LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carnes frescas procedentes de terceros países, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, sus artículos 14, 15 y 16,
Considerando que la Decisión 93/402/CEE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 95/349/CE, establece las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria que son precisas para la importación de carne fresca procedente de, entre otros países, Uruguay;
Considerando que desde junio de 1990 no se ha registrado oficialmente ningún foco de fiebre aftosa ; que desde el 15 de junio de 1994 no se ha practicado tampoco ninguna vacunación contra esta enfermedad ;
Considerando que las autoridades competentes de ese país han previsto la eliminación y destrucción de los animales que contraigan la enfermedad en el caso de que reaparezca ésta;
Considerando que por ello puede estimarse aceptable la importación de carne fresca de las especies bovina, ovina y caprina procedente de Uruguay;
Considerando que es preciso modificar a tal efecto la Decisión 93/402/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El Anexo II de la Decisión 93/402/CEE es sustituido por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, durante los 30 días siguientes a la fecha de aplicación de las disposiciones de la presente Decisión, los Estados miembros autorizarán la importación desde Uruguay de carne fresca que se haya producido y certificado con arreglo a las disposiciones vigentes antes de esa fecha.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
« ANEXO II
Versión nº 01/95
GARANTIAS DE POLICIA SANITARIA REQUERIDAS PARA LA CERTIFICACION (1)
Carnes frescas
País Territorio Especies
Bovina Ovina/ Porcina Equida
Caprina
AR - - - D
AR-1 B B - D
Argentina AR-2 - - - D
AR-3 - - - D
AR-4 - - - D
BR - - - D
Brasil
BR-1 - - - D
Chile CL B B - D
CO - - - D
CO-1 - - - D
Colombia
CO-2 - - - D
CO-3 - - - D
Paraguay PY - - - D
Uruguay UY B B - D
Deshuesadas
País Territorio Especies
Bovina Ovina/ Porcina Equida
Caprina
AR - - - D
AR-1 B B - D
Argentina AR-2 A - - D
AR-3 A C - D
AR-4 A C - D
BR - - - D
Brasil
BR-1 A - - D
Chile CL B B - D
CO - - - D
CO-1 A - - D
Colombia
CO-2 - - - D
CO-3 A - - D
Paraguay PY A - - D
Uruguay UY B B - D
Despojos
País Territorio Especie bovina Especie ovina
PC(*)
CH(*) 1 2 3 4 PT(*) PT(*)
AR - - - - - F -
AR-1 B B B B B B B
Argentina AR-2 - - - E E F -
AR-3 - - - E E F -
AR-4 - - - E E F -
BR - - - - - - -
Brasil
BR-1 - - - - - F -
Chile CL B B B B B B B
CO - - - - - - -
CO-1 - - - - - - -
Colombia
CO-2 - - - - - - -
CO-3 - - - - - - -
Paraguay PY - - - - - F -
Uruguay UY B B B B B B B
(1) Las letras (A, B, C, D, E, F y G) que figuran en el cuadro corresponden a los modelos de garantías sanitarias específicas cuyas descripciones están establecida en la parte 2 del Anexo III de la Decisión 93/402/CEE, que deben acompañar cada producto tal como figua en el artículo 2 de la Decisión mencionada.
(*) CH: Consumo humano
PC: Destinados a la industria de productos cárnicos con tratamiento térmico
1 = Corazones tal como se describe en letra c) del artículo 1 de la
2 = Hígados Decisión 93/402/CEE
3 = Maseteros " " "
4 = Lenguas " " "
PT: Destinados a la industria de alimentos para animales de compañía. »
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid