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Documento DOUE-L-1995-81359

Reglamento (CE) nº 2250/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, que modifica por quinta vez el Reglamento (CEE) nº 1866/86 por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belts y del Sund.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 230, de 27 de septiembre de 1995, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81359

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que, en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 4 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, el Consejo debe adoptar, a la vista de los dictámenes científicos disponibles, las medidas de conservación necesarias para garantizar la explotación racional y responsable de los recursos acuáticos marinos sobre una base sostenible ; que, con tal fin, el Consejo puede establecer medidas técni cas aplicables a los artes de pesca y su modo de utilización ;

Considerando que es preciso establecer los principios y las normas que permitan fijar dichas medidas técnicas a escala comunitaria, de manera que cada Estado miembro pueda asumir la gestión de las actividades de pesca que se ejerzan en aguas de su jurisdicción o soberanía ;

Considerando que en el Reglamento (CEE) nº 1866/86 se fijan determinadas medidas de conservación de los recursos pesqueros en las aguas del mar Báltico, los Belts y el Sund ;

Considerando que la Comisión internacional de pesquerías del mar Báltico, creada por el Convenio de Gdansk y en lo sucesivo denominada «Comisión del mar Báltico», ha establecido las reglas aplicables a las operaciones de pesca que se efectúen en este mar;

Considerando que, mediante cartas de 20 de septiembre de 1993 y 20 de septiembre de 1994, la Comisión del mar Báltico notificó a los Estados contratantes una serie de recomendaciones adoptadas en sus sesiones decimonovena y vigésima respectivamente destinada a modificar, entre otros aspectos, las medidas técnicas

Considerando que, en virtud de Convenio de Gdansk, la Comunidad ha de poner en vigor dichas recomendaciones en aguas del mar Báltico, los Belts y el Sund, sin perjuicio de la formulación de objeciones de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo XI del Convenio ; que no procede

formular objeciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 1866/86 quedará modificado como sigue :

1) En el artículo 2 se añadirá el siguiente apartado

« 1 bis. Queda prohibida la pesca de bacalao en el mar Báltico, los Belts y el Sund entre el 1 de junio y el 31 de agosto de 1995 ».

2) El apartado 4 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente :

« 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, estará permitido conservar a bordo bacalaos de talla inferior a la requerida hasta un 5 % en peso de las capturas de bacalao que se encuentren a bordo ».

3) En el artículo 3, se añadirá el apartado siguiente:

« 5. El porcentaje de capturas accesorias de bacalao obtenidas con ocasión de la pesca de arenque y espadín no podrá rebasar el 10 % del peso total de las capturas. De dicho porcentaje de capturas accesorias de bacalao no podrá conservarse a bordo más de un 5 % de bacalao de dimensiones inferiores a las requeridas para tal especie ».

4) El apartado 1 del artículo 6 de sustituirá por el texto siguiente :

« 1. Para controlar las redes, las mallas se medirán mediante dos varillas graduadas planas de 2 mm de espesor fabricadas con un material inalterable e indeformable. Las varillas presentarán bien varios lados con bordes paralelos unidos por zonas intermedias con bordes oblicuos con una inclinación de 1 cm por 8 cm de cada lado, bien únicamente bordes oblicuos con la inclinación recién indicada. La anchura en mm deberá indicarse en la superficie de la sección de bordes paralelos, cuando exista, y en la secci ón oblicua de cada varilla. La sección oblicua se graduará por milímetros y la anchura se indicará a intervalos regulares. ».

5) En el artículo 8, se añadirá el apartado siguiente

« 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los únicos artes que estarán permitidos a bordo para la pesca del bacalao serán los específicamente autorizados para la captura de dicha especie o bien artes con dimensiones de malla superiores a las indicadas en el Anexo IV. Cuando se encuentren a bordo artes no autorizados para la captura de bacalao, estará prohibido todo desembarque de dicha especie.».

6) En el Anexo I:

- en la subdivisión 22, la parte final se sustituirá por el texto siguiente :

« ; a continuación, hacia el sur hasta la costa de la República Federal de Alemania; a continuación, en dirección sudoeste siguiendo las costas de la República Federal de Alemania y la costa este de Jutlandia, hasta el punto de partida.»;

- en la subdivisión 24, la mención « República Democrática Alemana» se sustituirá por «República Federal de Alemania ».

7) El Anexo III se modificará con arreglo al Anexo I del presente Reglamento.

8) El Anexo IV se modificará conforme al Anexo II del presente Reglamento.

