EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 5,
Considerando que la Comisión aprobó los programas operativos presentados por Finlandia y por Suecia relativos a los controles de salmonelas y que dichos programas comprenden medidas específicas para la carne fresca de aves de corral;
Considerando que la aplicación, por parte de una explotación, de las pruebas microbiológicas se inscribe en el marco de las garantías complementarias que deben proporcionarse a Finlandia y a Suecia, y aporta garantías equivalentes a las resultantes del programa operativo de Finlandia y de Suecia tal como se reconoce en las Decisiones correspondientes de la Comisión;
Considerando que, para la importación de lotes de carne fresca de aves de corral procedentes de terceros países, Finlandia y Suecia deberán exigir condiciones al menos igual de estrictas que las establecidas en la presente Decisión;
Considerando que es necesario establecer las normas aplicables a las pruebas microbiológicas por muestreo determinando el método de muestreo, el número de muestras que haya de tomarse y el método microbiológico de análisis de éstas;
Considerando que, en lo que respecta al método de muestreo aplicable, es oportuno hacer una distinción entre canales, por una parte, y trozos de canal y despojos, por otra;
Considerando que es apropiado tener en cuenta los métodos internacionales de análisis microbiológico de muestras;
Considerando que dichas pruebas microbiológicas no deberán exigirse para la carne fresca de aves de corral procedente de un establecimiento sometido a un programa reconocido como equivalente al aplicado por Finlandia y por Suecia;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión no prejuzgan modificaciones de los anexos de la Directiva 71/118/CEE que pudieren adoptarse en aplicación del artículo 19 de dicha Directiva,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En aplicación de la letra a) del artículo 5 de la Directiva 71/118/CEE, los envíos de carne fresca de aves de corral con destino a Finlandia y a Suecia están sometidos a las normas establecidas en los artículos 2 y 3.
Artículo 2
En lo referente a las salmonelas, la carne fresca de as-es de corral destinada a Finlandia y a Suecia se someterá a pruebas microbiológicas por muestreo que deberán efectuarse de conformidad con lo establecido en el Anexo en el establecimiento de origen de dicha carne.
Artículo 3
La carne de aves de corral procedente de un establecimiento sometido a un programa reconocido, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Directiva 71/118/CEE, como equivalente al aplicado por Finlandia y por Suecia, no se someterá a las pruebas microbiológicas previstas por la presente Decisión.
Artículo 4
El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión, elaborada teniendo en cuenta un informe establecido en función de los resultados de los programas operativos aplicados por Finlandia y por Suecia y de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Decisión, procederá a la revisión de la misma antes del 1 de julio de 1998.
Artículo 5
La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de julio de 1995.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
Ph. VASSEUR
ANEXO
SECCION A
METODO DE MUESTREO
1. Canal (con la piel del cuello aún adherida)
Las muestras aleatorias se tomarán de diversas partes del envío repartidas regularmente en el conjunto del lote. Dichas muestras, que consistirán en trozos de piel del cuello de 10 gramos de peso, se extraerán asépticamente con un escalpelo y unas pinzas esterilizados. Hasta el momento de su análisis, las muestras se conservarán refrigeradas a una temperatura de 4ºC. Para el análisis, se harán diluciones decimales de las muestras en agua de peptona amortiguada y se incubarán éstas entre 16 y 20 horas a 37ºC. A continuación, se comprobará la posible presencia de salmonela analizando los caldos de preenriquecimiento por el método que se dispone en la sección C. Para el enriquecimiento, podrán mezclarse hasta un máximo de 10 volúmenes de los caldos preenriquecidos.
« Las muestras se marcarán e identificarán debidamente.
2. Canales sin la piel del cuello, trozos de canal y despojos
Se tomarán trozos de tejido de unos 25 gramos de peso introduciendo en la
superficie de la carne un taladro esterilizado o cortando una lámina de tejido con la ayuda de instrumentos igualmente esterilizados. Hasta el momento de su análisis, las muestras sé conservarán refrigeradas a una temperatura de 4ºC. Para el análisis, se harán diluciones decimales de las muestras en agua de peptona y se incubarán éstas entre 16 y 20 horas a 37ºC. Acto seguido, se comprobará la posible presencia de salmonela analizando los caldos de preenriquecimiento por el método que se dispone en la sección C. Para el enriquecimiento, se podrán mezclar hasta un máximo de 10 volúmenes de los caldos preenriquecidos.
Las muestras se marcarán e identificarán debidamente.
SECCION B
NUMERO DE MUESTRAS QUE DEBERAN TOMARSE
El número de unidades de envase del lote de las que deberán tomarse muestras aleatorias separadas será el siguiente:
Lote (número de unidades Número de unidades de envase de las que
de envase) deberán tomarse muestras
1 a 24 Número igual al número de unidades,
con un máximo de 20
25 a 29 20
30 a 39 25
40 a 49 30
50 a 59 35
60 a 89 40
90 a 199 50
200 a 499 55
500 o más 60
Dependiendo del peso de las unidades de envase, el número de unidades de envase para la toma de muestras podrá reducirse mediante los coeficientes siguientes:
Peso de las unidades de envase > 20 kg 10 a 20 kg < 10 kg
Coeficientes de multiplicación x 1 x 3/4 x 1/2
SECCION C
METODO MICROBIOLOGICO DE ANALISIS DE LAS MUESTRAS
El análisis microbiológico de las muestras para la detección de salmonela deberá efectuarse por el método normalizado de la Organización Internacional de Normalización, ISO 6579: 1993. No obstante, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá autorizar, caso por caso, métodos que ofrezcan garantías equivalentes.
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