LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1863/95, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 11 de su artículo 13, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados de los productos agrícolas,
Considerando que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95, en el caso de los productos exportados no sometidos a la presentación de un certificado de exportación y para los que el certificado sólo se requiere con el fin de disfrutar de la fijación anticipada de la restitución, los Estados miembros tienen la posibilidad de implantar un procedimiento simplificado según el cual el certificado de fijación anticipada puede ser conservado por la autoridad competente en dicho Estado miembro tanto para la expedición del certificado como para el pago de la restitución, evitando que el certificado tenga que presentarse a la oficina de aduana de exportación ; que este procedimiento simplificado se estableció habida cuenta de que, en el caso de los certificados de fijación anticipada, no se trataba de un verdadero certificado de exportación, sino de un medio de fijación anticipada de la restitución ;
Considerando que, de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, la restitución sólo se concede previa petición en tal sentido y tras la presentación de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución ; que, en el caso de varios productos, sólo se exige un certificado para la entrega de la restitución ;
Considerando que los términos «certificado de fijación anticipada de la restitución» y «certificado con fijación anticipada de la restitución», según constan en las distintas versiones linguísticas de la normativa agraria comunitaria, pueden crear confusiones en cuanto al ámbito de aplicación del artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 ; que es necesario precisar las condiciones de aplicación de este artículo ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 3719/88 se modificará como sigue :
En el artículo 23 se añadirá el apartado 5 siguiente
«5. El presente artículo se aplicará asimismo a los productos para los que sólo se exija un certificado de exportación en el que conste la fijación por anticipado de la restitución con vistas a la concesión de la restitución.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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