9) Se añadirá el Anexo V que figura en el Anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES MIRA

ANEXO I

« ANEXO III

TALLAS MINIMAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 3

Especie Zona geográfica Talla

mínima

Bacalao (Gadus morhua) Todas las subdivisiones al sur de

59º30' de latitud norte 35 cm

Platija (Platichthys Subdivisiones 22 a 25 25 cm

flesus)

Subdivisiones 26 a 28 21 cm

Subdivisiones 29 y 32, al sur de

59º30' de latitud norte 18 cm

Solla (Pleuronectes Subdivisiones 22 a 25 25 cm

platessa)

Subdivisiones 26 a 28 21 cm

Subdivisiones 29 y 32, al sur de

59º30' de latitud norte 18 cm

Rodaballo (Psetta Subdivisiones 22 a 32 30 cm

maxima)

Rémol (Scophthalmus Subdivisiones 22 a 32 30 cm

rhombus)

Anguila (Anguilla Subdivisiones 22 a 32 35 cm

anguilla)

Salmón (Salmo salar) Subdivisiones 22 a 32 60 cm»

ANEXO II

« ANEXO IV

DIMENSIONES MINIMAS DE MALLA CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 5

a) Disposiciones aplicables del 1 de enero al 31 de mayo de 1995

Dimensión mínima

de malla

Especie Zona geográfica Tipo de red Longitud de la

gran diagonal

Bacalao Subdivisiones 22 a 32 red de enmalle 105 mm

(Gadus

morhua)

Al sur de 59º30' de

latitud norte red de arrastre,

red danesa de cerco 105 mm

y similares

Peces Subdivisiones 22 a 27 red de arrastre,

planos y subdivisión 28 red de cerco danesa y 90 mm

(Pleuronectidae) al oeste de 21º00' de similares

longitud este;

subdivisión 29 al sur

de 59º30' de latitud

norte y al oeste de

21º00' de longitud

este

Subdivisión 28 al este

de 21º00' de red de arrastre,

longitud este red de cerco danesa y 80 mm

similares

Subdivisiones 29 y 32 red de enmalle 100 mm

al sur de 59º30' de

latitud norte y al este

de 21º00' de longitud

este red de arrastre, 70 mm

red de cerco danesa y

similares

Arenque Subdivisiones 22 a 27 red de arrastre, red

(Clupea harengus) de cerco danesa y 32 mm

similares

Subdivisiones 28 y 29 red de arrastre,

al sur de 59º30' red de cerco danesa y 28 mm

de latitud norte similares

Subdivisiones 30 a 32 red de arrastre,

y subdivisión 29 red de cerco danesa y 16 mm

al norte de 59º30' de similares

latitud norte

Espadín Subdivisiones 22 a 32 red de arrastre, 16 mm

(Sprattus red de cerco danesa y

sprattus) similares

Salmón Subdivisiones 22 a 32 red vertical anclada, 157 mm

(Salmo salar) red de deriva

b) Disposiciones aplicables a partir del 1 de junio de 1995

Dimensión mínima

de malla

Especie Zona geográfica Tipo de red Longitud de la

gran diagonal

Bacalao Subdivisiones 22 a 32 red de enmalle 120 mm(2)

(Gadus morhua) (3)

Subdivisiones 22 a 32 red de arrastre, 105 mm

red de cerco danesa y

similares(1)

Subdivisiones 22 a 32 red de arrastre, 120 mm

red de cerco danesa y

similares

Peces planos Subdivisiones 22 a 27 red de arrastre, 120 mm

(Pleuronectidae) red de cerco danesa y

similares y red de

enmalle

Subdivisión 28 red de arrastre, 110 mm

red de cerco danesa y

similares y red de

enmalle

Subdivisiones 29 y 32 red de enmalle 100 mm

al sur de 59º30'

de latitud norte

red de arrastre, red

de cerco danesa y 110 mm

similares y red de

enmalle

Subdivisiones 22 a 32 red de arrastre, red

de cerco danesa y 105 mm(4)

similares(1)

Arenque Subdivisiones 22 a 27 red de arrastre, 32 mm

(Clupea harengus) red de cerco danesa y

similares

Subdivisiones 28 a 29 red de arrastre,

al sur de 59º30' red de cerco danesa y 28 mm

de latitud norte similares

Subdivisiones 30 a 32 red de arrastre,

y subdivisión 29 red de cerco danesa y 16 mm

al norte de 59º30' de similares

latitud norte

Espadín Subdivisiones 22 a 32 red de arrastre, 16 mm

(Sprattus red de cerco danesa y

sprattus) similares

Salmón Subdivisiones 22 a 32 red vertical anclada 157 mm

(Salmo salar) y red de deriva

(1) Redes equipadas con dispositivos de escape o mecanismos conformes a lo establecido en el Anexo V y capaces de garantizar una talla de retención al 50 % no inferior a 38 cm.

