caso de la leche o los productos lácteos no destinados al consumo humano:

- un segundo tratamiento térmico con un efecto térmico al menos igual al alcanzado en el primer tratamiento térmico, que permita obtener una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, seguido, en el caso de la leche en polvo o los productos elaborados con leche en polvo, de un procedimiento de secado, o

b) un proceso de acidificación en el que se haya mantenido un pH inferior a 6 durante al menos una hora.

Artículo 4

Se deroga la Decisión 94/70/CE.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del 2 de febrero de 1996.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Lista de terceros países autorizados en principio. Las importaciones deberán cumplir las condiciones zoosanitarias y sanitarias vigentes

Países Terceros países A B C

código ISO

AL Albania 0 0 +

AR Argentina 0 +(1) +

AU Australia 0 + +

BG Bulgaria 0 + +

BR Brasil 0 0 +

BW Botswana 0 0 +

BY Bielorrusia 0 0 +

BZ Belice 0 0 +

Bosnia-Herzegovina 0 0 +

CA Canadá 0 + +

CH Suiza + + +

CL Chile 0 + +

CN República Popular China 0 0 +

CO Colombia 0 0 +

CR Costa Rica 0 0 +

CU Cuba 0 0 +

CY Chipre + + +

CZ República Checa 0 + +

DZ Argelia 0 0 +

EE Estonia 0 + +

ET Etiopía 0 0 +

GL Groenlandia 0 + +

GT Guatemala 0 0 +

HK Hong Kong 0 0 +

HN Honduras 0 0 +

HR Croacia 0 + +

HU Hungría 0 + +

IL Israel 0 0 +

IN India 0 0 +

IS Islandia + + +

KE Kenia 0 0 +

LI Lituania 0 + +

LV Letonia 0 + +

MA Marruecos 0 0 +

MG Madagascar 0 0 +

MK Antigua República Yugoslava de Macedonia 0 + +

MT Malta + + +

MU Mauricio 0 0 +

MX México 0 0 +

NA Namibia 0 0 +

NI Nicaragua 0 0 +

NZ Nueva Zelanda + + +

PA Panamá 0 0 +

PL Polonia 0 + +

PY Paraguay 0 0 +

RO Rumanía 0 + +

RU Rusia 0 0 +

SG Singapur 0 0 +

SK Républica Eslovaca 0 + +

SL Eslovenia 0 + +

SU El Salvador 0 0 +

SZ Swazilandia 0 0 +

TH Tailandia 0 0 +

TN Túnez 0 0 +

TR Turquía 0 0 +

UA Ucrania 0 0 +

US Estados Unidos de América + + +

UY Uruguay 0 0 +

ZA Sudáfrica 0 0 +

ZW Zimbabwe 0 0 +

(1) Si toda la leche procede de explotaciones situadas al sur del paralelo 42.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/07/1995
  • Fecha de publicación: 24/08/1995
  • Aplicable desde el 2 de febrero de 1996.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Sanidad veterinaria

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