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Documento DOUE-L-1995-81564

Decisión de la Comisión, de 18 de octubre de 1995, por la que se modifica para incluir ciertas carnes procedentes de Uruguay la Decisión 93/402/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de países de America del Sur.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 258, de 28 de octubre de 1995, páginas 65 a 66 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81564

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carnes frescas procedentes de terceros países, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, sus artículos 14, 15 y 16,

Considerando que la Decisión 93/402/CEE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 95/349/CE, establece las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria que son precisas para la importación de carne fresca procedente de, entre otros países, Uruguay;

Considerando que desde junio de 1990 no se ha registrado oficialmente ningún foco de fiebre aftosa ; que desde el 15 de junio de 1994 no se ha practicado tampoco ninguna vacunación contra esta enfermedad ;

Considerando que las autoridades competentes de ese país han previsto la eliminación y destrucción de los animales que contraigan la enfermedad en el caso de que reaparezca ésta;

Considerando que por ello puede estimarse aceptable la importación de carne fresca de las especies bovina, ovina y caprina procedente de Uruguay;

Considerando que es preciso modificar a tal efecto la Decisión 93/402/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El Anexo II de la Decisión 93/402/CEE es sustituido por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, durante los 30 días siguientes a la fecha de aplicación de las disposiciones de la presente Decisión, los Estados miembros autorizarán la importación desde Uruguay de carne fresca que se haya producido y certificado con arreglo a las disposiciones vigentes antes de esa fecha.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

« ANEXO II

Versión nº 01/95

GARANTIAS DE POLICIA SANITARIA REQUERIDAS PARA LA CERTIFICACION (1)

Carnes frescas

País Territorio Especies

Bovina Ovina/ Porcina Equida

Caprina

AR - - - D

AR-1 B B - D

Argentina AR-2 - - - D

AR-3 - - - D

AR-4 - - - D

BR - - - D

Brasil

BR-1 - - - D

Chile CL B B - D

CO - - - D

CO-1 - - - D

Colombia

CO-2 - - - D

CO-3 - - - D

Paraguay PY - - - D

Uruguay UY B B - D

Deshuesadas

País Territorio Especies

Bovina Ovina/ Porcina Equida

Caprina

AR - - - D

AR-1 B B - D

Argentina AR-2 A - - D

AR-3 A C - D

AR-4 A C - D

BR - - - D

Brasil

BR-1 A - - D

Chile CL B B - D

CO - - - D

CO-1 A - - D

Colombia

CO-2 - - - D

CO-3 A - - D

Paraguay PY A - - D

Uruguay UY B B - D

Despojos

País Territorio Especie bovina Especie ovina

PC(*)

CH(*) 1 2 3 4 PT(*) PT(*)

AR - - - - - F -

AR-1 B B B B B B B

Argentina AR-2 - - - E E F -

AR-3 - - - E E F -

AR-4 - - - E E F -

BR - - - - - - -

Brasil

BR-1 - - - - - F -

Chile CL B B B B B B B

CO - - - - - - -

CO-1 - - - - - - -

Colombia

CO-2 - - - - - - -

CO-3 - - - - - - -

Paraguay PY - - - - - F -

Uruguay UY B B B B B B B

(1) Las letras (A, B, C, D, E, F y G) que figuran en el cuadro corresponden a los modelos de garantías sanitarias específicas cuyas descripciones están establecida en la parte 2 del Anexo III de la Decisión 93/402/CEE, que deben acompañar cada producto tal como figua en el artículo 2 de la Decisión mencionada.

(*) CH: Consumo humano

PC: Destinados a la industria de productos cárnicos con tratamiento térmico

1 = Corazones tal como se describe en letra c) del artículo 1 de la

2 = Hígados Decisión 93/402/CEE

3 = Maseteros " " "

4 = Lenguas " " "

PT: Destinados a la industria de alimentos para animales de compañía. »

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/10/1995
  • Fecha de publicación: 28/10/1995
  • Aplicable desde el 29 de octubre de 1995.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2004/212, de 6 de enero; (Ref. DOUE-L-2004-80481).
  • Fecha de derogación: 01/05/2004
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Anexo II de la Decisión 93/402, de 10 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81178).
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Uruguay

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