(2) Dimensiones aplicables a todas las mallas de los últimos 8 metros del copo de la red de arrastre medidos desde el relenque del copo con las mallas estiradas longitudinalmente.

(3) Excepto en las subdivisiones 22 y 23, en las que se autorizará una dimensión mínima de malla de 90 mm para la pesca dirigida al lenguado.

(4) Excepto en la zona al oeste de 14º00' de longitud de las subdivisiones 22 a 24, en la que se autorizará una dimensión mínima de 90 mm para la pesca practicada con redes de arrastre, redes de cerco danesas y similares. ».

ANEXO III

« ANEXO V

DISPOSITIVOS ESPECIALES DE SELECTIVIDAD

Para garantizar la selectividad de las redes de arrastre, de cerco danesas y similares con dimensiones de malla específicas que se mencionan en el Anexo

IV se autorizan los dos dispositivos de escape que se indican a continuación :

Dispositivo de escape (modelo 1)

Se sujetarán dos dispositivos de escape recubiertos de plástico y con mallas romboidales totalmente abiertas al copo de las redes de arrastre y de cerco danesas que se utilicen en las pesquerías de bacalao. La luz de malla será de 105 mm como mínimo. El dispositivo de escape irá sujeto con un paño de red independiente que se fijará entre las mallas romboidales normales y las del dispositivo de escape. El tamaño de malla del paño de red independiente será igual al producto de la longitud del lado de malla o pie del dispositivo de escape por la raíz cuadrada de 2.

El dispositivo de escape irá sujeto a ambos lados del copo y la distancia entre el extremo posterior del copo y el dispositivo de escape deberá situarse entre 40 y 50 cm. La longitud del dispositivo de escape será igual al 80 % de la longitud total del copo y su altura será de 50 cm. Este dispositivo estará montado de forma que deje una abertura de entre 15 y 20 cm entre las costuras inferior y superior del dispositivo de escape.

Dispositivo de escape (modelo 2)

Definición

Los dispositivos de escape estarán constituidos por secciones de paño de red rectangulares. Se montarán dos en el copo.

Tamaño

Cada dispositivo de escape tendrá una anchura mínima de 45 cm en toda su longitud y sus lados tendrán una longitud mínima de 3,5 m. (figura 1 del diagrama 2).

Paño de red

Las mallas de los dispositivos de escape tendrán una talla mínima de 105 mm y serán cuadradas, es decir, que los cuatro lados del paño de red del dispositivo de escape deberán ir completamente cortados en el sentido de los lados de la malla o pies [corte en el sentido de los pies (figura 2 del diagrama 2)]. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo (figura 2). El dispositivo de escape tendrá una anchura de ocho mallas cuadradas abi ertas y una longitud de entre 57 y 62 mallas cuadradas (figuro 2 del diagrama 2).

Colocación

El copo estará dividido en cara superior y cara inferior mediante bordes que vayan a lo largo de los lados derecho e izquierdo (figura 1 del diagrama 2). Los dos dispositivos de escape estarán colocados en la cara inferior pegados a los bordes y por debajo de éstos (figura 1 del diagrama 2). Los dispositivos de escape irán colocados a 2 m como mínimo y a 2,5 m como máximo del copo.

En el extremo anterior del dispositivo de escape irá cosido en 8 mallas de anchura del paño normal del copo (figura 3 del diagrama 2). Un lado irá unido al borde o justo al lado del borde y el otro irá unido al paño normal de la cara inferior del copo siguiendo un corte completo en la dirección de los nudos (corte en el sentido de los pies).

Tamaño de malla en la totalidad del copo

Todo el copo estará constituido por mallas de 105 mm como mínimo.

¹

(Figura 1)

¹ (Figura 2)

¹ (Figura 3)

¹ (Figura 4)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/09/1995
  • Fecha de publicación: 27/09/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 04/10/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 88/98, de 18 de diciembre de 1997; (Ref. DOUE-L-1998-80042).
  • Fecha de derogación: 14/02/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 95, de 10 de marzo de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-80642).
Referencias anteriores
Materias
  • Material de pesca
  • Pesca
  • Pescado

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