LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1538/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2191/81 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 455/95, establece la concesión de una ayuda a la compra de mantequilla por las instituciones y las colectividades sin fines lucrativos; que la mantequilla neozelandesa vendida en el Reino Unido puede beneficiarse de una ayuda reducida con la condición de que corresponda a la clasificación de primera calidad en este Estado miembro; que el régimen preferencial de importación de mantequilla neozelandesa se consolidó, a partir del 1 de julio de 1995, en el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay; que el Reglamento (CE) nº 1600/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos, modificado por el Reglamento (CE) nº 1763/95, fija el tipo de derecho aplicable a la mantequilla neozelandesa importada dentro del contingente arancelario ; que, por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CEE) nº 2191/81 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2191/81 se sustituirá por el texto siguiente :
« 3. La ayuda contemplada en el apartado 1 no podrá acumularse con la reducción del derecho correspondiente a la mantequilla de origen neozelandés contemplado en el Anexo I del Reglamento (CE) nº 1600/95 de la Comisión. A tal efecto, del importe de la ayuda contemplada en el apartado 1 se deducirá el importe de la diferencia entre el tipo de derecho del Arancel Aduanero Común para la mantequilla y el tipo de derecho reducido.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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