LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE , cuya última modificación la constituye la Decisión 95/157/CE de la Comisión, y, en particular, su artículo 18,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye la Directiva 92/36/CEE, y, en particular, su artículo 12,
Considerando que se ha confirmado la presencia de durina en México;
Considerando que la aparición de durina en México representa una grave amenaza para los équidos de los Estados miembros, teniendo en cuenta los diferentes desplazamientos de los mismos;
Considerando, por consiguiente, que es necesario prohibir la readmisión de caballos registrados tras una exportación temporal, la admisión temporal y la importación de équidos procedentes de México ;
Considerando que, en vista de las garantías aportadas tanto por pruebas serológicas como por las autoridades mexicanas, procede autorizar, bajo determinadas condiciones, la readmisión de caballos registrados tras su exportación temporal si proceden del área metropolitana de Monterrey (México), así como la admisión temporal de caballos registrados procedentes de esta zona del territorio mexicano;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros prohibirán la admisión temporal de caballos registrados, la readmisión temporal de caballos registrados tras su exportación temporal y la importación de équidos procedentes de México.
Artículo 2
1. No obstante, los Estados miembros autorizarán
- la readmisión de caballos registrados tras su exportación temporal, si proceden del área metropolitana de Monterrey,
- la admisión temporal de caballos registrados procedentes del área metropolitana de Monterrey, siempre que vayan acompañados de un certificado suplementario firmado por las autoridades veterinarias competentes de México.
2. En el certificado mencionado en el segundo guión del apartado 1 se proporcionará la garantía de que los équidos se sometieron a una prueba de determinación del complemento para la durina el ............ durante los diez días anteriores a la expedición con un resultado negativo en una dilución de 1/10.
Artículo 3
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen en el caso de México para hacerlas conformes a la presente Decisión e informarán de ello a la Comisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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